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CSJ - STP7063-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7063-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7063-2023 Radicación n°. 131858 Aprobado según acta n° 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO JOSÉ BARRIOS DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, contra la Fiscalía Quince Especializada de Cartagena, el agente de Policía Judicial Deusdedith Correa Carranza y el jefe de la

Seccional de Inteligencia SIPOL-MECAR.

II. ANTECEDENTESCUI 13001220400020230023901

Número Interno 131858 Impugnación Álvaro José Barrios Díaz

2. Se extrae de la demanda que, contra ÁLVARO JOSÉ BARRIOS DÍAZ se adelanta proceso penal radicado con número 110016000000202102677 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Cartagena.

3. Afirmó que, a través de correo electrónico del 8 de mayo de 2023, remitió petición a la Policía Nacional, específicamente al agente Deusdedith Correa Carranza, adscrito a la Unidad contra el Crimen Organizado Sijin Mecar, a fin de obtener información sobre unas

Deusdedith Correa Carranza, adscrito a la Unidad contra el Crimen Organizado Sijin Mecar, a fin de obtener información sobre unas diligencias adelantadas como “investigador líder” en el proceso penal seguido en su contra en el proceso penal radicado 2021-02677, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya sido resuelta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , con sentencia del 13 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo, al advertir la falta de prueba en el envío de la petición por parte del actor y la manifestación del demandado, quien indicó no haber recibido correo electrónico alguno.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El demandante impugnó el fallo. Aportó prueba de la remisión de la solicitud al correo electrónico

deusdedith.correa@correo.policia.gov.co el 8 de mayo de 2023, buzón que pertenece al agente de policía judicial Deusdedith Correa Carranza. 2CUI 13001220400020230023901 Número Interno 131858 Impugnación Álvaro José Barrios Díaz

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser superior funcional.

Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser superior funcional.

7. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

8. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de tutela, la discusión expuesta por el actor se centra en la presunta omisión del agente de la policía judicial Deusdedith Correa Carranza en dar respuesta a la petición de información remitida a través de correo electrónico el 8 de mayo de 2023.

9. El Juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia de la acción, al advertir la falta de prueba en la remisión de la solicitud, aunado a la afirmación del accionado, quien manifestó no haber recibido correo electrónico alguno.

3CUI 13001220400020230023901 Número Interno 131858 Impugnación Álvaro José Barrios Díaz

10. Ahora, en el recurso de impugnación, el actor insiste en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales y allega el soporte que extrañó el Tribunal, en el que se advierte claramente y sin lugar a

10. Ahora, en el recurso de impugnación, el actor insiste en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales y allega el soporte que extrañó el Tribunal, en el que se advierte claramente y sin lugar a equívocos que la petición sí fue remitida el 8 de mayo de 2023 y reiterada el 24 del mismo mes y año, al email

deusdedith.correa@correo.policia.gov.co, buzón que se constata por la respuesta emitida por el agente de policía judicial, es de su dominio. 11.Ahora, si bien el agente Deusdedith Correa Carranza indicó que (i) no se había enviado al correo correcto, (ii) para la presunta fecha se encontraba en comisión de estudio y (iii) revisado su buzón no lo encontró, lo cierto es que, ante esta Sala se acreditó su envío por el afectado.

12. Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido, en concordancia con lo referido por la Sala de Casación Civil, que: «La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 15 que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.

su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se 4CUI 13001220400020230023901 Número Interno 131858 Impugnación Álvaro José Barrios Díaz presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en

equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia 1.(Negrilla fuera de texto).

13. En ese orden, advierte la Sala que, en el presente asunto, de las capturas de imagen enviadas por el promotor de amparo, se constata la remisión de la petición, sin que se advirtiera que no se logró completar su entrega.

14. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará el derecho al debido proceso de ÁLVARO JOSÉ BARRIOS DÍAZ y ordenará al agente de policía judicial Deusdedith Correa Carranza que, en el término de 48 horas, a partir de la notificación de este proveído, pase al despacho del Fiscal encargado de la investigación adelantada en contra del actor, la petición elevada el 8 de mayo de 2023, 1 CSJSTL10796-2022, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJSTC del 3 Jun. 2020, Rad. 0102500.

5CUI 13001220400020230023901 Número Interno 131858 Impugnación Álvaro José Barrios Díaz objeto de la presente acción, a fin de que se emita la correspondiente respuesta, situación que deberá ser notificada al interesado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de

ÁLVARO JOSÉ BARRIOS DÍAZ.

3. ORDENAR al agente de policía judicial Deusdedith Correa Carranza que, en el término de 48 horas, a partir de la notificación de este proveído, pase al despacho del Fiscal encargado de la investigación adelantada en contra del actor, la petición elevada el 8 de mayo de 2023, a fin de que se emita la correspondiente respuesta, situación que deberá ser notificada al interesado.

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

6CUI 13001220400020230023901 Número Interno 131858 Impugnación Álvaro José Barrios Díaz 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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