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CSJ - STP7066-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7066-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7066-2023 Radicación n° 131841 Aprobado según acta n° 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por CARLOS EFRÉN CÁCERES , contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y

la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOSRadicado 11001023000020230074000

Número interno 131841 Primera instancia

CARLOS EFRÉN CÁCERES

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2. CARLOS EFRÉN CÁCERES , en su escrito de tutela expuso que es empleado en propiedad adscrito a la Dirección de Administración Judicial y, el

3 de mayo de 2023 envió al correo electrónico de la Unidad de Carrera Judicial –Seccional Nivel Centraly por medio de la Página Web de la Función Pública –eva@funcionpublica.gov.couna petición en la que solicitó «me informaran si era posible acceder a una licencia no remunerada por 1 año para realizar estudios universitarios.». La solicitud quedó radicada con el No. 20239000259262. Explicó que el 15 de junio de 2023, recibió respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde le informaron que «se da traslado por competencia al Consejo Superior de la judicatura» y le anexan copia de la remisión en la que se indica «De manera atenta, por instrucción de la Dirección

Administrativo de la Función Pública, donde le informaron que «se da traslado por competencia al Consejo Superior de la judicatura» y le anexan copia de la remisión en la que se indica «De manera atenta, por instrucción de la Dirección Jurídica nos permitimos remitir la comunicación de la referencia, radicada por el ciudadano CARLOS EFRÉN CÁCERES, quien en su asunto indica consulta licencia no remunerada (…) La remisión de efectúa con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por ser de su competencia, para que se resuelva la petición».

3. Promueve CARLOS EFRÉN CÁCERES acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , por cuanto, «a la fecha no he recibido contestación por parte de ninguna de las dependencias del Consejo superior de la Judicatura (…)»

4. En consecuencia, solicitó: «se sirva ordenar a quien corresponda dar respuesta inmediata de forma clara y precisa a lo requerido por mí en la petición (…) respondiendo mí inquietud de (…) si es posible obtener una licencia no remunerada por 1 año para realizar estudios universitarios.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001023000020230074000

Número interno 131841 Primera instancia

CARLOS EFRÉN CÁCERES

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5. El reparto del asunto se efectuó por Sala Plena de la Corte y mediante auto del 10 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y

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5. El reparto del asunto se efectuó por Sala Plena de la Corte y mediante auto del 10 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 11 de julio.

6. Los accionados expusieron lo siguiente: 6.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública, explicó que mediante oficio del 16 de junio de 2023 remitió al Consejo Superior de la Judicatura por competencia la petición que radicó el ciudadano CARLOS EFRÉN CÁCERES, por medio de la cual, consultó si podía solicitar una licencia no remunerada por el término de 1 año para estudiar.

Explicó que la remisión se efectuó con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por ser de su competencia. Concluyó que no ha vulnerado derecho o garantía alguna al señor CARLOS EFRÉN CÁCERES. 6.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio cuenta que no ha quebrantado el derecho de petición a CARLOS EFRÉN CÁCERES, por cuanto, mediante oficio CJO23-3994 de 5 de julio de 2023, notificado el mismo día al correo electrónico ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co, resolvió la solicitud que le remitió el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual, le informó al señor CÁCERES que el inciso segundo del artículo 142 de la Ley Estatutaria

Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual, le informó al señor CÁCERES que el inciso segundo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la posibilidad de conceder licencia no remunerada a los funcionarios de carrera, para proseguir cursos de especialización, hasta por dos años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado 11001023000020230074000 Número interno 131841 Primera instancia

CARLOS EFRÉN CÁCERES

4 Asimismo, indicó que le explicó al peticionario que “en los términos de la Ley 270 de 1996, la concesión de licencias no remuneradas está condicionada a la realización de cursos de especialización, situación que no se da en el caso bajo estudio, como quiera que se trata de estudios de pregrado.” Concluyó que se configuró el hecho superado. En consecuencia, frente a la carencia de objeto no es viable que se amparen los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS EFRÉN CÁCERES, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

Consejo Superior de la Judicatura ; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud deRadicado 11001023000020230074000

Número interno 131841 Primera instancia CARLOS EFRÉN CÁCERES 5 amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial , mediante oficio CJO23-3994 de 5 de julio de 2023, notificado el mismo día al correo electrónico ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co, resolvió la solicitud que radicó CARLOS EFRÉN CÁCERES, y le explicó que el inciso segundo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la posibilidad de conceder licencia no remunerada a los funcionarios de carrera,

que radicó CARLOS EFRÉN CÁCERES, y le explicó que el inciso segundo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la posibilidad de conceder licencia no remunerada a los funcionarios de carrera, para proseguir cursos de especialización, hasta por dos años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura. De igual modo, le hizo saber que “en los términos de la Ley 270 de 1996, la concesión de licencias no remuneradas está condicionada a la realización de cursos de especialización, situación que no se da en el caso bajo estudio, como quiera que se trata de estudios de pregrado.”

10. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el

la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001023000020230074000 Número interno 131841 Primera instancia CARLOS EFRÉN CÁCERES 6 la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

11. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

12. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la parte demandada , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001023000020230074000

Número interno 131841 Primera instancia

CARLOS EFRÉN CÁCERES

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CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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