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CSJ - STP7068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220096800

Radicado n.o 123983 STP7068-2022 (Aprobado acta n°117) Bogotá, D.C., de veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Fiscalía 38 Seccional de Cali, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al ser condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor con menor deCUI: 11001020400020220096800

Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL 14 años, en sentencias del 19 de septiembre de 2020 y el 9 de noviembre de 2021, sin que esté demostrada su responsabilidad penal.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información existente en el expediente, se tiene que el 29 de septiembre de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali condenó a WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL a 20 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en

ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL a 20 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación el sentenciado presentó recurso de apelación y el 9 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 2.- Inconforme con las anteriores decisiones, RAMÍREZ SATIZÁBAL interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Afirmó que dentro del referido proceso se cometieron varias irregularidades, pues la menor involucrada en los hechos en ningún momento fue valorada por un psicólogo y fue juzgado con «la simple versión de la menor». 2CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL 3.- El accionante aseguró que: i) cuando fue capturado no se cumplieron los requisitos legales para legalizar su aprehensión; ii) la fiscalía no le entregó todos los elementos materiales probatorios para ejercer su defensa; iii) se le “colabore con la defensoría del pueblo para que le nombren un abogado” y, iv) el juez constitucional debe intervenir para que se adelante «un proceso Justo y transparente»

III. ANTECEDENTES

“colabore con la defensoría del pueblo para que le nombren un abogado” y, iv) el juez constitucional debe intervenir para que se adelante «un proceso Justo y transparente»

III. ANTECEDENTES 4.- La tutela se admitió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 38 Seccional, ambos de Cali, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, y se dispuso la vinculación del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el actor, quienes se pronunciaron así: 4.1.- La procuradora 67 Judicial II Penal refirió que el actor no interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad. 4.2.- El fiscal 38 Seccional CAIVAS adujo que no se colman los presupuestos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, en tanto, el interesado no incoó el recurso extraordinario de casación, además, que

3CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL durante la actuación se limitó a cumplir el rol constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. 4.3.- La juez 11 Penal del Circuito de conocimiento de Cali hizo un recuento de las etapas procesales desarrolladas en el asunto seguido en contra del actor y manifestó que el diligenciamiento se ajustó a la ley.

4.3.- La juez 11 Penal del Circuito de conocimiento de Cali hizo un recuento de las etapas procesales desarrolladas en el asunto seguido en contra del actor y manifestó que el diligenciamiento se ajustó a la ley. 4.4.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca pidió que se declare improcedente el amparo, por cuanto el demandante no interpuso el medio de impugnación extraordinario contra el fallo de segundo grado. 4.5.- El defensor regional del Valle del Cauca adujo que el actor utilizó sus servicios hasta el 2019, anualidad en la cual contrató un apoderado de confianza.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que el amparo se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. 4CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983

WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL

b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos del actor al haberlo condenado en primera y segunda instancia como penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con

¿Los accionados vulneraron los derechos del actor al haberlo condenado en primera y segunda instancia como penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado, en sentencias del 19 de septiembre de 2020 y el 9 de noviembre de 2021, pese a no haber existido pruebas que demostraran su responsabilidad penal? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

5CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias

afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

6CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que

eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983

WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, ii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, se advierte incumplido el principio de subsidiariedad. 12.- En este caso, el actor objeta, a través del amparo, las sentencias emitidas el 19 de septiembre de 2020 y el 9 de noviembre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Cali, en los cuales fue condenado por los ilícitos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de

Sala Penal del Tribunal, ambos de Cali, en los cuales fue condenado por los ilícitos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado; no obstante, contra el fallo de segunda instancia el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación. 13.- Véase, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios 8CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Este requisito se incumple, toda vez que el accionante contó, en el proceso ordinario, con el mecanismo idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de casación. 14.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.- En ese entendido, el carácter residual del

cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 16.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el 9CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL principio de subsidiariedad, pues el actor no apeló las decisiones que controvierte por esta vía. 17.- Por otro lado, en el escrito tutelar, el accionante genéricamente refirió que la fiscalía no “ le entregó toda la información necesaria”; sin embargo, la Sala no cuenta con elementos de juicio que acrediten que el interesado interpuso alguna petición ante la demandada con ese propósito. Además, tampoco existe información de ello en el escrito tutelar, por tanto, no hay lugar a endilgarse a la fiscalía 38 Seccional CAIVAS el menoscabo a garantías fundamentales. 18.- Igualmente, no hay evidencia de que el actor hubiera acudido a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del

Seccional CAIVAS el menoscabo a garantías fundamentales. 18.- Igualmente, no hay evidencia de que el actor hubiera acudido a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca para que le asigne un abogado para la fase de ejecución de la pena, por tanto, no es dable atribuirle a la mencionada la vulneración de derechos; no obstante, al tratarse de una persona privada de la libertad, se la instará para que evalúe el caso del actor y, de ser procedente, otorgue la asistencia que necesite. e. Conclusiones 19.- En síntesis, el amparo debe declararse improcedente el amparo porque el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra [principio de subsidiariedad]. 10CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983 WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto

por WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL.

Segundo. Instar a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el

Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA

11CUI: 11001020400020220096800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123983

WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL

GERSON CHAVERRA CASTRO

MAGISTRADO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MAGISTRADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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