CSJ - STP7064-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7064-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220057302
Radicación n.° 123866 STP7064-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por NAYIBE SEMANATE QUEVEDO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso .
En síntesis, la accionante reprocha que, el primero de los aludidos se negara a ampliar el valor de las agencias en derecho y las costas en el proceso ejecutivo No. 2015-00315 y que, el segundo, no interviniera en la actuación en pro de sus garantías.CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO Al tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso aludido.
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: Nayibe Semanate Quevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: Nayibe Semanate Quevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al negarse a ampliar el valor de las costas dentro del proceso ejecutivo.
Como fundamento de su petición y del confuso escrito, se puede extraer que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá se adelantó el proceso ejecutivo No. 2015-00315 por Nayibe Semanate Quevedo contra Alba Janeth y Alexander Mora Yepes; que el 11 de septiembre de 2015, se libró mandamiento de pago; el 26 de septiembre de 2016, se aceptó el desistimiento contra Alexander Mora Yepes, y mediante auto del 22 de mayo de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución; y que en el transcurso del proceso se dio trámite a cinco incidentes de manera negativa. Que el 31 de julio de 2017, se modificó la actualización a la liquidación del crédito y el 7 de marzo de 2019, el juzgado no accedió a la solicitud que presentó de incluir nuevos valores en las costas, procediendo a la aprobación del valor fijado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno; que el 11 de octubre de 2021, el despacho resolvió negar nuevamente la petición de aumentar el valor de las costas en sus diversos componentes, pero modificó la liquidación del crédito allegada por la ejecutante y decretó la terminación del proceso, dado que la parte pasiva había
aumentar el valor de las costas en sus diversos componentes, pero modificó la liquidación del crédito allegada por la ejecutante y decretó la terminación del proceso, dado que la parte pasiva había consignado el valor total de la obligación adeudada; que interpuso recurso de reposición sobre el punto de las costas, pero mediante auto del 22 de noviembre de 2021, se mantuvo la decisión cuestionada, además de negar por improcedente el recurso de apelación. Se tiene que, para la accionante existe una vulneración a su garantía fundamental, porque el juzgado desconoció los gastos adicionales en que ha tenido que incurrir para solventar el proceso, además de tener derecho al porcentaje más alto de las agencias en 2CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO derecho, en razón a la tardanza de las etapas procesales y el comportamiento dilatorio de la parte ejecutada. Agregó, que, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura, cada año realiza controles estadísticos al despacho judicial accionado, no controla sus actuaciones y su mora judicial, ni dispone que se aplique adecuadamente sus parámetros para la fijación de agencias en derecho y demás gastos que se deben incluir en las costas procesales en favor de quien gana el litigio, como ocurre en este caso, que luego de varios años de disputa, simplemente se le reconoce una parte mínima de esos emolumentos. Por las anteriores razones, solicitó que:
ocurre en este caso, que luego de varios años de disputa, simplemente se le reconoce una parte mínima de esos emolumentos. Por las anteriores razones, solicitó que: Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE TOCANCIPA que en el término de 48 horas reconozca a la demandante NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, la suma correspondiente POR AGENCIAS EN DERECHO, la suma de $4.562.886 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M.CTE), concerniente al trabajo realizado después de haberse liquidado las costas, teniendo en cuenta las nulidades impetradas por los Señores YEPES, sobre el total del crédito del litigio propio de la suma de $31.705.339 (TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.CTE), o lo que corresponda a la ley.
2. Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE TOCANCIPA que en el término de 48 horas reconozca a la demandante NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, la suma correspondiente Por COSTAS la suma de $677.391 (SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M.CTE).
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte neg ó el amparo constitucional reclamado por la accionante, al establecer que los demandados no vulneraron los derechos de la actora.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte neg ó el amparo constitucional reclamado por la accionante, al establecer que los demandados no vulneraron los derechos de la actora. 2.1. Precisó que la pretensión de aquella se contraía a que el juez constitucional revocara los autos emitidos el 11 de octubre y el 22 de noviembre de 2021, mediante los cuales, se negó la petición de incrementar las sumas de las
3CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO agencias en derecho e inclusión de nuevos valores en los gastos procesales, y la que confirmó tal negativa, respectivamente. 2.2.- Advirtió que, en el primero de los proveídos, se enfatizó en que, en auto de 17 de marzo de 2019, se aprobaron las costas y contra la decisión adoptada, no se interpusieron recursos, por lo que esta quedó ejecutoriada. En tal virtud, no había lugar a modificar o aumentar las agencias en derecho y los demás gastos procesales. Tampoco, tener en cuenta valores posteriores a la liquidación de costas, ya que el avalúo que fue allegado no había sido ordenado por el despacho y no era el momento procesal oportuno para presentarlo, y porque no se probó que los gastos del secuestre hubieran sido cancelados por la demandante. 2.3.- En la providencia de 22 de noviembre de 2021 no se repuso la determinación, con argumentos similares.
