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CSJ - STP7070-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7070-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220029402

Radicación n.° 123966 STP7070-2022 (Aprobado acta n°123) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por SAMUEL DARÍO R ODRÍGUEZ D UARTE, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala Conjueces-, que declaró improcedente el amparo en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, el actor objeta, por un lado, el Acuerdo n.° 001 del 28 de enero de 2021 en el cual el tribunal mantuvo la separación temporal del servicio dispuesta en el Acuerdo de 22 de agosto de 2017, y, por elCUI: 11001023000020220029402

Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE otro, el proveído CSJ, APL2502-2021, 3 jun. 2021 en el que la Sala Plena de esta Corporación declaró improcedente el recurso de apelación instaurado en contra la anterior determinación.

II. HECHOS 1.- Mediante Acuerdo del 26 de junio de 2003, la Sala

recurso de apelación instaurado en contra la anterior determinación.

II. HECHOS 1.- Mediante Acuerdo del 26 de junio de 2003, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta designó a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en propiedad, como juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, cargo que empezó a desempeñar el 1º de septiembre de 2003. 2.- En el proceso n.o 110016000102 20170028200, RODRÍGUEZ D UARTE fue imputado por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y concierto para delinquir, y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.- La Sala Penal de ese tribunal, ante la privación de la libertad del citado, mediante Acuerdo de Sala Plena del 22 de agosto de 2017 dispuso la separación temporal del servicio de sus funciones, con fundamento en el artículo 135-2 de la Ley 270 de 1996. 4.- El 18 de diciembre de 2020 y el 18 de enero de 2021, los Juzgados 9º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito,

2CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE ambos de Cúcuta, en sede de primera y segunda instancia, concedieron a favor del aludido la libertad por vencimiento de términos.

Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE ambos de Cúcuta, en sede de primera y segunda instancia, concedieron a favor del aludido la libertad por vencimiento de términos.

5.- El 12 de enero de 2021 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE presentó ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «SOLICITUD DE REINTEGRO LABORAL» en el cargo de juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. 5.1.- Señaló que «con fecha 18 de diciembre de 2020, se dispuso mi libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal que se me adelanta por la Sala Penal de Conjueces de ese Honorable Tribunal», radicado con el N° 2017002821, razón por la cual han desaparecido las causas que impedían su continuidad como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y su «relación legal y reglamentaria con la Administración de Justicia continúa vigente».

6. Mediante Acuerdo n.° 001 del 28 de enero de 2021 la Sala Plena de la referida Corporación mantuvo la separación temporal del servicio dispuesta en el Acuerdo de 22 de agosto de 2017, por cuanto la excarcelación ordenada a favor de RODRÍGUEZ DUARTE el 18 de diciembre de 2020, no previó su reintegro al cargo que venía desempeñando. 7.- Contra ese acto administrativo, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; mediante

reintegro al cargo que venía desempeñando. 7.- Contra ese acto administrativo, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; mediante 3CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Resolución n.° 007 del 11 de marzo de 2021, el tribunal ratificó la determinación impugnada y concedió la alzada ante esta Corporación. 8.- En proveído CSJ, APL2502-2021, 3 jun. 2021 la Sala Plena declaró improcedente el recurso de apelación, al estimar que, de conformidad con el criterio esbozado en la providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 2015, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas eran autónomas y, en consecuencia, no tenían, frente a ellas, superior jerárquico que las revisara, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí era procedente la alzada. Como el acto apelado no se relacionaba con la calificación de servicios, ese medio de impugnación no era procedente. 9.- SAMUEL D ARÍO R ODRÍGUEZ D UARTE, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses, y que, en su lugar, se dispusiera el reintegro al cargo de juez Tercero Laboral del Circuito de

apoderado, acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses, y que, en su lugar, se dispusiera el reintegro al cargo de juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en propiedad. Expuso que, en razón de la ausencia de un salario, no puede asumir sus gastos de subsistencia y los de su familia, situación que debió remediar la Sala Plena de esta corporación a través del recurso de apelación; no obstante, no lo hizo y desechó ese medio. 9.1.- Destacó que, como se dispuso su libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal que se le 4CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE adelanta [radicado con el N° 2017-002821], desapareció la causa que impedía su continuidad como juez. 9.2.- Informó que, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, acudió al presente mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

