CSJ - STP7071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7071-2023 Radicación n°. 131864 Aprobado según acta nº 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 1° de junio de 202 3, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Municipales de esa ciudad.
2. Al trámite constitucional, vinculó como terceros con interés legítimo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla y a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de la Ley 600 de Barranquilla.Radicado 08001220400020230021501
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II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos: «El accionante informó que, el 9 de febrero de 2023, interpuso derecho de petición ante la FISCALIA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, enviado al correo
ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.
derecho de petición ante la FISCALIA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, enviado al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. Sostiene que, para el 13 de febrero de 2023, recibió correo proveniente de la dirección de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, en donde se daba traslado de la petición a la Dirección Seccional Atlántico con correo electrónico PQRS.atlantico@fiscalia.gov.co. Se duele porque, a la fecha, la entidad accionada no ha dado respuesta a lo solicitado, ni ha emitido ninguna comunicación al respecto.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de la Ley 600 de Barranquilla , el 4 mayo de 2023 «atendió la solicitud objeto de amparo constitucional, como quiera que la respuesta emitida es de fondo, clara, precisa, de manera congruente, correspondiente, integral y resuelve lo solicitado.»Radicado 08001220400020230021501
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3 Destacó que la Fiscalía 44 Seccional, remitió dicha contestación a la dirección electrónica oscar@miguelangeldelrio.com.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La accionante FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado
judicial impugnó la decisión por cuanto:
dirección electrónica oscar@miguelangeldelrio.com.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La accionante FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial impugnó la decisión por cuanto: -. La totalidad de las pretensiones elevadas en el derecho de petición «no fueron satisfechas» bajo el argumento de que el apoderado «no acreditó la condición en la que actuaba dentro del proceso penal» . No obstante, «dicha calidad fue acreditada mediante los documentos aportados como anexos en la petición elevada ante la accionada; acápite en el que se incorporaron las escrituras públicas No. 2581 de septiembre 14 de 2009 y 3223 de 2023, mediante la cual el Sr. Luis Cure Cure (denunciante) en representación de la sociedad Moises Cure y Cia Ltda, constituyó una transferencia a título de fiducia mercantil a favor de la fiduciaria Bogotá como vocera del patrimonio autónomo PIPCAFIDUBOGOTÁ S.A.» -. Dentro de los documentos públicos aportados, «no existe duda que debido al contrato de fiducia celebrado, actualmente la titular del bien objeto de la denuncia, es la entidad que me otorga el poder, misma que mediante un acuerdo contractual administra y tiene bajo su titularidad el predio en mención.» -. Las escrituras públicas aportadas «son prueba inequívoca del cambio de la titularidad del bien en razón a un acuerdo contractual previo.» Y, si en algún momento se percibió «la ausencia del titular
titularidad el predio en mención.» -. Las escrituras públicas aportadas «son prueba inequívoca del cambio de la titularidad del bien en razón a un acuerdo contractual previo.» Y, si en algún momento se percibió «la ausencia del titular primigenio de la denuncia, el mismo debió haber sido integrado para queRadicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 4 se pronunciara sobre lo pedido y de ser el caso aclarara lo que fuera pertinente frente al poder a mi encomendado por la fiduciaria Bogotá (…)» En consecuencia, solicita que «se tutele el derecho de petición vulnerado por la entidad accionada y se ordene de manera inmediata a las mismas (sic) dar respuesta a todas y cada una de las peticiones incoadas y no resueltas.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 08001220400020230021501
Número interno 131864 Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 5 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el presente evento, la FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial cuestiona, mediante el recurso de impugnación, que la respuesta que le suministró la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de la Ley 600 de Barranquilla, el 4 mayo de 2023, no contestó todas y cada una de las peticiones incoadas, toda vez que, se abstuvo de hacerlo, tras indicar que «no acreditó la condición en la que actuaba dentro del proceso penal», cuando, lo cierto es que con los anexos que adjuntó a la petición, esto es, «las escrituras públicas No. 2581 de septiembre 14 de 2009 y 3223
que «no acreditó la condición en la que actuaba dentro del proceso penal», cuando, lo cierto es que con los anexos que adjuntó a la petición, esto es, «las escrituras públicas No. 2581 de septiembre 14 de 2009 y 3223 de 2023, mediante la cual el Sr. Luis Cure Cure (denunciante) en representación de la sociedad Moises Cure y Cia Ltda, constituyó una transferencia a título de fiducia mercantil a favor de la fiduciaria Bogotá como vocera del patrimonio autónomo PIPCA-FIDUBOGOTÁ S.A.» esa situación sí se corroboró.
10. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Aunado a lo anterior, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».Radicado 08001220400020230021501
para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».Radicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación
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11. En el presente asunto se observa lo siguiente: 11.1. La FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial dirigió petición ante la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla-, en la que, inicialmente hizo un recuento de los hechos, dentro de los que se destacan
los siguientes: (i) La sociedad MOISES CURE & COMPAÑÍA LTDA., presentó denuncia penal por el delito de invasión de tierras o edificaciones en contra de Wilmer Antonio Polo Ariza y Otros. Dentro de la denuncia instaurada, el apoderado de la víctima solicitó el restablecimiento de derechos sobre el predio invadido. (ii) La Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla, mediante providencia del 31 de enero de 2011, ordenó el restablecimiento de derechos a favor de la sociedad MOISES CURE & COMPAÑÍA LTDA, consistente en «ordenar el desalojo de las personas que estaban invadiendo el predio de la víctima, denominado lote 06, identificado con matricula inmobiliaria No. 040-0063068 y referencia catastral 01-02 0257-000200, ubicado en la ciudad de Barranquilla en
que estaban invadiendo el predio de la víctima, denominado lote 06, identificado con matricula inmobiliaria No. 040-0063068 y referencia catastral 01-02 0257-000200, ubicado en la ciudad de Barranquilla en la calle 5 entre carrera 48 y 49.» (iii) Pese a los múltiples requerimientos e insistencia por parte de la víctima, «solo hasta el 19 de noviembre de 2015», se programó diligencia de desalojo por parte de la Inspección Octava de Policía de Barranquilla.». No obstante, «únicamente se entrevistó a los invasores». (iv) El 26 de agosto de 2022 «la actual propietaria del bien , esto es, la FIDUCIARIA BOGOTÁ como vocera y administradora delRadicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación
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7 FIDEICOMISO PICPA FIDUBOGOTÁ, interpuso denuncia penal en contra de la Inspectora Octava de Policía de Barranquilla y en contra del Alcalde de Barranquilla.» (Destaca la Sala) (v) Han transcurrido «más de 12 años desde que la Fiscalía dio la orden de desalojo, la misma no se ha efectuado por falta de disposición de las entidades encargadas.» Seguidamente, solicitó, textualmente, lo siguiente:
“1. Que la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, con base en las facultades dispuestas en la ley, realice todas y cada una de las gestiones necesarias
MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, con base en las facultades dispuestas en la ley, realice todas y cada una de las gestiones necesarias para que se ejecute la orden de desalojo, emitida desde el 31 de enero de 2011 a favor de mi representada.
2. Que en caso de que las entidades encargadas de llevar a cabo el desalojo, incumplan con los términos de realización de la diligencia que imponga el ente acusador, la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, requiera e imponga las sanciones que correspondan, tales como la apertura de investigaciones penales y la imposición de multas.
3. Que la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, solicite ante el Juez Penal que corresponda, el acompañamiento, el control de legalidad y la ejecución efectiva de la medida de restablecimiento de derechos, consistente en el desalojo de los invasores del bien de propiedad de la víctima.
4. Que la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, emita informe detallado referente a las gestiones que ha realizado desde la expedición de la orden de desalojo hasta la fecha actual.Radicado 08001220400020230021501
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5. Que la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, suministre copia de la totalidad del expediente, en donde se incluya el estado de las investigaciones penales y todos y cada
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5. Que la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, suministre copia de la totalidad del expediente, en donde se incluya el estado de las investigaciones penales y todos y cada uno de los requerimientos elevados a las entidades responsables del desalojo.
6. Que la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, informe las razones por las cuales, luego de transcurridos más de 12 años desde la instauración de la denuncia penal por el delito de invasión de tierras o edificaciones, a la fecha no se evidencia un avance en el proceso penal.
7. Que la FISCALÍA 4 DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, informe cuales son las razones por las que, ante la renuencia por parte de las entidades responsables de cumplir con la orden de desalojo, a la fecha no ha iniciado o impulsado las investigaciones penales de rigor en contra de las mismas.” Finalmente, indicó que anexaba a su petición: «1. Poder para actuar.
2. Escritura pública del bien.
3. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera a favor de la sociedad fiduciaria propietaria del bien.
