CSJ - STP7069-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7069-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220099900
Radicación n.° 124077 STP7069-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 3-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones que le negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a que se le reconozca 2 mesadas pensionales, adicionales a las 14 que ya viene percibiendo.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes dentroCUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA del proceso ordinario laboral n.° 11001310502220150007100.
II. HECHOS 1.- RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en aras de obtener el reconocimiento y pago de
II. HECHOS 1.- RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales causadas desde el año 2013. El 7 de noviembre de 2017 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada. 2.- Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación y mediante providencia CSJ SL5010-2021, 3 nov. 2021, rad. 85926, la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 3.- Inconforme con lo anterior, TRIVIÑO HERRERA, por conducto de abogada, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Señaló que la demandada incurrió en «vías de hecho» al considerar que las mesadas de origen pensional que disfruto desde 1995 hasta 2013, dejaron de ser exigibles en el momento en que su prestación pensional cambió de fuente de origen y pasó a ser una pensión legal.
2CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077
RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA
de origen y pasó a ser una pensión legal. 2CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA 3.1.- Aseguró que las autoridades que conocieron el proceso desconocieron que los derechos adquiridos convencionalmente no se pueden derogar ni extinguirse cuando ya han entrado al patrimonio del ciudadano, sumado a que las convenciones deben ser valoradas no solo como pruebas sino como normas que establecen derechos en cabeza de los administrados. Solicitó revocar la sentencia emitida en sede de casación y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva providencia en la que se reconozcan las mesadas reclamadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 19 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 4.1.- El ponente de la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo al estimar que la sentencia se profirió con sustento en la ley y la jurisprudencia de esa corporación. 4.2.- La juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se posesionó como titular del despacho desde el 1 de marzo de 2022, por lo que no adoptó la decisión de primera instancia dentro del proceso 11001310502220150007100 objeto de censura. Remitió copia del enlace donde se puede tener acceso al expediente
el 1 de marzo de 2022, por lo que no adoptó la decisión de primera instancia dentro del proceso 11001310502220150007100 objeto de censura. Remitió copia del enlace donde se puede tener acceso al expediente de manera digital. 3CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077
RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 6.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, al negar el reconocimiento y pago de 2 mesadas pensionales, adicionales a las 14 que ya viene percibiendo? 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. 4CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077
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c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 10.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de
de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y 5CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de
para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
11.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n. o 6CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA 11001310502220150007100, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de casación no procede ningún tipo de recurso y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 12.- Aunado a lo anterior, la firma demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con
una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 13.- Del contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, lo cual le permitió establecer que no era procedente reconocer las mesadas pensionales reclamadas por RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA. 14.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ SL5010-2021, 3 nov. 2021, rad. 85926, es que no fue materia de discusión dentro del proceso que, según Resolución GNR352283 del 8 de octubre de 2014, COLPENSIONES le concedió a TRIVIÑO HERRERA la pensión de vejez, a partir del 6 de marzo de ese año, a razón de 14 mesadas anuales y en cuantía inicial de $1.280.030. 7CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA 15.- Después resaltó que, aunque el accionante considera que entre los años de 1995 y 2009 percibió 16
RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA 15.- Después resaltó que, aunque el accionante considera que entre los años de 1995 y 2009 percibió 16 mesadas al año, lo cierto es que tal afirmación no es cierta, pues de las liquidaciones obrantes en el expediente se extrae que la liquidación se realizó sobre la base de 14 mesadas. Al respecto, indicó: […] La censura insiste en que tiene derecho a percibir 16 mesadas al año, de suerte que el Tribunal se equivocó al no llegar a esa conclusión. Sobre las 2 que exceden a las 14 reconocidas por Colpensiones, arguye que se trata de derechos adquiridos, en cuanto los percibió regular y pacíficamente entre 1995 y 2009; además, que tienen sustento en las convenciones colectivas de 1960 (art. 9), 1964 (art. 3) y 1966 (art. 8). En línea con ello, sostiene que las mesadas que reclama no pudieron verse menguadas, ni extinguidas por la expedición de la Ley 100 de 1993; tampoco, por el ulterior otorgamiento de pensiones de naturaleza legal. Pues bien, la Sala advierte de entrada que la afirmación del recurrente en el sentido de que entre 1995 y 2009 devengó 16 mesadas al año, no tiene de dónde asirse. Además de que no fue una premisa sentada por el juez plural, los medios de convicción denunciados no la corroboran. La resolución con la que el IFI–Concesión Salinas concedió la pensión del actor (fls. 54 a 56), tan solo refiere el reconocimiento
una premisa sentada por el juez plural, los medios de convicción denunciados no la corroboran. La resolución con la que el IFI–Concesión Salinas concedió la pensión del actor (fls. 54 a 56), tan solo refiere el reconocimiento de una «pensión proporcional voluntaria (…) cuyo cálculo y reconocimiento se realizará de acuerdo con los lineamientos (…) establecidos en el aparte IV del plan de retiro ejecutado en 1993, por la entidad compareciente (…)». pagadera hasta que se reúnan «los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión por vejez, fecha desde la cual, el beneficiario deberá tramitar ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión por vejez y la Empresa continuará pagando solo la diferencia resultante, si existiere». La Resolución 1569 de 4 de julio de 1997 (fls. 57 a 59) corresponde a una reliquidación o ajuste de la pensión, que no menciona el número de mesadas. Mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2012 (fls. 63 a 79), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. condenó a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a pagar pensión de jubilación al actor a partir del 7 de marzo de 2009. Autorizó la compensación de lo adeudado por ese concepto con las sumas pagadas por pensión anticipada voluntaria, por cuanto «la pensión anticipada se subsume en la legal pues conforme lo 8CUI: 11001020400020220099900
Autorizó la compensación de lo adeudado por ese concepto con las sumas pagadas por pensión anticipada voluntaria, por cuanto «la pensión anticipada se subsume en la legal pues conforme lo 8CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA dispone el artículo 128 de la Carta Política “nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”». Y en cumplimiento de esa orden judicial, la Resolución 0329 de 2013 despachada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ejecutó la compensación comentada. Aunque no lo menciona expresamente, de la confrontación entre el valor adeudado por cada mesada y su total para cada vigencia, se infiere que el ejercicio realizado por la entidad se basó en 14 mesadas por año. Verbigracia, para el año 2011, la diferencia adeudada por mesada ascendió a $208.712.18, que multiplicado por 14 equivale a $2.921.971, como quedó consignado en la casilla denominada «valor total mesadas». Queda claro entonces que ninguno de esos medios de convicción hace referencia al pago de 16 mesadas anuales a favor del actor, como para colegir de allí un derecho adquirido regular y pacíficamente, que deba ser protegido. 16.- Enseguida, procedió a analizar las Convenciones Colectivas de 1960, 1964 y 1966, concluyendo que de la lectura de las mismas no se desprende la obligación de pagar unas mesadas diferentes a las 14 durante cada anualidad.
