CSJ - STP7066-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7066-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947
BASILIA PALACIOS GARCÍA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220094700
Radicación n.° 123947 STP7066-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BASILIA P ALACIOS G ARCÍA a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En síntesis, la accionante argumenta que la Sala de Casación Laboral de la Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en un defecto sustantivo o material porCUI 11001020400020220094700
Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA aplicación indebida de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, lo que impidió que accediera a la pensión de vejez. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por BASILIA PALACIOS GARCÍA.
II. HECHOS
Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por BASILIA PALACIOS GARCÍA.
II. HECHOS 1.- El 16 de agosto de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia al interior del proceso ordinario laboral promovido por BASILIA P ALACIOS G ARCÍA contra Colpensiones, oportunidad en la que absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada. Posteriormente, el 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Luego de ello, la actora instauró recurso extraordinario de casación y el 9 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del
Tribunal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación que convalidó la del Tribunal Superior de Bogotá y la del juzgado de instancia, BASILIA PALACIOS GARCÍA promovió solicitud de amparo en su contra.
Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en dos 2CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA vicios específicos; el primero, un defecto procedimental absoluto, porque la Corte Suprema de Justicia no estudió de fondo las pretensiones del recurso extraordinario bajo el argumento que habían variado las pretensiones del proceso ordinario laboral y; el segundo, un defecto sustantivo o
fondo las pretensiones del recurso extraordinario bajo el argumento que habían variado las pretensiones del proceso ordinario laboral y; el segundo, un defecto sustantivo o material, en el entendido que se debió aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige haber cotizado 500 semanas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez o mil semanas en cualquier época. 3.- En contestación a esta tutela, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hizo una síntesis procesal de las actuaciones que dan origen a las presentes diligencias. Más adelante, indicó que la entidad no ostenta capacidad jurídica para pronunciarse sobre la tutela instaurada comoquiera que es Colpensiones la encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.- A su vez, la directora de las Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones relacionó los hechos del mecanismo constitucional y aseguró que la acción de tutela no es una tercera instancia, por lo tanto, la accionante no puede pretender que el juez constitucional revise nuevamente el caso concreto y desconozca las valoraciones que ya efectuaron los falladores ordinarios. 3CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA 5.- A su turno, la procuradora Delegada Segunda para
ordinarios. 3CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA 5.- A su turno, la procuradora Delegada Segunda para la Intervención en Casación Penal resumió los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, se abstuvo de emitir concepto teniendo en cuenta que no ha participado en el proceso laboral que origina la solicitud de amparo y tampoco conoce los pronunciamientos judiciales confutados. 6.- Asimismo, la titular del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que participó en la primera instancia del proceso laboral promovido por la hoy accionante, oportunidad en la cual se observaron todas las garantías fundamentales de la actora y se adoptó la decisión que en derecho correspondía. 7.-Finalmente, el magistrado encargado de la ponencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la sentencia cuestionada. Además, precisó que la intención de la actora es crear una instancia adicional para que el juez de tutela reevalúe los elementos de juicio que fundamentan la decisión, pese a que la providencia refutada se adoptó con estricto apego a la Constitución Política y a la ley. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA 9.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo
a. Competencia 4CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA 9.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 9 de febrero de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un «defecto procedimental absoluto» por desconocer que las pretensiones del recurso extraordinario de casación eran las mismas que la actora tenía en las instancias ordinarias del proceso y, de otro lado, en un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, defectos que impidieron que BASILIA P ALACIOS G ARCÍA accediera a la pensión de vejez? 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la
Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de 5CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben
procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen 6CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de
para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional 7CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a
continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir las decisiones que le fueron adversas al interior del proceso ordinario laboral, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que sus pretensiones fueron despachadas de manera adversa porque las autoridades judiciales no interpretaron adecuadamente el régimen pensional al que pertenece, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 8CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947
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e. Presunto defecto sustantivo o material por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990
Tutela de primera instancia 123947
BASILIA PALACIOS GARCÍA
e. Presunto defecto sustantivo o material por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 17.- El derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no son universales y, por lo tanto, presentan algunas excepciones al momento de su materialización. Al respecto, se tiene que los procesos judiciales se deben trabar en virtud de un margen de congruencia predicable entre los fundamentos fácticos, temporales y las pretensiones. Así, esa misma delimitación determina la labor judicial, en el entendido que el operador jurídico no puede apartarse del objeto de litis con su decisión y, bajo ese entendido, la interposición de los diferentes recursos ordinarios y extraordinarios deben respetar en igual medida los temas zanjados y debatidos al interior de cada una de las etapas, de tal suerte que no se agreguen circunstancias novedosas al debate y se sorprendan tanto a las partes encontradas en el litigio como a los juzgadores. 18.- Aunado a lo anterior, es claro que los sujetos procesales no pueden utilizar los recursos como medios alternativos para agregar circunstancias o factores nuevos al debate procesal. En consecuencia, el juzgador de segundo grado debe enmarcar su función jurídica en los temas que fueron objeto de discusión al interior de la primera instancia y, que además, están siendo cuestionados a través del medio