4. Lo enunciado como prueba.» 11.2. La Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla, trasladó la petición que radicó la FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial, a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de
Barranquilla, trasladó la petición que radicó la FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial, a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla, por cuanto, es quien conoce del asunto, despachoRadicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 9 que mediante oficio del 4 de mayo de 2023, contestó literalmente, lo siguiente: «En primer lugar se hace necesario conocer por parte del Despacho cual (sic) es el interés jurídico que le asiste en la actuación bajo el Rad.306985, adelantada actualmente por este Despacho por un presunto delito de Invasión de Tierras o Edificación contemplado en el art 263 del C.P, toda vez que dentro del mismo no ostenta usted la calidad de sujeto procesal. Además, procesalmente se desconoce qué relación tiene la Sociedad Fiduciaria Bogotá, con el asunto adelantado por este despacho. En segundo lugar, no obstante a manera de información me permito exponerle el contenido del oficio 181 de julio 24 de 2022 dirigido por este Despacho al entonces Director Seccional Atlantico (sic) de Fiscalía, a través del cual le daba a conocer situaciones relacionadas con esa investigación que ahora acapara su interés “En el año 2009 el doctor JORGE WEDKING MAZZENETT, actuando en calidad de apoderado del señor LUIS CURE CURE en su condición de representante legal de la
investigación que ahora acapara su interés “En el año 2009 el doctor JORGE WEDKING MAZZENETT, actuando en calidad de apoderado del señor LUIS CURE CURE en su condición de representante legal de la Sociedad MOISES CURE Y CIA LTDA., formuló denuncia en contra de WILMER ARIZA, JAZBLEYDY RODRIGUEZ, EVELIO RIVERA y otros, personas que se encuentran dentro los linderos del predio de propiedad de su mandante, descrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 04063068, por la presunta comisión de las conductas punibles de Invasión de Tierras o edificaciones y Perturbación de la Posesión sobre inmueble (art. 263 y 264 de Ley 599 de 2000 respectivamente). La actuación fue asignada bajo el número 306985 a la Fiscalía Cuarta Local a cargo en ese entonces del doctor VICTOR MANEUL (sic) QUINTERO, quien se encontraba encargado, decidiendo mediante resolución fechada 30 de Enero de 2011, restablecer el derecho a la sociedad en comento, ordenando el desalojo de todas las personas que en la actualidad se encuentran invadiendo el predio antes citado, oficiando alRadicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 10 señor ALCALDE DISTRITAL de esta ciudad de Barranquilla, para la materialización de dicha diligencia. Esta resolución se encuentra debidamente ejecutoriada. En vista del incumplimiento de la orden judicial, la víctima interpuso la
materialización de dicha diligencia. Esta resolución se encuentra debidamente ejecutoriada. En vista del incumplimiento de la orden judicial, la víctima interpuso la Acción Constitucional de Tutela, la cual le correspondió al JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL con funciones de conocimiento, quien amparó el derecho del accionante, sobre la cual se impetró el recurso de apelación, siendo confirmado íntegramente por la segunda Instancia. Después de muchos años, al ser creada esta Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, el proceso es remitido, correspondiéndole a la Fiscalía 44 a cargo en ese momento de la doctora JANETH RESTREPO PERDOMO, y en la actualidad a mi cargo. Han transcurrido 11 años sin que se le haya dado cumplimiento a la orden Judicial y a la Orden Constitucional por diferentes razones, ya que de manera extraprocesal, hemos tenido conocimiento que allí !as presuntos invasores son más de 800, convirtiéndose ese desalojo, a juicio del señor Inspector General de Policía, en un problema de orden público y de orden social, razón que me inducen a informarle a usted señor Director sobre esta situación, ya que tengo conocimiento que la diligencia de desalojo se programó para el día 27 de julio del cursante año 2022. El proceso penal antes reseñado y motivo del desalojo, se encuentra a su disposición en esta Fiscalía.” Debo manifestarle que este Despacho ha realizado todas las gestiones que ha considerado necesarias para que se ejecute la orden de desalojo, tal como viene ordenado, situación que se le ha comunicado de manera escrita
disposición en esta Fiscalía.” Debo manifestarle que este Despacho ha realizado todas las gestiones que ha considerado necesarias para que se ejecute la orden de desalojo, tal como viene ordenado, situación que se le ha comunicado de manera escrita y en reiteradas ocasiones al señor Alcalde Distrital de la Ciudad de Barranquilla. Esta delegada se abstiene de darle un informe detallado referente a las gestiones que ha realizado para el cumplimiento de la orden impartida porRadicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 11 el señor Fiscal Cuarto Local, e igualmente de expedirle copia del expediente, atendiendo que usted hasta la presente no ostenta calidad de sujeto procesal. La Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se encuentra la presente actuación, en su artículo 330, ordena que durante la Instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. El mismo artículo ordena que quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, aún más, dispone que el hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial. Hasta la presente no existe documento que acredite la Personería Sustantiva de usted, toda vez que, no encontramos poder que legitime su actuación en la presente investigación. (Negrillas de la Corte)