III. ANTECEDENTES 10.- El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte y el 14 de febrero de 2022 los magistrados titulares se declararon impedidos para conocer de la misma, por haber suscrito el proveído CSJ, APL2502Laboral de esta Corte y el 14 de febrero de 2022 los magistrados titulares se declararon impedidos para conocer de la misma, por haber suscrito el proveído CSJ, APL25022021, 3 jun. 2021, el cual fue aceptado por la Sala de Conjueces. 11.- El 31 de marzo de 2022 la Sala de Conjueces declaró improcedente la acción por el incumplimiento a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 11.1.- Adujo que el 15 de diciembre de 2021 el apoderado del actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las decisiones que objeta por esta vía excepcional. Por tanto, es dentro de ese escenario en donde el interesado debe hacer uso de los medios y recursos interpuestos por el legislador para obtener la protección de las garantías que estima fueron menguadas.

Incluso, puede pedir la suspensión de los actos objetados. 5CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 11.2.- Igualmente, sostuvo que el auto de la Sala Plena de esta Corte fue emitido el 3 de junio de 2021 y el amparo se propuso el 4 de febrero de 2022, es decir, luego de 8 meses, lo cual no fue razonable. 12.- SAMUEL D ARÍO R ODRÍGUEZ D UARTE, mediante apoderado, impugnó el fallo.

propuso el 4 de febrero de 2022, es decir, luego de 8 meses, lo cual no fue razonable. 12.- SAMUEL D ARÍO R ODRÍGUEZ D UARTE, mediante apoderado, impugnó el fallo. 12.1.- Como pretensión principal, pidió que se declare la nulidad de lo actuado al establecer que la Corte Suprema de Justicia en ninguna de sus salas es la competente para conocer del diligenciamiento, en tanto, una de los autos censurados fue emitido por la Sala Plena. 12.3.- Como subsidiaria, solicitó que se revoque el amparo al estimar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para obtener la recuperación de sus garantías. Adujo que, en este caso, se configura un perjuicio irremediable toda vez que no cuenta con un salario que le permita satisfacer sus necesidades básicas, lo cual afecta su mínimo vital y su derecho al trabajo. 12.4.- El recurso correspondió a la magistrada ponente y el 25 de mayo de 2022 los magistrados JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA, G ERSON C HAVERRA C ASTRO, D IEGO E UGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se declararon impedidos para conocer de la impugnación. En 6CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966

SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE

declararon impedidos para conocer de la impugnación. En 6CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE auto del 2º de junio de esta anualidad, los suscritos aceptamos el impedimento.

VI. CONSIDERACIONES

a. Problema jurídico. 13.- Conforme al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si: i) hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por la posible falta de competencia del A quo y del Ad quem para conocer de la acción de tutela instaurada por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, mediante apoderado; y si ii) la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos del mencionado con la emisión del Acuerdo n.° 001 del 28 de enero de 2021 en el cual el tribunal mantuvo su separación temporal del servicio dispuesta en el Acuerdo de 22 de agosto de 2017, y, el proveído CSJ, APL2502-2021, 3 jun. 2021, en el que, la Sala Plena de esta Corporación declaró improcedente el recurso de apelación contra la anterior determinación. 14.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: i) analizará la posible nulidad por ausencia de competencia para resolver la acción incoada por el actor; ii) hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; y, iii) solo en el evento de acreditarse el cumplimiento de ese presupuesto, estudiará la eventual vulneración de garantías

subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; y, iii) solo en el evento de acreditarse el cumplimiento de ese presupuesto, estudiará la eventual vulneración de garantías fundamentales.

7CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966

SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE

b. La posible nulidad por ausencia de competencia. 15.- Los numerales 5º, 7º y 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 disponen lo siguiente: […] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […] Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 16.- A su turno, el canon 2º ibidem, sostiene: […] Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos

el presente artículo. 16.- A su turno, el canon 2º ibidem, sostiene: […] Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto. PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 17.- Igualmente, el artículo 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) señala: 8CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE […] Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético […]. Artículo 45. Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito

la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético […]. Artículo 45. Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 18.- Como en este caso, SAMUEL D ARÍO R ODRÍGUEZ DUARTE, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las normas citadas, la secretaría general de esta colegiatura efectuó el reparto entre todas las salas especializadas, siendo asignada a la Sala de Casación Laboral. 19.- Esa situación, no merece reparo, pues de acuerdo al numeral 7º del Decreto 333 de 2021, las acciones en contra de esta Corte serán repartidas a esta misma corporación. 20.- Ahora bien, como el accionante, entre otros, controvirtió el proveído CSJ, APL2502-2021, 3 jun. 2021 en el que la Sala Plena declaró improcedente el recurso de apelación, acertadamente, los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral que suscribieron esa decisión, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, se declararon

apelación, acertadamente, los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral que suscribieron esa decisión, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, se declararon impedidos conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esa manifestación fue 9CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE aceptada por Sala de Conjueces, de acuerdo el trámite establecido en el inciso 2º del canon 58A ibidem1, los cuales, a su vez, emitieron el fallo de primer grado. 21.- En ese orden, para la Sala no existe ninguna irregularidad en la competencia del A quo ni de esta Sala para tramitar el presente asunto. Se resalta que, en sede de impugnación, previa a la emisión de este fallo, en aras de garantizar el principio de imparcialidad, también se dio aplicación a los preceptos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004; precisamente por ello, esta decisión se suscribe por los magistrados de la Sala de Casación Penal que no firmaron el auto CSJ, APL2502-2021, 3 jun. 2021. 22.- Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad invocada por el recurrente.

c. Incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 23.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e

invocada por el recurrente.

c. Incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 23.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 1 “ Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad”. [Resaltado de la Sala] 10CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE 24.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 25.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue

utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

26. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, 11CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del

agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 27.- En esta ocasión, el accionante acudió al amparo para objetar el Acuerdo n.° 001 del 28 de enero de 2021

existencia de un perjuicio irremediable. 27.- En esta ocasión, el accionante acudió al amparo para objetar el Acuerdo n.° 001 del 28 de enero de 2021 emitido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta en el cual mantuvo su separación temporal del servicio, que fue dispuesta en el Acuerdo de 22 de agosto de 2017 y, el proveído CSJ, APL2502-2021, 3 jun. 2021 proferido por la Sala Plena de esta corporación que declaró improcedente el recurso de apelación, contra la anterior determinación. Sin embargo, tal 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE pretensión quebranta el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver.

28.- De los medios aportados a la actuación por el mismo actor, se conoce que interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores determinaciones que se tramita en la actualidad en el

28.- De los medios aportados a la actuación por el mismo actor, se conoce que interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores determinaciones que se tramita en la actualidad en el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, radicado n.o 5400123330000 20220004300. 29.- En ese orden, como lo adujo el A quo, es en esa causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la jurisdicción contenciosa administrativa para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la protección de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 30.- Véase que, en la jurisdicción citada, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos objetados, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es 13CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su

constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 31.- De otro lado, es claro que la pretensión del accionante es de carácter litigioso, tema para el cual la presente acción no ha sido instituida. Además, aun cuando es cierto que existen criterios excepcionales para el estudio de casos de esta índole, el demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, que se encuentre en alguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. La Corte tampoco lo advierte: no se trata de un sujeto de especial protección constitucional y la posible afectación de su mínimo vital es una consecuencia directa del proceso que se sigue en su contra. 14CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966

trata de un sujeto de especial protección constitucional y la posible afectación de su mínimo vital es una consecuencia directa del proceso que se sigue en su contra. 14CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966

SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE

d. La acción de tutela no fue propuesta de manera oportuna. 32.- A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 6. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de

proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 6 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 7 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 15CUI: 11001023000020220029402 Tutela segunda instancia n.° 123966 SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha

SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 33.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se emitió el proveído CSJ, APL2502-2021, 3 jun. 2021, en el cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra del Acuerdo n.° 001 del 28 de enero de 2021, hasta cuando se presenta la demanda -4 de febrero de 2022-, han transcurrido más de ocho (8) meses aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 34.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente

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