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CSJ - STP7067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220096600

Radicación n.° 123981 STP7067-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela propuesta por PABLO B ARRERA E SPINOSA contra el Juzgado del Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Puerto Salgar y el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá , al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por negar la petición de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de desobediencia.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° [rad. 1586030049I-055]CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981

PABLO BARRERA ESPINOSA

II. HECHOS 1.- El 16 de agosto de 2018 el Juzgado del Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Puerto Salgar condenó al Técnico Subjefe PABLO BARRERA ESPINOSA a 24 meses y 20 días de prisión por el delito de desobediencia y a las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra esa determinación el sentenciado

a 24 meses y 20 días de prisión por el delito de desobediencia y a las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. 2.- El procesado solicitó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y mediante decisión del 13 de enero de 2022 el juzgado de conocimiento negó su pretensión. Esa decisión fue recurrida por el accionante y mediante decisión del 22 de marzo del año en curso el referido Tribunal la confirmó, tras argüir que no se han superado el término de 7 años y 6 meses, desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación [9 de febrero de 2018], conforme con lo previsto en los artículos 86 y 83 de la Ley 522 de 1999 y la Ley 1474 de 2011. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, BARRERA E SPINOSA, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas al estimar conculcados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Señaló que las demandadas procedieron a analizar la prescripción de la acción penal por 2CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA el delito de desobediencia sin verificar las normas del

2CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA el delito de desobediencia sin verificar las normas del estatuto castrense, desconociendo de esta manera el marco normativo que se debía atender para solucionar el caso sometido a su consideración. Solicitó amparar los derechos invocados y ordenar la emisión de una determinación «de reemplazo en la cual se decrete la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO peticionada».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 19 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela interpuesta por el accionante, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron, así: 4.1. El ponente del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones dentro del proceso que se adelanta contra el accionante por la presunta comisión del delito de desobediencia. Solicitó negar el amparo al considerar que la decisión mediante la cual confirmó la providencia en la que negó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, estuvo debidamente motivada y soportada legal y jurisprudencialmente, razón por la que la misma no puede ser considerada como arbitraria o constitutiva de causales de procedibilidad. 4.2. El fiscal delegado ante el Juzgado del Comando Aéreo de Puerto Salgar indicó que el 18 de enero de 2018 profirió resolución de acusación contra el accionante por el

3CUI: 11001020400020220096600

4.2. El fiscal delegado ante el Juzgado del Comando Aéreo de Puerto Salgar indicó que el 18 de enero de 2018 profirió resolución de acusación contra el accionante por el 3CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA delito de desobediencia, actuación en la que respetó las garantías fundamentales del accionante. 4.3. El juez del Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar narró las principales etapas del proceso seguido contra el actor y manifestó que ocupa dicho cargo desde el 1º de marzo de 2022, por lo que desconoce los fundamentos que tuvo en cuenta su antecesor para negar la cesación del procedimiento por prescripción.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, cuando las autoridades judiciales accionadas le negaron la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de desobediencia? 4CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981

cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de desobediencia? 4CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA 6.1.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del

supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las 5CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 9.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que PABLO H ERRERA ESPINOSA se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado del Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Puerto Salgar y el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante las cuales le negaron la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, dentro del proceso en el que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de desobedecimiento. 10.- El magistrado ponente de dicho Tribunal resaltó que en la actualidad el proceso se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia mediante la cual HERRERA E SPINOSA resultó condenado a 24 meses y 20 días de prisión por la ejecución del mencionado reato. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en la referida causa, debido

condenado a 24 meses y 20 días de prisión por la ejecución del mencionado reato. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en la referida causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 6CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA 11.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA 12.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 522 de 199 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 13.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño

no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 13.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 14.- Finalmente, en r elación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía 8CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981 PABLO BARRERA ESPINOSA e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. d. Conclusión 15.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por PABLO B ARRERA E SPINOSA, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI: 11001020400020220096600 Tutela de 1ª Instancia n.º 123981

PABLO BARRERA ESPINOSA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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