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CSJ - STP7070-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7070-2024 Radicación n° 137862 Acta No. 137 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Janeth Fabiola Flórez Berbesi , en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1. Al presente trámite se vincularon a los Juzgados 6º Civil Municipal de Cúcuta, 3º Civil Municipal, 5º y 36 Civil del Circuito, los tres últimos de esta ciudad, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano, al igual que a las partes e intervinientes de las actuaciones 11001400300302200537, 1 El 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió la actuación por competencia.CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 2 540014003006202000143, 110013103036202300101 y 110010203000202302355.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, en el año 2019, Diana Carolina Parra Torrado inició proceso de insolvencia de persona natural

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, en el año 2019, Diana Carolina Parra Torrado inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano, relacionando, entre otros bienes, el vehículo de placas JFR042, el cual tenía prenda a favor de GM Financial Compañía de

Financiamiento.

2. En el curso de dicha actuación, esta última sociedad, con la finalidad de que se excluyera el rodante del aludido proceso, presentó objeciones, las que el 12 de febrero de 2021, desestimó el Juzgado 6º Civil

Municipal de Cúcuta.

3. De dicha decisión hizo caso omiso GM Financial Compañía de Financiamiento, pues, con el propósito de hacer efectiva la referida prenda, radicó solicitud «de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria», asunto que correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de esta ciudad, (rad. 202200537), autoridad judicial que accedió a lo pretendido.

4. Esa determinación la materializaron miembros de la Policía Nacional, afectando, refiere la actora, sus derechos y los de los demás acreedores, ya que el vehículo de placas JFR042 respaldaba las obligaciones de Diana Carolina Parra Torrado.CUI 11001023000020240065900

N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 3

5. Al interior del proceso de insolvencia de persona natural no

obligaciones de Diana Carolina Parra Torrado.CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 3

5. Al interior del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante se llegó a un acuerdo de pago, en el que el mencionado rodante «quedó como garantía de pago», pese a la oposición de GM Financial Colombia S.A., decisión que ostenta fuerza vinculante y, por ende, es de estricto cumplimiento.

6. Diana Carolina Parra Torrado interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional y el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, amparo que negó el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, el 29 de agosto de 2022.

7. Posteriormente, Parra Torrado interpuso otra acción constitucional (rad. 202300101) en contra de GM Financial Colombia S.A. y los Juzgados 6º y 3º Civil Municipal de Cúcuta y esta ciudad, respectivamente, con el fin de que se ordenara la devolución del vehículo.

8. El asunto se asignó al Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual el 15 de marzo de 2023, también «negó» el amparo constitucional, tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad.

9. Dicha decisión fue confirmada el 19 de abril de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero por la insatisfacción del presupuesto de inmediatez.

10. Yasmín Parra Sarabia, acreedora en el proceso de insolvencia de

Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero por la insatisfacción del presupuesto de inmediatez.

10. Yasmín Parra Sarabia, acreedora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que promovió Diana Carolina Parra Torrado, igualmente acudió a la acción de tutela, argumentando que el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con las decisiones que profirieron dentro de laCUI 11001023000020240065900

N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 4 actuación constitucional 202300101, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. Lo anterior, al omitir vincularla a ella, a la Alcaldía de Cúcuta, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Gobernación del Norte de Santander, a los bancos BBVA, Scotiabank Colpatria, Bogotá y Falabella, al igual que a los demás acreedores del tan mencionado proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en calidad de terceros con interés. En ese orden, solicitó la nulidad del trámite tutelar 202300101.

11. Esa actuación correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 202302355), la cual el 16 de junio de 2023, mediante oficio número 216898, vinculó, entre otros, a Janeth Fabiola

11. Esa actuación correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 202302355), la cual el 16 de junio de 2023, mediante oficio número 216898, vinculó, entre otros, a Janeth Fabiola Flórez Berbesi y el día 21 del referido mes y año, declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que la actora contaba con otros mecanismos de defensa que no agotó2.

12. El aludido fallo de tutela fue confirmado el 16 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver la impugnación presentada por Yasmín Plata Sarabia, decisión que se notificó el 26 de septiembre siguientes a las partes e intervinientes, incluida la acá actora.

13. Janeth Fabiola Flórez Berbesi interpuso esta acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso 2 La sentencia se notificó a la acá accionante el 22 de junio de 2023.CUI 11001023000020240065900

N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 5 y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento de su queja constitucional, refiere que las autoridades judiciales demandadas, con los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidas el 21 de junio y 16 de agosto de 2023, respectivamente,

