🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7064-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7064-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7064-2024 Radicación n° 137614 Acta No. 137 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., Martha Lucía Montoya del Río y Gabriel Enrique Rengifo López, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 2

1. El 14 de enero de 2020, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria laboral presentada -mediante apoderada judicial - por Julia Angélica del Tránsito Cadena Daza, contra

Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya del Río (proceso 11001310502620190072200). Las pretensiones de la demanda se dividieron en dos: unas declarativas y otras condenatorias. Con respecto a las primeras, solicitó a

11001310502620190072200). Las pretensiones de la demanda se dividieron en dos: unas declarativas y otras condenatorias. Con respecto a las primeras, solicitó a la juez que declarara la existencia de dos contratos de trabajo «a término indefinido de forma verbal »: (i) uno, celebrado entre la demandante con Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., con el cargo de «auxiliar de oficina» y, (ii) otro, como empleada doméstica, con las personas naturales Martha Lucía Montoya del Río y Gabriel Enrique Rengifo López. Ambos contratos ejecutados desde el 3 de julio de 2000 hasta el 27 de octubre de 2016, lapso durante el cual –según el escrito de la demanda– los empleadores no afiliaron a la trabajadora al sistema general de pensiones, salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar. Como es lógico, las obligaciones de efectuar los aportes respectivos no fueron cumplidas. Acerca de las pretensiones condenatorias, la demandante pidió que tanto la sociedad como las dos personas naturales pagaran las acreencias laborales adeudadas, «durante el periodo comprendido entre el día 15 de julio del 2000 hasta el día 15 de octubre del año 2016 », a saber: cesantías e intereses, dotaciones, primas, aportes a pensión y salud, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa y «demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir.»1

intereses, dotaciones, primas, aportes a pensión y salud, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa y «demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir.»1 1 Expediente: archivo 0003Anexo, pp. 10-12.CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 3

2. En audiencia de trámite y juzgamiento, desarrollada virtualmente el 10 de agosto de 2021, la juez practicó pruebas y los alegatos de conclusión fueron expuestos por las partes.2 Una vez concluido lo anterior, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato verbal celebrado por la señora ANGELICA DEL TRANSITO CADENA DAZA y los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y finalizo el 27 de octubre de 2016 desempeñando el cargo de empleada de servicio doméstico, teniendo de referencia el salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCION, para todas aquellas acreencias causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2016, frente a los intereses de cesantía, primas de servicios y dotaciones.

TERCERO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO del pago de interés de

y dotaciones.

TERCERO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO del pago de interés de cesantía, las primas de servicios y dotaciones.

CUARTO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO del pago de indemnización del art 64 del código de trabajo.

QUINTO: CONDENAR a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO al pago de la seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 27 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que se laboraba por días laborados.

SEXTO: ABSOLVER del pago de los aportes a salud, ARL y Caja de

Compensación.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, respecto a las labores desempeñadas de AUXILIAR DE OFICINA

en RENGIFO MONTOYA INMOBILIARIA SAS.

OCTAVO: ABSOLVER a la aseguradora INMOBILIARIA RENGIFO MONTOYA SAS., de las pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO

LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO por concepto de

INDEMNIZACIÓN MORATORIA y LA NO CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS.

DECIMO: CONDENAR en costas a los demandados GABRIEL ENRIQUE

INDEMNIZACIÓN MORATORIA y LA NO CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS.

DECIMO: CONDENAR en costas a los demandados GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO. Fijándose como agencias en derecho la suma de TRES CIENTOS MIL PESOS ($300.000) a favor del demandante. 2 Expediente: archivo 0003Anexo, p. 107.CUI 11001020500020240005801

N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 4 Inconforme con el fallo, las dos partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Corporación admitió los recursos mediante providencia del 9 de marzo de 2022; no obstante, el 17 de agosto siguiente, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, «a fin de que se profiera sentencia en acatamiento de la medida de descongestión adoptada» en el Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 20223, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura4.

