CSJ - STP7065-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7065-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220100401
Radicación n.° 123893 STP7065-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán, el Juzgado 3º Penal de Brigada, la Fiscalía de Escuelas de Formación, la Procuraduría 266 Judicial para Asuntos Penales, todos de Cali, y el Centro de Reclusión MilitarCantón Militar de Artillería de esta capital, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. En síntesis, el accionante reprocha la providencia del 27 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado 3º Penal de BrigadaCUI: 11001220400020220100401
Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ de la capital del Valle del Cauca, en la que fue condenado por el ilícito de desobediencia, al advertir que no fue debidamente notificado y que la acción penal había prescrito. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.
II. HECHOS
el ilícito de desobediencia, al advertir que no fue debidamente notificado y que la acción penal había prescrito. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.
II. HECHOS 1.- El 25 de junio de 2014 el Juzgado 54 de Instrucción Militar de Popayán ordenó la apertura de investigación penal en contra de EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ. 2.- Luego de adelantadas las fases procesales, el 27 de agosto de 2021 el Juzgado 3º de Brigada de Cali condenó a FLÓREZ MARTÍNEZ por el delito de desobediencia a 24 meses de prisión. La captura se hizo efectiva el 21 de febrero de 2022. 3.- EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ acudió al amparo para exponer que no fue notificado de la sentencia, lo que le impidió interponer los recursos de apelación y casación, pues a la audiencia de lectura únicamente asistió su defensor, el cual refirió que no hacia uso del medio de impugnación extraordinario. Además, relata una serie de irregularidades en el trámite del proceso; afirma que es inocente y que al momento de la emisión de la condena había operado el fenómeno de la prescripción. Pidió que se deje sin efecto la condena.
2CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893
EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción tras encontrar incumplidos
Tutela segunda instancia n.° 123893
EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción tras encontrar incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. 4.1.- Precisó que el fallo objetado se emitió el 21 de agosto de 2021 y el amparo se interpuso el “ 18 de abril de 2022 [sic]”, lapso que no es razonable pues transcurrieron casi 8 meses. 4.2.- Adujo que, desacertadamente, el actor refirió que no fue notificado de las audiencias que se realizaron al interior del proceso penal que adelantó en su contra el Juzgado Tercero de Brigada de Cali, pues dicha afirmación quedó derruida con la prueba documental allegada por el mencionado despacho judicial, de donde se acreditó que libró los telegramas y las comunicaciones a la última dirección registrada en el expediente a nombre del interesado, esto es,
a la calle “ 11c No.1-88IANE” en Leticia -Amazonas, a través del correo certificado 4-72. Además, que del mismo escrito de tutela evidenció que el accionante conocía la existencia del proceso, en la medida que asistió a la mayoría de las diligencias, lo que quiere decir que por su propia incuria no intervino oportunamente en la actuación judicial que ahora critica. 4.3.- Finalmente, refirió que contra la sentencia condenatoria procedía el recurso de apelación (artículo 353 3CUI: 11001220400020220100401
intervino oportunamente en la actuación judicial que ahora critica. 4.3.- Finalmente, refirió que contra la sentencia condenatoria procedía el recurso de apelación (artículo 353 3CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), el extraordinario de Casación (artículo 368 del Código Penal Militar) y la acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar (artículos 373 y siguientes del Código Penal Militar), de los cuales no hizo uso el aquí accionante. 5.- EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en argumentos similares a los fijados en la demanda constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- ¿Los accionados vulneraron los derechos de la parte actora, con la emisión de la sentencia del 27 de agosto de 2021, por el Juzgado 3º Penal de Brigada de Cali, en la cual fue condenado por el delito de desobediencia? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia 4CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893
8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia 4CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben
procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que 5CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación
vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que 6CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
12.- EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 27 de agosto de 2021 por
d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
12.- EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 3º Penal de Brigada de Cali, en la que fue condenado por el ilícito de desobediencia, al argumentar que: i) no fue debidamente notificado del fallo; ii) es inocente y, iii) al momento de la emisión de la condena la acción penal había prescrito. 13.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, el interesado expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas. No se trata de una acción de tutela y el amparo se propuso dentro de un lapso razonable en tanto el fallo objetado quedó notificado el 10 de septiembre de 2021 y el amparo se interpuso el 14 de marzo de 20221. 1 Fecha en la cual se propuso conflicto de competencia que fue desatado, finalmente, por esta Sala en proveído CSJ, AP456-2022, Rad. 123055. 7CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ 14.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del Aquo, consistente en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a explicar.
Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ 14.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del Aquo, consistente en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a explicar. 15.- La Sala constata que FLÓREZ MARTÍNEZ estuvo al tanto del proceso en el cual estaba involucrado, pues fue vinculado por indagatoria, en múltiples ocasiones hizo cambio de apoderado de confianza y le fueron notificadas a su residencia de todas las etapas adelantadas en el proceso que aquí objeta [a la carrera 15 n.o 8N-124, Conjunto Residencial Calatrava, Popayán], por tanto, no puede alegar que el diligenciamiento fue adelantado a sus espaldas. 16.- Ahora bien, en oficio n. o 498 MDN-JPM-J3 OBR14 del 31 de agosto el despacho accionado le comunicó a FLÓREZ MARTÍNEZ que el 27 de ese mes de 2021 fue emitida sentencia condenatoria, por lo que fue requerido para que acercara a las instalaciones de esa autoridad para ser notificado personalmente; sin embargo, como el sentenciado no compareció, se surtió la notificación mediante edicto el cual fue fijado del 6 de septiembre de 2021 al 10 de ese mes, tal y como lo dispone el precepto acabado de citar, conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 522 de 1999. 17.- Aquella norma prevé que “las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al
prevé el artículo 341 de la Ley 522 de 1999. 17.- Aquella norma prevé que “las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes 8CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado”. En ese orden, ninguna irregularidad en la comunicación al accionante se advierte por parte del Juzgado 3º de Brigada de Cali, pues al no estar privado de la libertad el actor, fue requerido para que comparezca al despacho, pero, al no hacerlo, se itera, fue notificado mediante edicto -canon 3432 ibidem-. 18.- Así las cosas, al ser el aquí accionante el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite, debió actuar de forma activa y diligente, junto a su defensor y elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del presente mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018,
estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del presente mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 19.- Por otro lado, se advierte que el actor siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales; además, la no interposición del recurso de apelación no es suficiente para concluir que FLÓREZ MARTÍNEZ no contó con 2 “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:
1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
2. La designación del procesado.
3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación”. 9CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 20.- En relación con la segunda censura, esto es, la inconformidad con el fallo condenatorio, la Sala debe recordar que uno de los presupuestos para la procedencia de
actuaciones judiciales. 20.- En relación con la segunda censura, esto es, la inconformidad con el fallo condenatorio, la Sala debe recordar que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Este requisito se incumple, toda vez que el accionante contó, en el proceso que se adelantó en su contra, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela. 21.- Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales el demandante no hizo uso del recurso de apelación, el cual, una vez agotado, habilitaba la interposición del recurso extraordinario de casación. 22.- Por otro lado, también se advierte que la accionante cuenta, en la actualidad, con la posibilidad de acción de revisión para alegar la posible prescripción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 355 de la Ley 1407 de 2020 10CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ -Código Penal Militar3; es decir, que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el amparo también deviene improcedente. f. Conclusiones. 23.- En ese orden, se concluye que aquí: i) está acreditado que el actor conocía del proceso penal que se
deviene improcedente. f. Conclusiones. 23.- En ese orden, se concluye que aquí: i) está acreditado que el actor conocía del proceso penal que se tramitó en su contra y fue debidamente notificado del fallo que aquí objeta; ii) se incumplió con uno de los presupuestos generales para la procedencia del amparo frente a providencias judiciales, esto es, el de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación contra la condena, lo cual, a su vez habilitaba incoar el extraordinario de casación y, en la actualidad cuenta con la acción de revisión. Por tanto, el fallo impugnado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 3 “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
11CUI: 11001220400020220100401 Tutela segunda instancia n.° 123893 EDWIN MIGUEL FLÓREZ MARTÍNEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12