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CSJ - STP7067-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7067-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7067-2023 Radicación n°. 131833 Aprobado según acta n° 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI a través de apoderada, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Fiscalía 7ª Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación con radicado No. 200016001231202000763 que adelanta contra Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano

Doria.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar y la Fiscalía 35 Local de Valledupar.Radicado 20001220400220230029601

Número interno 131833 Impugnación

JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta la apoderada judicial que, en el año 2022 su poderdante JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI, instauró denuncia contra los Sres. Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, por la presunta comisión de los punibles de contaminación ambiental, en

JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI, instauró denuncia contra los Sres. Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, por la presunta comisión de los punibles de contaminación ambiental, en concurso homogéneo y sucesivo, indicando como representante legal de la firma Agregados del Cesar E.U que“…es el titular del contrato de concesión 0167-20, suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minería desde el año 2009, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción situado en jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), e inscrito en el Registro Minero Nacional el 21 de diciembre de 2005". Además que, la Alcaldía Municipal de Valledupar, mediante resolución número 3181 de 2019, le otorgó habilitación a la hacienda La Italia, propiedad del señor YAMÍN BERARDINELLI, como sitio para la disposición final de residuos sólidos, autorizado por el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos debido al Contrato de Concesión 0167-20 de 2009 y en consecuencia, posee la autorización legal que lo habilita para cumplir en la finca La Italia, con la disposición final de residuos sólidos de Construcción y Demoliciones que se generen en el Municipio de Valledupar, dentro del área comprendida por su título minero. En ese sentido, resalta que, los denunciados son vecinos de la Finca la Italia, pero sobre predios de su propiedad recaen las autorizaciones que le fueron expedidas por las autoridades competentes solamente a él y a suRadicado 20001220400220230029601 Número interno 131833 Impugnación

pero sobre predios de su propiedad recaen las autorizaciones que le fueron expedidas por las autoridades competentes solamente a él y a suRadicado 20001220400220230029601 Número interno 131833 Impugnación JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI 3 empresa para la explotación del yacimiento de materiales de construcción y disposición final de sus residuos y demoliciones o escombros. No obstante, lo anterior afirma que, sin permiso o autorización expedida por autoridad competente, en forma continua, sistemática e ininterrumpida, han venido ejerciendo la actividad de disposición final de residuos sólidos de construcción y demoliciones, es decir que vienen utilizando su propiedad como escombrera ilegal: i) perturbando flagrantemente la actividad legal y regular del titular del Contrato de Concesión 0167-20, y ii) activando una hipótesis punitiva de contaminación ambiental. Expuesto lo anterior, refirió que, en el año 2020, la noticia Criminal acompañada de un cuadernillo con toda la actuación “del amparo administrativo (resoluciones de la agencia nacional de minería, permisos y acta de inspección)” la recibió la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y le otorgó el radicado 20-001-60-01231-202000763-00 y además de las pruebas que incorporó a la noticia criminal plasmó los nombres completos de los denunciados, números de los documentos de identificación y dirección de residencia.

00763-00 y además de las pruebas que incorporó a la noticia criminal plasmó los nombres completos de los denunciados, números de los documentos de identificación y dirección de residencia. Sin embargo, señala que transcurrieron los meses del primer semestre del año 2020 y en septiembre solicitó formalmente por escrito a la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar a cargo del diligenciamiento, que le formulara imputación a los denunciados y a la fecha su poderdante sigue afectado por las “actividades ilegales” de los Sres. Pedro Castro Araujo y Claudia Elena Lozano, ya que, la investigación hizo tránsito a la Fiscalía 35 Local de Valledupar, cumplidos más de 3 años “donde igualmente duerme apacible el sueño de los justos”, comoquiera que, ha solicitado el impulso del proceso adjuntando la solicitud de formulación de imputación.Radicado 20001220400220230029601 Número interno 131833 Impugnación

JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI

4 Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada con celeridad y sin dilaciones injustificadas, darle curso al NUC 20-001-60-01231-2020-00763-00. Asimismo, se ordene para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar sin

injustificadas, darle curso al NUC 20-001-60-01231-2020-00763-00. Asimismo, se ordene para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar sin justa razón las actuaciones que inherentes al trámite del proceso en cita.»

II. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de tutela, por cuanto la Fiscalía 35 local de Valledupar, despacho que adelanta la investigación No. 2020-00763 avanza en el desarrollo de las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las investigaciones realizadas, por lo que, no es dable predicar la lesión del derecho fundamental al debido proceso o acceso a la administración de justicia, comoquiera que, si bien la indagación no ha concluido, esta no ha permanecido inmóvil.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue formulada por el accionante a través de su apoderada, quien reiteró los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela y destacó que la mora en que ha incurrido la Fiscalía le ha generado perjuicios «irremediables» por cuanto «los esposos Castro Araujo y Lozano Doaria (sic) saben que existe esta denuncia, pero han entendido que la inactividad de la Fiscalía, en este y otros casos que se tramitaRadicado 20001220400220230029601

Número interno 131833 Impugnación JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI 5 (…) son una patente de corso para continuar ocasionando alevosamente daños de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL (…)»

Número interno 131833 Impugnación JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI 5 (…) son una patente de corso para continuar ocasionando alevosamente daños de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL (…)» Recalcó que sí se le han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados en Valledupar, por cuanto, no ha obtenido una respuesta oportuna frente a las pretensiones que denunció de manera eficaz, y contrario a ello, se ha visto expuesto a omisiones y dilaciones injustificadas.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 20001220400220230029601

Número interno 131833 Impugnación JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI 6 contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para continuar con la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

10. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una

evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

10. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

11. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado 20001220400220230029601

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12. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.

Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial

incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”Radicado 20001220400220230029601 Número interno 131833 Impugnación

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13. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es

Impugnación

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13. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal

para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicado 20001220400220230029601 Número interno 131833 Impugnación JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI 9 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial

someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

14. En el caso objeto de análisis, con la documentación que se aportó se acreditó lo siguiente:Radicado 20001220400220230029601

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10 (i) JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI presentó denuncia en contra Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, y le fue asignado el número de noticia criminal 200016001231202000763. (ii) El 31 de agosto de 2021, el asunto fue asignado a la Fiscalía 35 Local de Valledupar, y el Fiscal designado al despacho asumió el cargo en marzo de 2023 “conociendo una carga total de aproximadamente 1.800 procesos.” (iii) En el año 2021, se realizaron las siguientes actuaciones: a) 7 de mayo, orden a policía judicial 6603945, b) 4 de junio orden a policía judicial 6693873, c) 11 de junio informe investigador de campo, d) 11 de

mayo, orden a policía judicial 6603945, b) 4 de junio orden a policía judicial 6693873, c) 11 de junio informe investigador de campo, d) 11 de junio 18:02 solicitudes, e) 8 de julio informe investigador de campo y f) 6 de agosto asignación fiscal de apoyo. (iv) Para el año 2022: a) 12 de julio orden a policía judicial 8051353, b) 12 de julio orden policía judicial 8051519 y c) 22 de agosto informe de investigador de campo.

15. El accionante considera comprometidos sus derechos, dado que la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal seguida contra Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, por el presunto delito de contaminación ambiental en concurso homogéneo y sucesivo, investigación con radicado 2000160012-31-2020-00763.

16. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenarRadicado 20001220400220230029601

Número interno 131833 Impugnación JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI 11 motivadamente el archivo de la indagación 2, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional3:

11 motivadamente el archivo de la indagación 2, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional3: «el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales».

17. Ahora, conforme se advirtió de la documentación anexa al escrito de tutela y lo informado por el delegado de la Fiscalía en su respuesta, al interior de la mencionada investigación se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa metodológico, órdenes de trabajo e informes de investigador, entre otras, amén que “(…) la indagación de la referencia cuenta con varias actuaciones que reposan en el expediente tanto físico como digital, las cuales serán sometidas a estudio por parte del suscrito para tomas (sic) las decisiones que en derecho correspondan”.

También resulta pertinente mencionar que, en ejercicio del derecho de contradicción, el Fiscal delegado informó que recientemente, esto es, en marzo de 2023 fue asignado como Fiscal 35 Local de Valledupar “conociendo una carga total de aproximadamente 1.800 procesos.”

18. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se está frente a una dilación en la etapa de indagación que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés del actor, lo cierto es que el delegado asignado al despacho 35 Local de Valledupar, hace algunos

situación jurídica en el radicado de interés del actor, lo cierto es que el delegado asignado al despacho 35 Local de Valledupar, hace algunos meses -marzo 2023asumió la carga laboral, por lo que, tal como él mismo 2 El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año 2017.3 Sentencia T-400 de 2018Radicado 20001220400220230029601 Número interno 131833 Impugnación JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI 12 lo informó, estudiará las “varias actuaciones” que reposan en el expediente y así tomará “las decisiones que en derecho correspondan” , de manera que, si bien para este momento no se ha adoptado una decisión, lo cierto es, que la tardanza se encuentra justificada, y la investigación no ha estado inactiva, por tal aspecto no se observa necesaria la intervención del juez de tutela.

19. En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto por la autoridad demandada en relación con la carga laboral que ostenta, es posible concluir que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que alguna circunstancia excepcional autorice priorizar algún trámite.

20. De otra parte, no sobra reiterar que si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, el

accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), oRadicado 20001220400220230029601 Número interno 131833 Impugnación

JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI

13 (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

21. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 20001220400220230029601

Número interno 131833 Impugnación

JULIO CESAR YAMÍN BERARDINELLI

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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