3. Mediante providencia del 16 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió (i) revocar el ordinal octavo de la decisión del a quo , y en su lugar declarar que entre la demandante y la inmobiliaria «existió un contrato de trabajo vigente desde el 31 de diciembre de 2009 al 15 de octubre de 2016 », con la consecuencia de

(ii) condenar a ésta última al pago de aportes pensionales «por los días

demandante y la inmobiliaria «existió un contrato de trabajo vigente desde el 31 de diciembre de 2009 al 15 de octubre de 2016 », con la consecuencia de (ii) condenar a ésta última al pago de aportes pensionales «por los días efectivamente laborados» (dos días a la semana)5; por otra parte, decidió (iii) modificar el ordinal quinto de la sentencia, para condenar a Martha Lucía Montoya del Río y Gabriel Enrique Rengifo López al pago del cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas a favor de la actora -como empleada del servicio doméstico - desde el 1° de enero de 2001 hasta el 27 de octubre de 2016.6 Resuelto lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó devolver el expediente digital «al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes», esto es, a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá. 3 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para los Despachos 004, 016 y 019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá». 4 Expediente: archivo 0004Anexo, p. 4. 5 Del 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2011, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Del 16 de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011.

vigente, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Del 16 de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011. 6 Expediente: archivos 004Anexo, pp. 24-45; y 0016RptaTribSupSLCundinamarca, pp. 4-25.CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 5

4. El 5 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en sentido negativo el recurso extraordinario de casación presentado 14 de marzo anterior por el apoderado de la parte vencida. En síntesis, luego de detallar cada uno de los rubros de la liquidación y sumarlos (para un total de $101.842.454), advirtió que no se acreditó el interés jurídico económico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que la suma de la condena no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales.7

5. El 19 de enero de 2024, los demandados y condenados en el proceso ordinario laboral, interpusieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca (proceso 11001020500020240005801), considerando el amparo constitucional como «el único mecanismo de defensa judicial»8.

Estimaron que el fallo de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Afirman que, de haber «analizado la

como «el único mecanismo de defensa judicial»8. Estimaron que el fallo de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Afirman que, de haber «analizado la normativa consagrada en el Decreto 2016 (sic) de 2013», el Tribunal no los hubiera condenado; asimismo, alegan en su favor el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 (causales de cesación de la obligación de cotizar). Por otra parte, reprochan al ad quem una omisión concreta en el análisis probatorio9. Finalmente, se declaran en «imposibilidad jurídica de cumplimiento de la sentencia judicial», toda vez que la misma es «contraria a la ley», constituye «una clara vía de hecho» y COLPENSIONES negó la viabilidad 7 Expediente: archivo 0004Anexo, pp. 55-63. 8 Expediente: archivo 0001Demanda, p. 6. 9 «Igualmente si hubiera consultado en RUAF hubiera (sic) evidenciado la desafiliación del sistema de la demandante y el reconocimiento de la prestación económica por parte de COLPENSIONES, esto es la indemnización sustitutiva de pensión de vejez» (ibid., p. 7).CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 6 de acatar lo ordenado en la sentencia. 10 Como corolario de lo anterior, solicitaron lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por sentencia en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial De Cundinamarca, Sala Laboral.

solicitaron lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por sentencia en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial De Cundinamarca, Sala Laboral.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicado No. 11001-31-05-026-2019-0072201, magistrado ponente EDUIN DE LA ROSA QUESSEP y en consecuencia se ordene emitir sentencia de reemplazo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo al derecho fundamental invocado por los accionantes 11. Subrayó la naturaleza excepcional de la acción de tutela, para sostener que solo es procedente «cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales», para luego, efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden, estimó que en el caso concreto, se cumplieron los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

De cara a los requisitos específicos de procedibilidad, abordó in extenso cada punto de la providencia12, para luego aseverar que el Tribunal descendió en el fallo las normas legales aplicables a la controversia (transcribiéndolas una por una, particularmente el Decreto 2616 de 2013, del cual los accionantes aseveraron que fue omitido por el Tribunal) 13, descartando implícitamente un posible defecto sustantivo. 10 Ibid., p. 8. 11 Expediente: archivo 0020SentenciaTutela. 12 Ibid., pp. 11-29.