16.- Enseguida, procedió a analizar las Convenciones Colectivas de 1960, 1964 y 1966, concluyendo que de la lectura de las mismas no se desprende la obligación de pagar unas mesadas diferentes a las 14 durante cada anualidad.
Sobre ello indicó: […] Y esa verdad no cambia con la apreciación de las convenciones colectivas de 1960 (artículo 9), 1964 (artículo 3) y 1966 (artículo 8), que a continuación se transcriben: Convención colectiva de 1960: Artículo 9. A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que venía recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, con cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual.
Convención Colectiva de 1964 Artículo 3. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la prima que viene disfrutando el personal pensionado en el mes de junio de cada año queda adicionada en una suma igual al valor de siete (7) días de pensión. Convención Colectiva de 1966 9CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA Artículo 8. A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por la Salinas, directamente.
reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por la Salinas, directamente. La revisión de los textos transcritos no conduce a entender que mientras percibió la pensión voluntaria a cargo del empleador, el actor tuvo derecho a recibir 16 mesadas anuales. A lo sumo, puede arribarse a la conclusión de que las disposiciones convencionales conllevarían 14 mesadas cuando se tratara de pensiones directamente reconocidas por el IFI Concesión Salinas, como es el caso; sin embargo, ese número de pagos y su compartibilidad no es lo que se encuentra en discusión. Así las cosas, contrario a lo planteado por la censura, no se trata de que el Tribunal hubiera negado el derecho a dos mesadas adicionales por una lectura equivocada de las disposiciones convencionales denunciadas. Ocurre simplemente que ese beneficio complementario reclamado no emerge de aquellas normas, de donde se sigue que el juez de la apelación no pudo equivocarse de la manera reprochada. Ahora bien, la Sala no desconoce la fuerza normativa de las convenciones colectivas perfeccionadas con apego al ordenamiento jurídico, ni la posibilidad de que las partes que las suscriben mejoren o superen los beneficios consagrados en otras fuentes, legales o extralegales. De esta suerte, nada impide que por esa vía se creen derechos como los reclamados en el proceso a título de mesadas 15 y 16 ni que, a su vez, estas ingresen con
fuentes, legales o extralegales. De esta suerte, nada impide que por esa vía se creen derechos como los reclamados en el proceso a título de mesadas 15 y 16 ni que, a su vez, estas ingresen con vocación de permanencia al patrimonio de los beneficiarios, en cuanto estos reúnan los requisitos exigidos para su causación. Así lo ha entendido esta Corporación al estudiar, por ejemplo, la procedencia de una mesada adicional a las legales (mesada 15), contemplada en la cláusula décimo novena del pacto colectivo celebrado por el IFI Concesión Salinas en 1980. Al respecto, indicó que: […] la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal. (CSJ SL2128-2021) Sin embargo, ese escenario no es el que se vislumbra en el caso bajo estudio, porque la censura no aporta razones para concluir
10CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA que, por efecto de los acuerdos convencionales traídos al proceso, devengó o al menos debió devengar 2 mesadas más de las 14 regularmente sufragadas entre 1995 y 2009, en el marco de la pensión proporcional reconocida voluntariamente por la entidad empleadora. En ese contexto, es decir, al tratarse de un número de mesadas equivalente al que viene percibiendo con ocasión de la pensión de fuente legal, la conclusión no puede ser otra que la entidad accionada solo se encuentra a cargo del mayor valor entre unas y otras, si lo hubiere. Con mayor razón si, como se ha venido precisando, esa compartibilidad a razón de 14 mesadas no se encuentra en discusión. Se reitera, entonces, que no existe sustento convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas adicionales hasta completar 16, como aspira el recurrente. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hicieron dentro del proceso, insiste en que se debió ordenar el pago de 16 mesadas anuales, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de los actores no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento
mesadas anuales, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de los actores no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 11CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077 RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA 19.- Finalmente, en r elación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la
e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 12CUI: 11001020400020220099900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124077
RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA
V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por RAÚL HERNANDO T RIVIÑO H ERRERA, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13