En sustento de su queja constitucional, refiere que las autoridades judiciales demandadas, con los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidas el 21 de junio y 16 de agosto de 2023, respectivamente, al interior de la actuación 202302355, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación de la constitución, al declarar improcedente el amparo «sin tener presente las particularidades del caso» ni la procedencia excepcional de la tutela contra asuntos de la misma naturaleza. Indicó que con la situación descrita persiste la vulneración de derechos fundamentales ocasionada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite tutelar 202300101, no sólo a ella, sino también a los demás acreedores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que promovió Diana Carolina Parra Torrado, quienes no fueron vinculados al asunto. Agregó que al «quedar por fuera» el vehículo de placas JFR402, el cual constituía garantía de la masa concursal del referido proceso de insolvencia, se causa un «daño» a Diana Carolina Parra Torrado y «al resto de los acreedores». Por lo anterior, solicita que «se revoque lo actuado» al interior de la acción constitucional 202302355.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001023000020240065900

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1. El Juzgado 6º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, señaló que

N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 6

1. El Juzgado 6º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, señaló que conoció la objeción que presentó GM Financial Compañía de Financiamiento S.A. en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, promovido por Diana Carolina Parra Torrado (rad, 202000143), la cual resolvió el 12 de febrero de 2021, tras lo cual devolvió las diligencias al conciliador.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el 19 de abril de 2023 y al interior de la actuación 202300101, profirió fallo de tutela, mediante el cual desató la impugnación presentada por Parra Torrado contra la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de dicha anualidad, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se negó el amparo, la cual se ajusta a la legalidad.

3. El Juzgado 3º Civil Municipal de esta ciudad, sostuvo que le fue asignada la actuación 202200537, promovida por GM Financial Compañía de Financiamiento S.A. en contra de Diana Carolina Parra Torrado, con la finalidad de obtener el pago directo por garantía mobiliaria para la aprehensión y puesta a disposición del vehículo de placas JFR042, a lo que accedió.

Indicó que, inconforme con dicha decisión, Parra Torrado presentó múltiples solicitudes y recursos que se despacharon desfavorablemente y

aprehensión y puesta a disposición del vehículo de placas JFR042, a lo que accedió. Indicó que, inconforme con dicha decisión, Parra Torrado presentó múltiples solicitudes y recursos que se despacharon desfavorablemente y que concedió el recurso de apelación que aquella interpuso contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto, alzada que el 26 de enero de 2023, declaró «inadmisible» el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad.CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 7

4. GM Financial Compañía de Financiamiento S.A señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues actuó conforme sus obligaciones legales y contractuales, a lo que se suma que pretender la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional 202302355, desconoce la existencia de otros medios de defensa administrativos y jurídicos dispuestos para dirimir controversias de naturaleza económica. Solicitó que se niegue el amparo.

5. El Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano afirmó que asumió el conocimiento de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, promovido por Diana Carolina Parra Torrado, dentro del cual el 6 de octubre de 2023, se llegó a acuerdo de pago -sin que se presentara impugnación por parte de los acreedores-, el que

deudas de persona natural no comerciante, promovido por Diana Carolina Parra Torrado, dentro del cual el 6 de octubre de 2023, se llegó a acuerdo de pago -sin que se presentara impugnación por parte de los acreedores-, el que ha venido cumpliendo la insolvente y, seguidamente, solicitó su desvinculación de esta actuación, ya que impartió el trámite legalmente previsto.

6. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que conoció de la acción de tutela (rad. 202300101), interpuesta por Diana Carolina Parra Torrado contra GM, la cual el 15 de marzo de 2023, negó. La decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Aseveró que no vulneró derecho fundamental alguno a la acá accionante, pues «la motivación de la decisión emitida fue acorde a los medios de prueba arrimados y la valoración que respecto de aquellos fue realizada, ello con apego a los precedentes jurisprudenciales en dicha materia, sin que sea viable usar la acción constitucional para cuestionar decisiones emitidas».CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 8

7. El Departamento del Norte de Santander, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y no haber vulnerado ninguna garantía fundamental a Janeth Fabiola Flórez Berbesi, solicitó la desvinculación de la presente actuación.

8. La Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) aseveró que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra

fundamental a Janeth Fabiola Flórez Berbesi, solicitó la desvinculación de la presente actuación.

8. La Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) aseveró que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, lo que impone declarar improcedente el amparo, máxime cuando se evidencia que la actora pretende utilizar este mecanismo excepcional para discutir «asuntos meramente legales y económicos».

Agregó que las autoridades judiciales demandadas no actuaron de forma caprichosa ni arbitraria, pues las decisiones que profirieron se sustentaron en los medios de convicción allegados y la normatividad aplicable al caso planteado.

9. La Sala de Casación Civil remitió el link de la actuación constitucional 202302355, promovida por Yasmín Plata Sarabia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad.

10. Diana Carolina Parra Torrado hizo un recuento de lo actuado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que promovió, para concluir que ha «ha agotado todos los recursos legales habidos y por haber», motivo por el que pretende «dejar salvedad ante los acreedores que me apoyaron que si el vehículo…placas: JFR042…fue sonsacado de la masa concursal por el acreedor GM FINANCIAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO no fue porque esta ciudadana no haya cumplido con hacer todas las gestiones queCUI 11001023000020240065900

N.I. 137862

concursal por el acreedor GM FINANCIAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO no fue porque esta ciudadana no haya cumplido con hacer todas las gestiones queCUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 9 estuvieron en su poder, simplemente fue porque» dicha entidad «se tomó el derecho a como bien le convenía».