del cual los accionantes aseveraron que fue omitido por el Tribunal) 13, descartando implícitamente un posible defecto sustantivo. 10 Ibid., p. 8. 11 Expediente: archivo 0020SentenciaTutela. 12 Ibid., pp. 11-29. 13 «Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales.»CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 7 De igual manera, desechó la presencia de un defecto fáctico, al referir las pruebas documentales y testimoniales que fundamentaron la decisión adoptada y considerar que su análisis no fue «irracional, arbitrario o irregular». Más bien, «obedeció a la labor hermenéutica propia del juez»14. De modo que «la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de febrero de 2023 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal».15 Finalmente, en relación con la presunta imposibilidad de los demandados de cumplir con lo ordenado en el proveído de segundo grado,

procesal».15 Finalmente, en relación con la presunta imposibilidad de los demandados de cumplir con lo ordenado en el proveído de segundo grado, dijo que « no es el juez de tutela el llamado a resolverla, pues se trata de un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural dentro del respectivo proceso ejecutivo». LA IMPUGNACIÓN El recurso fue interpuesto por el apoderado de los accionantes. Retomando la argumentación defendida en la acción de tutela, reprochó que el Tribunal omitió el Decreto 2616 de 2013, pues de hacerlo «se hubiera percatado [de] la total improcedencia de la condena impuesta en segunda instancia», teniendo en cuenta la desafiliación de la demandante ocasionada por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Esta situación generó, a su juicio, el desvanecimiento de la «obligación de afiliación por parte del empleador », según el artículo 4 de 14 Archivo 0020SentenciaTutela, p. 29. 15 Ibid., p. 11.CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 8 la Ley 797 de 2003. También alega la omisión del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. Finalmente, para justificar la presunta imposibilidad de cumplir con el fallo condenatorio, de nuevo citó la respuesta de COLPENSIONES del 13 de julio de 2023, mediante la cual la entidad respondió a los vencidos que la orden del Tribunal de efectuar la liquidación del cálculo actuarial no era procedente, dada la incompatibilidad del reconocimiento de la

13 de julio de 2023, mediante la cual la entidad respondió a los vencidos que la orden del Tribunal de efectuar la liquidación del cálculo actuarial no era procedente, dada la incompatibilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez. Por ello, refieren que la negativa de COLPENSIONES es el reflejo, según los impugnantes, de «una transgresión a la ley de manera flagrante por parte de tribunal».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020240005801

N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 9

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de

N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 9

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a la negativa a la acción de tutela, por la cual pretendía que, una vez amparado su derecho fundamental al debido proceso, quedara sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual fue condenada al pago de acreencias laborales y prestacionales a Julia Angélica del Tránsito Cadena Daza.

Así, toda vez que la petición de amparo se dirige contra una decisión judicial, la Corte precisará: (i) las condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y (ii) analizará los reparos presentados por la parte impugnante contra la decisión de tutela de primer grado.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 16; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)

restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 16 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 10 hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la

requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 11 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 11 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la sentencia del 16 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial al interior del proceso laboral ordinario, toda vez que, interpuesto recurso extraordinario de casación, fue negado por falta de interés económico en proveído del 5 de julio de 2023. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que tomando en cuenta la fecha antes referida -como último acto que se emitió dentro del proceso ordinarioy la de radicación de la demanda, esto es, 19 de

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que tomando en cuenta la fecha antes referida -como último acto que se emitió dentro del proceso ordinarioy la de radicación de la demanda, esto es, 19 de enero de 2024, no trascurrió un tiempo desproporcional, pues, apenas se superaron 6 meses, lapso en el que además ocurrió la vacancia judicial.CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 12 Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

En el caso sub examine , de lo expuesto por los impugnantes, se puede afirmar que éstos censuran el fallo del Tribunal de Cundinamarca por incurrir en defectos de tipo sustancial y fáctico, el primero, por no considerar en debida forma el Decreto 2616 de 2013 y el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; y, el segundo, por omisión de algunos medios de conocimiento17.