presentarlo, y porque no se probó que los gastos del secuestre hubieran sido cancelados por la demandante. 2.3.- En la providencia de 22 de noviembre de 2021 no se repuso la determinación, con argumentos similares. 2.4.-Explicó que las decisiones aludidas no eran arbitrarias, caprichosas, carentes de motivación o sin respaldo normativo alguno, sino razonables. Lo anterior, con independencia de que la Sala compartiera o no el criterio, pues en virtud del respecto de la autonomía judicial, aquellas debían prevalecer en las actuaciones de cada operador jurídico. 2.5.- Adujo que la sola disconformidad con una decisión judicial no constituía un argumento válido para fundamentar la acción constitucional, pues esta no podía considerarse 4CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO como una instancia adicional en donde pudieran controvertirse las temáticas que son del resorte exclusivo del juez natural. Tampoco podía utilizarse para imponerle al fallador una determinada interpretación de las normas procesales que gobernaban el asunto sometido a estudio o una valoración probatoria específica, para acoger las súplicas de quien promovía el amparo. 2.6.- Finalmente, refirió que no podía endilgársele afectación alguna de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, ya que, dentro de sus funciones, no estaba la de orientar a los jueces en la forma como debían
afectación alguna de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, ya que, dentro de sus funciones, no estaba la de orientar a los jueces en la forma como debían resolver las controversias jurídicas a su cargo. Además, el hecho de que aquel llevara a cabo indicadores de gestión y tuviera en cuenta el sistema judicial de estadística, acorde con los informes, evaluaciones, visitas, etc., no implicaba la intromisión en la solución de los asuntos que correspondían, por competencia legal y constitucional, a cada funcionario, ya que ello tenía como propósito proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y su administración. 3.- NAYIBE S EMANATE Q UEVEDO impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá
se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, el primero, al no ampliar el valor de las agencias en derecho y las costas en el proceso ejecutivo No. 2015-00315, y, el segundo, por no intervenir en la actuación con el fin de hacer efectiva la protección de sus garantías procesales? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la actora. 6CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 7CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866
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providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 7CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866
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8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional
la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que las decisiones -d el 11 de octubre y el 22 de noviembre de 2021que negaron su pretensión de incrementar las sumas de las agencias en derecho e inclusión de nuevos valores en los gastos procesales no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que tiene derecho a que se incrementen los gastos aludidos, en el proceso ejecutivo que promovió; v) en el
instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que tiene derecho a que se incrementen los gastos aludidos, en el proceso ejecutivo que promovió; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si en la determinación objetada se incurrió en algún vicio o defecto específico. 9CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866
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e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por la indebida valoración de los medios de prueba. 12.- La Sala anticipa que las providencias proferidas el 11 de octubre y el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, que negaron el aumento de las sumas de las agencias en derecho e inclusión de nuevos valores en las costas del proceso ejecutivo No. 201500315 a favor de NAYIBE S EMANATE Q UEVEDO, como lo concluyó el A quo, son razonables, como se pasa a ver. 13.- En la primera de las providencias, el juzgado, entre
00315 a favor de NAYIBE S EMANATE Q UEVEDO, como lo concluyó el A quo, son razonables, como se pasa a ver. 13.- En la primera de las providencias, el juzgado, entre otras determinaciones, decretó la terminación del proceso ejecutivo promovido por la actora por “pago total de la obligación” y negó la pretensión de aquella, relacionada con el aumento de las agencias en derecho y la modificación de costas. 13.1.- Advirtió que, mediante auto de 17 de marzo de 2019, aprobó las costas procesales, por la suma de $1.286.100, y que esa determinación quedó ejecutoriada, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso alguno -reposición y/o apelación-, en los términos del artículo 366 del CGP. Por ende, las inconformidades que pregonaba debió promoverlas en esa oportunidad, pero, como no lo hizo, no había lugar a aumentar o modificar las agencias en derecho y los demás gastos procesales ya liquidados. 10CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO 13.2.- Precisó que no era viable tener en cuenta valores posteriores a la liquidación de costas, entre ellos, el avalúo de $500.000 y los gastos de secuestre por $80.000. El primero porque no había sido ordenado por el despacho y no era momento para presentarlo según las previsiones del artículo 444 del CGP -el bien perseguido no había sido