Hasta la presente no existe documento que acredite la Personería Sustantiva de usted, toda vez que, no encontramos poder que legitime su actuación en la presente investigación. (Negrillas de la Corte) El levantamiento de la reserva sumarial se da cuando queda ejecutoriada la Resolución de Acusación, pues el proceso entra en la etapa de la causa que no es reservada. Pueden intervenir en el sumario y por lo tanto pueden conocerlo sin que se viole la reserva del mismo: a) El funcionario de instrucción con su respectivo asistente. b) El agente o representante del ministerio público c) El o los diferentes procesados. d) El o los defensores que asistan jurídicamente a los procesados. e) Los apoderados de la parte civil. f) Los peritos cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. g) Los funcionarios encargados de la vigilancia judicial. De usted atentamente,Radicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación
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12 Martha Elena Zabala Narvaez (sic)»
12. No hay discusión con que se configura el hecho superado, cuando l a situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; es decir, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
13. En el presente asunto, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Penal-, observa la Sala que frente a la petición que radicó la FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial el 9 de febrero de 2023, ante l a Fiscalía 4° Delegada, la cual fue traslada por competencia a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla, no se configura un hecho superado, como pasa a explicarse.
14. No se desconoce que, en ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla acreditó que mediante oficio del 4° de mayo de 2023, se pronunció frente a la petición del 9 de febrero de 2023.
No obstante, allí la Fiscal delegada, indicó que «Hasta la presente no existe documento que acredite la Personería Sustantiva de usted, toda vez que, no encontramos poder que legitime su actuación en la presente investigación.» pero, según informó la FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial, en el escrito de impugnación, a su solicitud del 9 deRadicado 08001220400020230021501 Número interno 131864 Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 13 febrero de 2023, anexó la documentación con la que acreditaría tal situación.
15. Lo anterior resulta relevante en el presente asunto toda vez que
Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 13 febrero de 2023, anexó la documentación con la que acreditaría tal situación.
15. Lo anterior resulta relevante en el presente asunto toda vez que en la respuesta que suministró la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla, no aludió a la documentación que aportó la FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial, con la que según el impugnante, aquella entidad acreditó que el señor Luis Eduardo Cure Cure –víctimaen representación de la sociedad MOISES CURE & COMPAÑÍA LTDA «constituyó una transferencia a título de fiducia mercantil a favor de la Fiduciaria Bogotá como vocera del patrimonio autónomo PIPCA-FUDUBOGOTÁ»
16. De ese modo, como la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla al momento de resolver la petición que data del 9 de febrero de 2023, no mencionó la documentación que anexó la FIDUCIARIA BOGOTÁ a través de apoderado judicial, se revocará el fallo de primera instancia y se concederá el amparo al derecho de petición, a efectos de que resuelva lo solicitado teniendo en cuenta los documentos que anexó; sin que esta orden conlleve algún tipo de direccionamiento con relación al sentido en que deba pronunciarse respecto a si con aquella – documentaciónconsidera superada su argumentación consistente en que «Hasta la presente no existe documento que acredite la Personería
relación al sentido en que deba pronunciarse respecto a si con aquella – documentaciónconsidera superada su argumentación consistente en que «Hasta la presente no existe documento que acredite la Personería Sustantiva de usted, toda vez que, no encontramos poder que legitime su actuación en la presente investigación.»
17. Así las cosas, advertida la vulneración alegada, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo reclamado, para ordenar a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante mediante petición del 9Radicado 08001220400020230021501
Número interno 131864 Impugnación FIDUCIRIA BOGOTÁ 14 de febrero de 2023 teniendo en cuenta la documentación que anexó; sin que esta orden conlleve algún tipo de direccionamiento con relación al sentido en que deba pronunciarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar la sentencia de tutela impugnada.
2. Conceder el amparo constitucional al derecho de petición; y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla que, en el en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el
consecuencia, ordenar a la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Ley 600 de Barranquilla que, en el en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante mediante petición del 9 de febrero de 2023 teniendo en cuenta la documentación que anexó; sin que esta orden conlleve algún tipo de direccionamiento con relación al sentido en que deba pronunciarse.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 08001220400020230021501
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria