CSJ - STP7073-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7073-2022 Radicación n° 123800 Acta 117. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Flor María Llanos de Cacante, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral , quien declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la
constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jairo de Jesús Cacante Llano, desde el 26 de febrero de 1991, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 2 de febrero de 2021. Sostuvo que no interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que tiene 70 años, cuenta con precarias condiciones «físicas y mentales», por lo que en su sentir no «superaría las expectativas de vida». Alegó la tutelista que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales en tanto que en su sentir, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «no solo por ser la madre biológica del joven Jairo Cacante Llano, sino por la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, dependencia económica que a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no desvirtuó, es más, la invitó en sustitución, a reclamar a indemnización sustitutiva de
su hijo fallecido, dependencia económica que a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no desvirtuó, es más, la invitó en sustitución, a reclamar a indemnización sustitutiva de 2Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante la pensión de sobrevivientes, por ser su única beneficiaria de la ley». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones «reconozca la pensión de sobrevivientes de forma definitiva a favor de la señora Flor María Llano de Cacante en calidad de ascendiente (madre) del asegurado fallecido Jairo de Jesús Cacante Llano». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que la interesada no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, detalló que, entre la emisión de la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto objetado (2 de febrero de 2021) y la presentación de la demanda de amparo (25 de febrero de 2022), dejó transcurrir «1 año y 23 días». Por otro, enfatizó en que la interesada dejó de recurrir en casación la aludida providencia. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien se remitió a los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien se remitió a los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 3Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por Flor María Llanos de Cacante. Pues, estableció que la peticionaria no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto dejó transcurrir un plazo considerable entre la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso ordinario refutado y la presentación de la demanda de tutela; al paso que dejó de recurrir en casación dicha providencia, respectivamente. Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional
refutado y la presentación de la demanda de tutela; al paso que dejó de recurrir en casación dicha providencia, respectivamente. Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como su reliquidación, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133 y STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479). 4Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante Lo precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello. En virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias: administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP10815-2020 y
acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP10815-2020 y STP3639-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). 5Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que es inviable conceder el amparo solicitado por Flor María Llanos de Cacante, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada: la proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso en mención. En efecto, sin justificación válida, la libelista dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho 6Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). En el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de casación por el impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente: En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Flor María Llanos de Cacante es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable del memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP61502018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133; y STP3639radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133; y STP36392022, 17 mar. 2022, rad. 122479). 7Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. No se percibe la producción de daño irreparable y que la interesada sea una persona de especial protección constitucional, pues, luego de consultada la base de datos de
permita la intromisión del juez constitucional en este evento. No se percibe la producción de daño irreparable y que la interesada sea una persona de especial protección constitucional, pues, luego de consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),1 se advierte que la demandante se encuentra afiliada -desde el 1 de noviembre de 2001en el régimen contributivo -en calidad de cotizantea la EPS SURAMERICANA S.A. y se halla «ACTIVO». Ello, permite inferir razonadamente que no se encuentra en condiciones 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=i+gDuNOQes2LpNJD0jWkOA== 8Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante de vulnerabilidad que permitan flexibilizar la subsidiariedad señalada (CC T-003 de 2022). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada
esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
9Tutela de 2ª instancia n º 123800 CUI 11001020500020220031302 Flor María Llanos de Cacante
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10