debate procesal. En consecuencia, el juzgador de segundo grado debe enmarcar su función jurídica en los temas que fueron objeto de discusión al interior de la primera instancia y, que además, están siendo cuestionados a través del medio de impugnación. En ese mismo orden, el recurso extraordinario de casación debe ser respetuoso de las 9CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA delimitaciones fácticas, probatorias y jurídicas que se configuraron en sede de primera y segunda instancia. 19.- Ahora bien, cuando el juez o el cuerpo colegiado correspondiente se enfrenta a un recurso que contiene aspectos forasteros a las dinámicas del proceso debe abstenerse de pronunciarse al respecto, so pena de alterar el curso del trámite e incurrir en vulneraciones de prerrogativas adjetivas y sustanciales. 20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la corte suprema de Justicia en Sentencia SL1202-2022 dijo que: En este orden, tales aspectos ahora alegados por la censura constituyen un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parta convocada a juicio, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias. En esa medida, tales hechos en los que ahora pretende fundar
a juicio, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias. En esa medida, tales hechos en los que ahora pretende fundar su recurso y la pretensión incluida en el alcance de la impugnación sobre este particular, resultan del todo novedosas, en tanto que no fueron objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese aspecto; lo anterior se corrobora con el silencio guardado por el accionante, puesto que si consideraba que no se resolvió uno de los extremos de la litis, debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de que prevé el artículo en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos. 21.- En el caso concreto, la actora promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el ánimo de 10CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, aspecto que delimitó el litigio desde la primera instancia. Sin embargo, a través del recurso de
fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, aspecto que delimitó el litigio desde la primera instancia. Sin embargo, a través del recurso de apelación la actora pretendía reestructurar sus pretensiones y buscar que el Tribunal estudiara la posibilidad de aplicar otro régimen pensional que le fuera favorable a sus pretensiones y, en esa medida, fue que el cuerpo colegiado se abstuvo de analizar de fondo el recurso vertical, porque consideró que la demandante estaba alterando el fundamento del litigio y con ello asaltaba intempestivamente a la entidad demandada. 22.- Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, a manera de ilustración, señaló que: la parte actora interpuso recurso de apelación donde manifestó que se debe aplicar de manera preferente el precedente constitucional, en tanto éste garantiza la efectividad del derecho a la igualdad de la demandante. Es así que solicitó la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que establece el principio de favorabilidad; señaló que es necesario acudir a las normas anteriores, a fin de determinar si la Señora BASILIA PALACIOS, está en transición o qué norma favorece a sus intereses, y en ese sentido estudiar la pensión con la Ley 71 de 1988, la cual permitiría la acumulación, y así cumplir con las 500 semanas para acceder a la pensión, con base en el Decreto 758 de 1990 23.- Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte
1988, la cual permitiría la acumulación, y así cumplir con las 500 semanas para acceder a la pensión, con base en el Decreto 758 de 1990 23.- Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró que: Así las cosas, no es acertada la premisa de la recurrente en casación de que el colegiado señaló que la norma aplicable para definir la pensión de vejez reclamada era la Ley 71 de 1988, ya que, precisamente en ella, sustentó su consideración del cambio de pretensión, pues lo que fue objeto de discusión lo fue, bajo la 11CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA norma aprobada por el Decreto 758 de 1990 y con ello, generó su apego al artículo 66 del C.P.T. y S.S. Por ende, no se atacó el verdadero pilar de la sentencia como lo es el cambio de pretensión. 24.- Así las cosas, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Casación Laboral de la Corporación actuaron de conformidad con los derroteros jurisprudenciales que han delimitado el margen de acción de los sujetos procesales en la utilización de los recursos. En consecuencia, la decisión cuestionada -incluyendo la del Tribunal que comparte identidad con la de la Sala Homólogase ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que la accionante modificó las pretensiones que la llevaron a adelantar el proceso ordinario
se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que la accionante modificó las pretensiones que la llevaron a adelantar el proceso ordinario laboral, comoquiera que en principio estaba buscando el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y, en segunda instancia transformó ese argumento para pedir que se le aplicara el régimen más beneficioso y con el cual pudiera acceder a la prestación, con lo cual alteró la génesis del proceso que promovió. 25.- Aunado a lo anterior, al constatar el contenido de la providencia censurada con la normatividad aplicable y la jurisprudencia alusiva al tema concreto, se concluye que se encuentra ajustada a los parámetros desarrollados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de las limitaciones de los recurso ordinarios, aspectos desatendidos por BASILIA PALACIOS GARCÍA. 12CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA 26.- De otro lado, la Sala advierte que la accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales al interior del proceso ordinario laboral, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de
laboral, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar.
27. Ahora bien, la acción de tutela también estaba dirigida contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá .
Sin embargo, como la decisión emitida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corporación se limitó a analizar la del Tribunal y decidió no casarla, entonces metodológicamente resulta apropiado referirse únicamente al pronunciamiento de la Corte, máxime cuando la Sala evidenció que ambas determinaciones compartes idénticos fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales. f. Conclusión 28.- La Sala negará la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión del 9 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la 13CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio
13CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947 BASILIA PALACIOS GARCÍA jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por BASILIA PALACIOS GARCÍA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 14CUI 11001020400020220094700 Tutela de primera instancia 123947
BASILIA PALACIOS GARCÍA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15