CSJ - STP7073-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7073-2023 Radicación nº 131797 Aprobado según acta n° 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE TAMAYO PACHÓN, a través de apoderado , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuación a la que fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Descongestión No. 3 , el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y las partes e intervinientes en el radicado interno de la Corte 73258.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230134200
Número interno 131797 Primera instancia
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2. JORGE TAMAYO PACHÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la empresa Mexichem Resinas de Colombia S.A.S., con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 10 de diciembre de 1997.
En consecuencia, solicitó la retroactividad de las mesadas causadas, con la «diferencia existente entre el valor de la pensión especial demandada,
por alto riesgo, a partir del 10 de diciembre de 1997. En consecuencia, solicitó la retroactividad de las mesadas causadas, con la «diferencia existente entre el valor de la pensión especial demandada, con la de vejez que percibe»; que se deje sin efectos la prestación «que viene reconocida mediante resolución #0024118 del 20 de nov. 2009»; las prerrogativas legales que «para esas fechas estaban vigentes […], tales como la mesada 14 y demás emolumentos»; indexación; intereses moratorios; y las costas procesales.
3. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas.
4. La accionante apeló esa providencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con fallo del 18 de marzo de 2015, revocó únicamente los numerales primero y segundo; para en su lugar, no declarar probadas las excepciones y condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, a partir del 1° de agosto de 2005, en cuantía inicial de $3.189.098.
Por otro lado, ordenó a la empresa Mexichem Resina de Colombia S.A.S., reconocer y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones las cotizaciones adicionales del 6% causadas, desde el 23 de junio de 1994 hasta el 11 de julio de 2005.Radicado 11001020400020230134200 Número interno 131797 Primera instancia
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de 1994 hasta el 11 de julio de 2005.Radicado 11001020400020230134200 Número interno 131797 Primera instancia
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5. Inconforme, Mexichem Resinas Colombia S.A.S., promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL4491-2019 de 9 de octubre de 2019, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado.
6. JORGE TAMAYO PACHÓN promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se ordene al juez laboral incluir «en la liquidación del crédito, la mesada 14 y sus intereses», pues pese a haberlos solicitado en la demanda inicial, no fueron reconocidos por el Tribunal en la decisión de segunda instancia.
Por último, mencionó que, en su momento, presentó un memorial al Tribunal para que se pronunciara sobre ese aspecto; sin embargo, posteriormente desistió de esa petición.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El conocimiento del asunto fue inicialmente asignado a un magistrado de la Sala de Casación Laboral, quien con auto de 30 de junio de 2023 dispuso remitir las diligencias a esta Sala por competencia.
8. Cumplido lo anterior, mediante auto de 6 de julio del mismo año, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. Cumplido lo anterior, mediante auto de 6 de julio del mismo año, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se sustentó en el marcoRadicado 11001020400020230134200 Número interno 131797 Primera instancia JORGE TAMAYO PACHÓN 4 legal y jurisprudencial aplicables al caso en concreto y que, contrario a lo sostenido por el demandante, no vulneró sus derechos fundamentales. A su respuesta anexó copia de la sentencia emitida en esa instancia. 8.2. La Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que lo pretendido por el actor ya fue debatido al interior del proceso ordinario laboral y su análisis no puede ser revivido por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. 8.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 8.4. La sociedad Mexichem Resina de Colombia S.A.S., a través de su apoderado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
derechos y obligaciones. 8.4. La sociedad Mexichem Resina de Colombia S.A.S., a través de su apoderado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE TAMAYO PACÓN, alRadicado 11001020400020230134200
Número interno 131797 Primera instancia JORGE TAMAYO PACHÓN 5 comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoRadicado 11001020400020230134200
Número interno 131797 Primera instancia JORGE TAMAYO PACHÓN 6 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
6 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto.
13. En el presente asunto, JORGE TAMAYO pretende que, por esta vía constitucional, se incluya el pago de prestaciones que no fueron reconocidas por el juez laboral -mesada 14 y pago de intereses moratoriosal interior del proceso ordinario que adelantó contra la Administradora
reconocidas por el juez laboral -mesada 14 y pago de intereses moratoriosal interior del proceso ordinario que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; litigio que culminó con la sentencia CSJ SL4491-2019, emitida el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230134200 Número interno 131797 Primera instancia
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14. Al respecto, desde ya anuncia esta Sala que se declarará improcedente el amparo, pues la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de derechos prestacionales; para ello las partes deben concurrir al proceso ordinario laboral y aportar los elementos de juicio pertinentes que le permitan al fallador resolver la controversia.
15. Si bien no se desconoce que el demandante acudió al juez ordinario y clamó por esa vía, entre otras cosas, el pago de la mesada 14 y los intereses moratorios, también lo es aquéllos le fueron negados en primera instancia y, al desatar la apelación, el Tribunal confirmó esa negativa, pues únicamente modificó lo relativo a las excepciones propuestas por la demandada y reconoció el derecho a la pensión.
16. Si actor considera que el pronunciamiento del Tribunal fue insuficiente frente a las pretensiones que formuló, así debió plantearlo en esa
reconoció el derecho a la pensión.
16. Si actor considera que el pronunciamiento del Tribunal fue insuficiente frente a las pretensiones que formuló, así debió plantearlo en esa etapa procesal ante la autoridad judicial competente, y no acudir a la tutela cuando dicho fallo ya se encuentra ejecutoriado y han transcurrido más de 8 años, contados a partir de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, 3 años y 8 meses, si se toma como fecha de referencia la providencia emitida en sede casación.
17. Lo anterior resulta relevante por cuanto garantiza que, controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello, no sean reabiertas por la parte afectada. Además, de esta manera se garantiza el respeto del principio de seguridad jurídica.
18. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampocoRadicado 11001020400020230134200
Número interno 131797 Primera instancia JORGE TAMAYO PACHÓN 8 traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento
carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
19. Por último, aún si en gracia de discusión la Sala no reparara en la exigencia del aludido requisito, se evidencia que el actor desistió de la oportunidad que tenía a su alcance para solicitarle al Tribunal un pronunciamiento más directo y preciso acerca de si le asistía o no el derecho a las prestaciones antes mencionadas, pues como bien lo adujo en los planteamientos que nutrieron el escrito de tutela, en su momento presentó un memorial para que el Ad quem se aclarara su decisión; sin embargo, posteriormente desistió de esa petición.
20. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en profusa jurisprudencia, ha expresado que «el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (Cfr. CC T-277/18).
21. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de
recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (Cfr. CC T-277/18).
21. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaría llamada a prosperar, dado el desistimiento que en su momento presentó el actor.
22. Al margen de que el libelista no comparta los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de laRadicado 11001020400020230134200
Número interno 131797 Primera instancia JORGE TAMAYO PACHÓN 9 labor hermenéutica propia del juez natural, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es aquél, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, no acontecen.
23. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230134200
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria