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CSJ - STP7072-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7072-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7072-2023 Radicación nº 131898 Aprobado según acta n° 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada

por GABRIEL EDUARDO AMADOR ARCÓN, ARMANDO MODESTO ROMERO MARTES, JOSEPH ENRIQUE MELENDEZ PEDROZA y SAMIR JOSÉ LARA VILLA, a través de apoderado, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 08001600125720150360600, que se adelanta en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230135900

Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 2

3. Da cuenta la actuación que en contra de GABRIEL EDUARDO AMADOR ARCÓN, ARMANDO MODESTO ROMERO MARTES y JOSEPH ENRIQUE MELENDEZ PEDROZA se adelanta un proceso penal

(Rad. 08001600125720150360600) por los delitos de «peculado por apropiación, atenuado por el inciso 3, art. 397 del Código Penal, y falsedad ideológica en documento público».

(Rad. 08001600125720150360600) por los delitos de «peculado por apropiación, atenuado por el inciso 3, art. 397 del Código Penal, y falsedad ideológica en documento público».

4. Frente a SAMIR JOSÉ LARA VILLA, su vinculación se dio únicamente por el delito de «peculado por apropiación, atenuado por el inciso 3, art. 397 del Código Penal».

5. Formulada la imputación, el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, autoridad judicial ante la cual presentaron un preacuerdo con el delegado de la fiscalía, consistente en aceptar su responsabilidad penal a cambio de degradar su participación de coautores a cómplices.

6. Destacaron que mediante sentencia 29 de junio de 2017, el citado despacho impartió legalidad al preacuerdo y condenó a GABRIEL EDUARDO AMADOR ARCÓN, ARMANDO MODESTO ROMERO MARTES y JOSEPH ENRIQUE MELENDEZ PEDROZA a la pena de 48 meses de prisión; y a SAMIR JOSÉ LARA VILLA le impuso una sanción de 24 meses. En la misma decisión les negó la procedencia de beneficios y subrogados penales; y, en consecuencia, dictó orden de captura en su contra.

7. Los sentenciados formularon recurso de apelación contra la negativa de subrogados y beneficios penales.

8. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de

7. Los sentenciados formularon recurso de apelación contra la negativa de subrogados y beneficios penales.

8. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; sin embargo, el magistrado al que correspondió por reparto, con auto de 15 de mayo de 2018, ordenó su devolución al juzgado de origen «porRadicado 11001020400020230135900

Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 3 no encontrarse en el expediente acta de preacuerdo y la sentencia objeto de impugnación».

9. Aducen los libelistas que luego de transcurridos 5 años sin que se haya resuelto la controversia, consultaron por estado del proceso, frente a lo cual la Secretaría del Tribunal les informó que la actuación había sido devuelta al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla en la fecha antes indicada.

10. Afirmaron que el citado juzgado, con auto de 13 de junio de 2023, dispuso la reconstrucción de la audiencia adelantada el «29 de junio de 2017» y libró orden de captura en su contra, con lo cual «se arrog[ó] la competencia para seguir conociendo sobre el proceso».

11. Afirmaron que tal actuación comportó una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que no debió ordenarse su captura; en consecuencia, piden dejar sin efectos el auto de 13 de junio del presente año.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. Mediante auto de 12 de julio de 2023, esta Sala avocó el

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. Mediante auto de 12 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En la misma providencia se dispuso tener como prueba los documentos anexos a la demanda y se negó la medida provisional solicitada. 12.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, mediante oficio No. 2446 del 16 de mayo deRadicado 11001020400020230135900 Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 4 2018, devolvió el expediente de los aquí accionante al juzgado de origen y, a la fecha, no ha sido devuelto. 12.2. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento rindió un informe detallado del trámite que adelantó en el proceso penal antes mencionado y destacó que, al recibir la actuación constató que sí obraba en su interior el acta del preacuerdo y la sentencia objeto de apelación, pero no los registros de esas audiencias, ni los elementos materiales probatorios en los que las partes sustentaron su intervención al darse traslado a lo descrito en el artículo 447 del (Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004) ; documentos que, precisó, están directamente relacionados con la sustentación del recurso de apelación. 12.2.1. Mencionó que, con auto de 14 de junio de 2023, mientras se

documentos que, precisó, están directamente relacionados con la sustentación del recurso de apelación. 12.2.1. Mencionó que, con auto de 14 de junio de 2023, mientras se adelanta la reconstrucción de las piezas procesales antes mencionadas, dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto de la sentencia condenatoria emitida el 29 de junio de 2017 y remitió a las autoridades competentes las órdenes de capturas dictadas contra los aquí demandantes. 12.2.2. Refirió que ha solicitado a las partes que aporten los elementos materiales probatorios que tengan en su poder para adelantar en debida forma la reconstrucción del proceso, pero la defensa ha hecho caso omiso; es más, no ha comparecido a las audiencias que para el efecto ha convocado (20 de junio, 5 de julio y 11 de julio de 2023). 12.2.3. Por último, adujo que citó a las partes a audiencia para el 18 de julio de este año a las 4:00 P.M. Aunque no lo mencionó en su respuesta, el citado juzgado aportó copia del proceso penal y del auto de 13 de junio de 2023, por medio del cual ordenó la reconstrucción de las audiencias y piezas procesales faltantes.Radicado 11001020400020230135900 Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 5 12.3. La Procuraduría 46 Judicial Penal II, expresó que no debe concederse la solicitud de amparo por cuanto: i) la devolución del expediente al juzgado de origen se dio como consecuencia de la ausencia del registro de

concederse la solicitud de amparo por cuanto: i) la devolución del expediente al juzgado de origen se dio como consecuencia de la ausencia del registro de audio de la diligencia de lectura de sentencia; y ii) de acuerdo con el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el juez cognoscente se encontraba legalmente facultado para librar las órdenes de captura en contra de los sentenciados. 12.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reiteró el trámite impartido por esa Corporación al expediente, y destacó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de las partes involucradas; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda. 12.5. El Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla sostuvo que con su actuación no ha vulnerado derechos fundamentales y pidió declarar improcedente la tutela. 12.6. En similares términos se pronunció la Fiscalía 60 adscrita a la Unidad de Administración Pública de esa ciudad, para lo cual destacó que la pretensión contenida en la tutela no iba dirigida en su contra. 12.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230135900

333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230135900 Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 6 demanda de tutela instaurada por GABRIEL EDUARDO AMADOR ARCÓN, ARMANDO MODESTO ROMERO MARTES, JOSEPH ENRIQUE MELENDEZ PEDROZA y SAMIR JOSÉ LARA VILLA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), de quien es su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha

motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

16. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigenRadicado 11001020400020230135900

Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 7 la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

17. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto.

18. En el asunto bajo examen GABRIEL EDUARDO AMADOR

ARCÓN, ARMANDO MODESTO ROMERO MARTES, JOSEPH

judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto.

18. En el asunto bajo examen GABRIEL EDUARDO AMADOR

ARCÓN, ARMANDO MODESTO ROMERO MARTES, JOSEPH ENRIQUE MELENDEZ PEDROZA y SAMIR JOSÉ LARA VILLA cuestionan, a través de la acción de amparo , el trámite de reconstrucción adelantado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso penal que se adelanta en su contra, radicado No. 08001600125720150360600, en especial, el hecho de haber librado orden de captura en su contra.

19. Si bien no procede recurso alguno contra el aludido trámite , la discusión que proponen los libelistas por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela.

Ello porque si están en desacuerdo con el incidente de reconstrucción, lo adecuado es que exterioricen sus argumentos ante el juez natural de la causa; además, de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el juzgado de conocimiento los ha convocado en diversas oportunidades para que aporten los elementos de juicio que tengan en su poder; sin embargo, han hecho caso omiso a tal llamado.Radicado 11001020400020230135900 Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 8

20. En igual sentido, se reitera que la Sala de Casación Penal de esta Corte ha establecido que «los equívocos en que pueda incurrir el juez al

Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 8

20. En igual sentido, se reitera que la Sala de Casación Penal de esta Corte ha establecido que «los equívocos en que pueda incurrir el juez al emitir el sentido del fallo, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo la reparación de la ‘injusticia material’ vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó» (CSJ SP 14, nov. 2012, rad. 36333; CSJ SP 25, sep. 2023, rad. 40334; SP2444-2018 y SP2685 –2022, entre otras).

21. De ese modo, queda demostrado que la actuación en la que se adelanta el trámite de reconstrucción que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde los quejosos deberán dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.

22. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que los accionantes deben reclamar lo que aquí alegan ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y

residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).Radicado 11001020400020230135900 Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 9

23. Respecto de la determinación de librar orden de captura, este juez de tutela no evidencia reparo alguno, pues una vez la autoridad judicial concluye que no es procedente conceder beneficios o subrogados penales, que facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Pena) para disponer la privación de la libertad del sentenciado, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria; así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo:

el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.Radicado 11001020400020230135900 Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 10 Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el

razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».

24. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar el efectivo cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta.

25. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVERadicado 11001020400020230135900

Número interno 131898 Primera instancia Gabriel Eduardo Amador Arcón y otros 11

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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