11. El Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, adujo que, en efecto, conoció de la acción de tutela (rad. 202200372), que presentó Diana Carolina Parra Torrado en contra de la Policía Nacional y el Juzgado 3º Civil Municipal de esta ciudad y que el 29 de agosto de 2022, emitió el fallo respectivo, negando el amparo deprecado, decisión que no fue impugnada, razón por la cual se remitió a las consideraciones allí expuestas.

12. El entonces apoderado judicial de Yasmín Plata Sarabia informó que, a nombre de ésta, interpuso tutela en contra de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la actuación constitucional 202300101, debido a que no se vincularon a los acreedores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Diana Carolina Parra Torrado, pese a ostentar interés en el resultado, teniendo en consideración que el vehículo de placas JRF042 garantizaba la masa patrimonial.

Agregó que no comparte las consideraciones expuestas por las Salas

de Diana Carolina Parra Torrado, pese a ostentar interés en el resultado, teniendo en consideración que el vehículo de placas JRF042 garantizaba la masa patrimonial. Agregó que no comparte las consideraciones expuestas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «ya que se causó un perjuicio irremediable en contra de la señora YASMIN PLATA SARABIA y en general de toda la masa concursal, al dejar en firme una actuación» que vulneró el debido proceso, pues, contrario a lo concluido, sí se cumplían los requisitos generales y específicos que hacían procedente la acción de tutela, «en razón a que los acreedores al no ser notificados de las actuaciones judiciales…no pudieron desplegar las acciones que consideraban pertinentes para la defensa de sus derechos constitucionales y si bien existe en el ordenamiento jurídico la nulidad de las accionesCUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 10 constitucionales, para el suscrito este medio no era idóneo para defender los derechos de la señora YASMIN PLATA SARABIA, por lo cual no se acudió al mismo».

13. Scotiabank Colpatria S.A. indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la actuación, además, que se declare improcedente el amparo, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

14. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento

14. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para «revocar» lo actuado en el asunto constitucional 202305355, conocido, en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CorteCUI 11001023000020240065900

N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 11 Suprema de Justicia, respectivamente, al que fue vinculada Janeth Fabiola Flórez Berbesi, quien se encuentra inconforme con los fallos del 21 de junio y 16 de agosto de 2023 -el primero declaró improcedente el

Suprema de Justicia, respectivamente, al que fue vinculada Janeth Fabiola Flórez Berbesi, quien se encuentra inconforme con los fallos del 21 de junio y 16 de agosto de 2023 -el primero declaró improcedente el amparo y el segundo confirmó dicho proveído-.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 12 hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 13 Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata

acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 4 Supra II, 4.3.5.CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 14 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.

5. Del caso concreto.

En el asunto bajo estudio, se advierte que Janeth Fabiola Flórez Berbesi se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas el 21 de junio y 16 de agosto de 2023, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, al interior de la acción de tutela distinguida con el radicado 2023023555, pues estima que dichos proveídos vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuya razón pretende que se «revoque» lo allí actuado. Lo anterior, por cuanto –refiere la actoralas autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, al declarar improcedente el amparo, «sin tener presente las particularidades del caso» ni la procedencia excepcional de la tutela contra asuntos de la misma naturaleza, lo que, de paso, mantiene la vulneración de las garantías fundamentales ocasionada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta

naturaleza, lo que, de paso, mantiene la vulneración de las garantías fundamentales ocasionada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite tutelar 202300101. 5 A la cual fue vinculada la acá actora.CUI 11001023000020240065900 N.I. 137862 Tutela primera instancia A/ Janeth Fabiola Flórez Berbesi 15 Al respecto, debe señalarse es que, de cara a las premisas de orden general, no hay lugar a la acceder al amparo pretendido. En primer lugar, porque no se satisface el requisito de inmediatez, debido a que los fallos STC2874-2023 y STL9926-2023, emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, al interior de la acción de tutela rad. 202302355, datan de 21 de junio y 16 de agosto de 2023, en su orden, siendo el último de ellos notificado el 26 de septiembre siguiente6, lo que significa que para el momento de la radicación de la presente demanda -mayo de 2024trascurrieron más de 6 meses, tiempo considerado como razonable para acudir a través de la vía preferente. De otra parte, el amparo tuitivo se dirige contra decisiones de la misma naturaleza – las adoptadas en sede de tutela por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales declararon improcedente una tutela anterior-, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.

y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales declararon improcedente una tutela anterior-, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Adicionalmente, la actuación con radicado 202302355 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y allí fue radicada el 3 de noviembre de 2023, sin que fuera seleccionada el 18 de diciembre siguiente7, como se advierte en la siguiente captura de pantalla: 6 Según consta en la página web de la Rama Judicial. 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=202406-05&radi=Radicados&palabra=pl

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