Defectos que llevaron a que se emitiera una sentencia imposible de

Ley 797 de 2003; y, el segundo, por omisión de algunos medios de conocimiento17.

Defectos que llevaron a que se emitiera una sentencia imposible de acatar, en la medida que COLPENSIONES negó la posibilidad de aceptar el pago del cálculo actuarial, ante el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva a la trabajadora con arreglo al Decreto 1730 de 2001.

Frente a tal discusión es necesario advertir que a partir de los argumentos que presentaron las partes ante el Tribunal, el problema jurídico que se determinó, consistió en resolver, por un lado, (i) la 17 «Igualmente si hubiera consultado en RUAF hubiera (sic) evidenciado la desafiliación del sistema de la demandante y el reconocimiento de la prestación económica por parte de COLPENSIONES, esto es la indemnización sustitutiva de pensión de vejez» (ibid., p. 7).CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 13 existencia o no de un vínculo laboral entre la demandante y la empresa demandada, vigente desde el 15 de julio de 2000 hasta el 15 de octubre de 2016, con el objeto de (ii) establecer si había lugar a condenar a la empresa al pago de los aportes pensionales; asimismo, (iii) estudiar si las personas naturales demandadas debían pagar los aportes a pensión durante todo el tiempo en que se declaró la relación laboral. Por otra parte, de cara a la apelación propuesta por los demandados, (iv) resolver si estos debían ser

naturales demandadas debían pagar los aportes a pensión durante todo el tiempo en que se declaró la relación laboral. Por otra parte, de cara a la apelación propuesta por los demandados, (iv) resolver si estos debían ser absueltos de pagar los aportes pensionales, por estar prescritos y por haberse pagado como correspondía.

Aspectos que fueron todos estudiados y contestados conforme a la legislación aplicable. Así, el juez colegiado constató que debía dar aplicación al Decreto 2616 de 201318 para ordenar el cálculo y pago de los aportes en proporción a los días efectivamente laborados - norma que los accionantes aseguraron fue omitida por el Tribunal-, una vez declarada la obligación de cotizar a cargo de los demandados (omitida durante los años de la vigencia de los dos contratos). Lo anterior conforme al artículo 3 de la Ley 797 de 2003 (reformatoria del artículo 15 de la Ley 100 de 1993)18, disposición llamada a regular el caso, y no el artículo 4 de la misma ley 19. Sobre el primer contrato, concertado entre la demandante y la inmobiliaria, el Tribunal explicó:

[E]n lo que tiene que ver con los aportes a pensión, como en el presente caso no se acreditó ni la afiliación al subsistema general de pensiones, ni el pago de 18 «Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…).» 19 «Artículo 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…).» 19 «Artículo 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.» Subrayas fuera del original.CUI 11001020500020240005801 N.I. 137614 Tutela segunda instancia A/ Martha Lucía Montoya del Río y otros 14 las cotizaciones respectivas por parte de la empresa demandada Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., hay lugar a condenarla a pagar, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante o al que se afilie, y a su entera satisfacción, el cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período laborado, de conformidad con los artículos 15, 17, 20, y 22 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, la normativa mencionada es clara en señalar que el empleador siempre responderá por la totalidad del aporte pensional, lógicamente teniendo en cuenta que ello debe

artículos 15, 17, 20, y 22 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, la normativa mencionada es clara en señalar que el empleador siempre responderá por la totalidad del aporte pensional, lógicamente teniendo en cuenta que ello debe ser proporcional a los días laborados, máxime cuando dichos aportes pensionales no son objeto de prescripción conforme lo ha determinado la jurisprudencia laboral.

Sobre el segundo contrato, relativo al servicio doméstico, el Tribunal orientó el sentido del fallo condenatorio, con fundamento en la norma aplicable:

[E]sta Sala considera que hay lugar a ordenar el pago de los aportes por el tiempo que duró el contrato de trabajo, pues se reitera, dentro del expediente no se acreditó la afiliación de la demandante al sistema de pensiones como tampoco se demostró el pago de las cotizaciones a cargo de los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río; aunado que, como se ha dicho en preceden

Consultar sobre este documento ...