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CSJ - STP707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP707-2020 Radicación n° 108346 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Cristian Camilo Gómez Rodríguez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre del año 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá de la forma como sigue: (…) En el escrito de la demanda, el ciudadano CRISTIAN CAMILO GÓMEZ RODRÍGUEZ relató que fue condenado el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, como coautor de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

De igual forma, refirió que la vigilancia de la sentencia le

de esta ciudad, como coautor de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

De igual forma, refirió que la vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que solicitó el pasado 26 de abril de los corrientes la libertad condicional, por considerar que reunía los requisitos descritos en el artículo 64 del Código Penal. Así mismo, indicó que como la anterior solicitud fue despachada negativamente por el juez ejecutor, interpuso recurso de apelación contra la decisión; sin embargo, el 9 de octubre del año que avanza el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá confirmó el fallo impugnado. Con fundamento en lo anterior y, por considerar que los juzgadores desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia C -757 de 2014, el 29 de octubre de 2019, deprecó del juez de tutela que fueran revocadas las decisiones calendadas de 7 de julio y 9 de octubre hogaño y, en consecuencia, le sea concedido el precitado mecanismo sustitutivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 31 de octubre de 2019 esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Cristian Camilo Gómez Rodríguez, en contra de los Juzgados

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 31 de octubre de 2019 esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Cristian Camilo Gómez Rodríguez, en contra de los Juzgados

Octavo Penal del Circuito Especializado y Décimo de Ejecución 2Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; de otra parte, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede y del Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo". El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, descorrió traslado e informó que respecto de los hechos relacionados en el escrito de tutela, el 9 de octubre de la presente anualidad había confirmado en su totalidad la decisión proferida en primera instancia por el juez décimo ejecutor de esta ciudad, mediante la que se había negado la libertad condicional al ciudadano accionante; de igual forma solicitó que niegue el amparo por cuanto, en su criterio, en el presente asunto no se reúnen tanto los requisitos generales como especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el juez décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se pronunció el 6 de noviembre hogaño, e hizo un recuento de lo acontecido en el radicado

contra providencias judiciales. Por su parte, el juez décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se pronunció el 6 de noviembre hogaño, e hizo un recuento de lo acontecido en el radicado

110016000000201601296. Frente a los hechos plasmados en la demanda, la precitada célula judicial indicó que la solicitud elevada por el demandante se resolvió en el auto interlocutorio de 7 de junio de 2019, en el cual no se avaló la concesión de la libertad condicional al no cumplir con el requisito subjetivo para acceder a tal alivio, por lo que pidió que sea negado el amparo constitucional deprecado por la parte demandante.

El 8 de noviembre de 2019, el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo", informó que el establecimiento carcelario remitió al ya mencionado juzgado vigilante de la condena los documentos requeridos para el trámite de solicitud de la libertad condicional, por lo que el centro de reclusión cumplió con sus obligaciones de acuerdo a su competencia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó los derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad condicional por parte de los Juzgados accionados se basó en la insatisfacción del requisito subjetivo por parte del implicado, toda vez que, las instancias tuvieron 3Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez

se basó en la insatisfacción del requisito subjetivo por parte del implicado, toda vez que, las instancias tuvieron 3Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez en cuenta la valoración de la conducta hecha por el juez fallador, en acogimiento al precedente indicado en la sentencia C-757 de 2014. Además, estimó que el adecuado proceso de resocialización y el comportamiento del interno no hacen parte de la evaluación de la conducta punible, como erradamente lo pretende el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Cristian Camilo Gómez Rodríguez, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y enfatizó en que el Juez debió considerar otros aspectos al momento de valorar su comportamiento, tales como su buen desempeño carcelario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero

Corporación. 4Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Cristian Camilo Gómez Rodríguez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre del año 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de

Gómez Rodríguez, contra el fallo proferido el 14 de noviembre del año 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez Octavo Penal del Circuito Especializado y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A juicio del actor, los autos de 9 de octubre y 7 de junio de 2019, respectivamente, a través de los cuales le negaron el beneficio de la libertad condicional, suponen un desconocimiento del precedente (sentencia C-757 de 2014), por cuanto los jueces debieron analizar, además de la valoración de la conducta hecha por el juez fallador, la función resocializadora de la pena y su comportamiento en el establecimiento carcelario. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.

principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al 6Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). En el sub judice , se advierte que en las determinaciones adoptadas, en especial, en la emitida el 9 de octubre de 2019, por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual confirmó la

determinaciones adoptadas, en especial, en la emitida el 9 de octubre de 2019, por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión emitida el 7 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada Cristian Camilo Gómez Rodríguez, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. En palabras del Juzgado ad quem en mención: 7Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez (…) En el asunto que concita el interés del Despacho, se tiene que en la sentencia de primera instancia se señaló respecto de las conductas punibles ejecutadas por el penado lo siguiente: "No obstante haberse acordado la pena a imponer por la aceptación de culpabilidad, lo que impide automáticamente pronunciarse sobre los parámetros para la determinación de la sanción, debe destacar este Juzgador que los actos realizados por los procesados revisten de suma gravedad por cuanto el narcotráfico es uno de los fenómenos sociales que más violencia ha generado en nuestra sociedad; así mismo, porque el rol desempeñado por cada uno de los procesados en la organización delincuencial es propio de avezados traficantes de sustancias psicoactivas, al punto que muchos de ellos son cabecillas y financiadores de este

desempeñado por cada uno de los procesados en la organización delincuencial es propio de avezados traficantes de sustancias psicoactivas, al punto que muchos de ellos son cabecillas y financiadores de este flagelo que sume al país en una ola de violencia y cuyo norte solamente es el dinero fácil, conseguido a cualquier coste (incluso vidas humanas) y la constante pérdida de valores de la sociedad. Así las cosas y por la gravedad del asunto, el Despacho deja planteado su criterio sobre este caso y los parámetros que debieron consultarse para individualizar la pena preacordada, pues como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de, la Corte Suprema de Justicia: los preacuerdos no pueden convertirse en un festín de beneficios.". En este caso el Juez de primera instancia, sin salirse de las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el Juez que profirió la sentencia de condena, realizó la valoración previa de la conducta punible, concluyendo que ésta tuvo una naturaleza sumamente grave, en razón al rol que desempeñó el condenado en la organización criminal de la que hizo parte y el impacto que su accionar tuvo en la sociedad, aspectos que formaron parte de los presupuestos que llevaron a la condena del ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ. En efecto, la valoración efectuada por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad al momento de resolver la petición de libertad condicional se atuvo a tales parámetros, por cuanto se consideró la gravedad de la conducta consignada en

En efecto, la valoración efectuada por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad al momento de resolver la petición de libertad condicional se atuvo a tales parámetros, por cuanto se consideró la gravedad de la conducta consignada en la sentencia de primera instancia, argumento suficiente para negar la concesión del beneficio por no cumplirse con uno de los requisito exigidos por la ley. Estas razones encuentran fundamento en la sentencia C-757 de 2014, en la que se insistió que la valoración de la conducta 8Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez punible tiene que ser nominal y no ordinal, en el sentido que cada conducta desplegada no merece el mismo valor y jerarquía; así mismo, en la sentencia de 27 de enero de 1999 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -citada por la precitada providencia del Tribunal Constitucional en el fundamento 29-, según la cual "el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general)" (destaca el Despacho). Igualmente, en decisión del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria se dijo que el examen de la conducta punible precede al de los demás factores y no significa un nuevo análisis, por eso, el ejecutor de la pena al hacer el diagnóstico sobre la necesidad de la pena, debe hacer una valoración frente al mensaje que recibiría la comunidad, en este

punible precede al de los demás factores y no significa un nuevo análisis, por eso, el ejecutor de la pena al hacer el diagnóstico sobre la necesidad de la pena, debe hacer una valoración frente al mensaje que recibiría la comunidad, en este caso negativo (zozobra por el alto impacto de las conductas realizadas), "pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante" —prevención general positiva . Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la 9Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se

9Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A quo, al declarar improcedente la tutela de los derechos del demandante fue acertada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia nº 108346 Cristian Camilo Gómez Rodríguez SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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