primero porque no había sido ordenado por el despacho y no era momento para presentarlo según las previsiones del artículo 444 del CGP -el bien perseguido no había sido secuestrado-; y, en cuanto a los segundos, no se probó que hubieran sido cancelados por NAYIBE SEMANATE QUEVEDO. 13.3.- Contra esta decisión, la demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 14.- El 22 de noviembre de 2021, el juzgado no repuso la determinación adoptada y rechazó el recurso de apelación. 14.1.- Insistió en que el auto que liquidó las costas practicadas por la secretaría no había sido recurrido, estaba en firme, y, por consiguiente, no era la oportunidad procesal para controvertir las decisiones allí adoptadas. En tal virtud, no era posible que pretendiera revivir términos ya precluidos. 14.2.-Precisó que la actora no podía pasar por alto que “la mayoría de los procesos terminan con sentencia, por eso el legislador previó en el artículo 366 del CGP que las costas y agencias en derecho serían liquidadas al poner fin al proceso; olvidándose que este es un proceso ejecutivo, el cual no termina con la sentencia, por el contrario, la misma, en este tipo de procesos, corresponde a una orden de seguir adelante la ejecución” . Además, que, según el artículo 446 del CGP, la liquidación del crédito y costas se efectuaba una 11CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866
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del CGP, la liquidación del crédito y costas se efectuaba una 11CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO vez ejecutoriado el auto que decidía seguir adelante con la ejecución o de la sentencia que resolvía las excepciones no favorables al ejecutado. Ello implicaba que el momento procesal oportuno para llevar a cabo tal procedimiento había sido el correcto. 14.3.- Indicó que, si bien era cierto que podían existir gastos judiciales posteriores a la liquidación de costas, lo cierto era que debían estar comprobados, ser útiles y que correspondieran a actuaciones autorizadas por la ley, como lo disponía el numeral 3º del artículo del CGP: el avalúo no fue ordenado por el despacho ni es autorizado por la ley, esto por cuanto el inmueble perseguido no fue secuestrado -artículo 444 del CGP-; y, los gastos del secuestre no estaban probados al momento de adoptar la determinación recurrida, pues ello solo sucedió en virtud del recurso que interpuso. 15.- Finalmente, advirtió que no era procedente la concesión del recurso de apelación, ya que el proceso era uno de aquellos de mínima cuantía y única instancia. 16.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos al interior del proceso ejecutivo, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la demandante no es otra que, so pretexto de la vulneración de
tutela con los argumentos expuestos al interior del proceso ejecutivo, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la demandante no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 12CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO 17.- Adicionalmente, se advierte que el juzgado accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que regulaba la materia, a través de las cuales concluy ó que no era viable modificar o aumentar las agencias en derecho y los demás gastos procesales como lo pretendía la demandante. Por ende, no es viable inferir de las providencias reseñadas afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la autoridad demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 18.- Finalmente, es evidente que, en el caso presente, no se advierte afectación alguna de garantías fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, aquel no tiene funciones de intervenir, de alguna manera, en los procesos judiciales que los jueces o
acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, aquel no tiene funciones de intervenir, de alguna manera, en los procesos judiciales que los jueces o magistrados tienen bajo su cargo. Además, si la actora considera que estos, en ejercicio de sus labores, incurren en irregularidades en el manejo de aquellos, la presente acción no es el medio adecuado para dirimir tal controversia, pues es un asunto que debió proponerlo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ende, tal pretensión es improcedente. f. Conclusión 13CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO 19.- Entonces, de la revisión de la actuación no se advierte que en las determinaciones aludidas concurra alguna o algunas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, ya que, como se dijo, aquellas fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo que NAYIBE SEMANATE QUEVEDO promovió. Además, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura, contrario al parecer de aquella, no tiene facultades para interferir en los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos ni para ejercer, siquiera, actos de investigación en su contra. Por ende, la Corte confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
ejercer, siquiera, actos de investigación en su contra. Por ende, la Corte confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia.
14CUI: 11001023000020220057302 Tutela segunda instancia n.° 123866 NAYIBE SEMANATE QUEVEDO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15