CSJ - STP7074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7074-2023 Radicación n°. 131890 Acta nº 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante R.D.D.G.1, contra el fallo proferido el 29 de junio de 20232, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio del cual negó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 4ª Especializada de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asís
(Putumayo) y 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Pasto. 1 En atención al interés del libelista en no ser identificado debido al riesgo en el que aduce encontrase, se anonimiza su nombre, como en otras oportunidades lo ha hecho el juez constitucional (CC T-020/14; T-033/18 y T-376/19). Ello, para evitar la posible afectación de sus derechos fundamentales. En todo caso, lo anterior no dificulta la ejecución de la decisión ni afecta las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto (CSJ STP007-2023; STP4350-2023 y STP5980-2023). 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de diciembre de 2022.Radicado 52001220400020230016301 Número interno 131890 Impugnación de tutela
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la investigación No.
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la investigación No.
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II. HECHOS
3. Adujo el accionante que fue Capitán de Ingenieros Militares del Ejército, y en el mes de junio de 1997 es retirado del servicio como consecuencia de una operación realizada el 29 de diciembre de 1996, dirigida por el entonces Coronel Bernardo Torres Dávila, quien para ese tiempo fungía como Comandante del Comando Específico del Putumayo y empleó una compañía de contraguerrillas en operaciones de orden público entre la Hormiga y San Miguel, con déficit para la prestación de servicio de oficiales, suboficiales y soldados.
4. Destacó que, como resultado de la operación antes mencionada, un soldado bajo el control del Cabo Robinson Eimer Barrera, agredió con su arma de fuego a otro suboficial, quien falleció seis meses después en el
Hospital Militar.
5. Refirió que el Coronel Bernardo Torres Dávila, a fin de evadir su responsabilidad, elaboró un proceso judicial con documentación falsa, radicado ante el Juzgado 48 Penal Militar bajo el número 1672, situación que fue informada y que se encuentra bajo conocimiento de la Fiscalía.
6. Manifestó que ha acudido a distintas autoridades judiciales para exponer las graves vulneraciones que, considera, se han presentado; sin embargo, esos pronunciamientos no han sido favorables.
7. Mencionó que por «recomendación de la Corte Penal
exponer las graves vulneraciones que, considera, se han presentado; sin embargo, esos pronunciamientos no han sido favorables.
7. Mencionó que por «recomendación de la Corte Penal Internacional - de agotar los recursos internos - frente al proceso 1672Radicado 52001220400020230016301
Número interno 131890 Impugnación de tutela R.D.D.G. 3 del JPM 48» , procedió a presentar denuncia el 28 de junio de 2022 en contra del Coronel Bernardo Torres Dávila y el Mayor Álvaro Triviño Chaparro, la cual se registró bajo el radicado 86568600052720220000021.
8. Indicó que el conocimiento de ese asunto correspondió a la Fiscalía Especializada de Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, quien mediante decisión de 6 de marzo de 2023 dispuso «inhibirse de iniciar instrucción formal y ordenó el archivo de las diligencias» . Contra esa determinación presentó recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero de manera desfavorable, se concedió la apelación y se envió el proceso a la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.
9. Considera el demandante que ha transcurrido un término razonable, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de la fiscalía en segunda instancia, motivo por el cual acude a la tutela para que se amparen sus derechos y se «declare la pérdida de competencia de la fiscalía para decidir el recurso de apelación».
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró
sus derechos y se «declare la pérdida de competencia de la fiscalía para decidir el recurso de apelación».
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que lo pretendido por el libelista era emplear la tutela como medio de defensa judicial para revertir los efectos de la resolución inhibitoria de la fiscalía.
11. Bajo ese panorama, destacó que la acción constitucional es subsidiaria y no principal, por lo que el interesado deberá aguardar a que se resuelva el recurso de apelación que formuló contra la aludida decisión. «Como se reiteró en la jurisprudencia antes esbozada, la acción de tutela esta revestida de un carácter subsidiario, esto quiere decir, que no existaRadicado 52001220400020230016301
Número interno 131890 Impugnación de tutela R.D.D.G. 4 otro medio para salvaguardar los derechos fundamentales o que existiendo no sean suficientes; en este punto se tiene claro que para revertir la decisión tomada por la Fiscalía frente a la negación de no reponer la resolución inhibitoria, se encuentra en trámite el recurso de apelación impetrado dentro del proceso ordinario ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ende, al estar en curso el trámite ordinario, la demanda de tutela se torna a toda luz improcedente».
IV. IMPUGNACIÓN
12. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que su pretensión no fue cuestionar por vía de tutela lo
tutela se torna a toda luz improcedente».
IV. IMPUGNACIÓN
12. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que su pretensión no fue cuestionar por vía de tutela lo resuelto por la fiscalía demandada; sino lograr que la segunda instancia se pronuncie dentro de un término razonable.
13. Durante el trámite de impugnación, la Fiscalía 4ª delgada ante el Tribunal Superior de Pasto allegó copia de la decisión que adoptó el 10 de julio de 2023, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación formulado por el aquí demandante en la investigación No.
86568600052620220000021. En el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso notificar a los sujetos procesales el contenido de esa determinación.
14. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía Especializada de Descongestión - Ley 600 de 2000, de Puerto Asís, libró las comunicaciones correspondientes y notificó a las partes el contenido de lo decidido en segunda instancia. El acto de enteramiento al accionante se efectuó por correo electrónico el 11 de julio de 2023.
V. CONSIDERACIONESRadicado 52001220400020230016301
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15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente
Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. Previo resolver el recurso, considera oportuno la Sala reiterar lo establecido por la Corte Constitucional en punto a que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la
establecido por la Corte Constitucional en punto a que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión expuesta para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 52001220400020230016301 Número interno 131890 Impugnación de tutela
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19. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
Análisis del caso en concreto.
20. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, si bien la Fiscalía demandada no había resuelto el recurso de apelación formulado por el aquí
Análisis del caso en concreto.
20. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, si bien la Fiscalía demandada no había resuelto el recurso de apelación formulado por el aquí accionante al interior de la investigación No. 86568600052620220000021; ello se debió a la complejidad del caso y las circunstancias particulares que debía abordar. Como lo expresó la delegada en su respuesta, «es un caso complejo de decidir, y no únicamente se basa en el cumplimiento del requisito objetivo para establecer si existe o no la prescripción (…), aún más si se tiene en cuenta que está relacionado con una actuación en Justicia Penal Militar, y que el proceso en estudio debe someterse a la justicia ordinaria (…)».
21. Ahora bien, como durante el trámite de la impugnación la delgada acreditó que el 10 de julio de 2023 resolvió de fondo la apelación; determinación comunicada al accionante el 11 de julio de 2023, y a lo 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 52001220400020230016301
Número interno 131890 Impugnación de tutela R.D.D.G. 7 demás sujetos procesales el 17 del mismo mes y año, concluye este juez de tutela que no existe una afectación actual a los derechos del libelista.
22. Lo anterior conlleva entonces a confirmar la decisión recurrida, no por ausencia en la vulneración del derecho fundamental alegado, sino por carencia actual de objeto por hecho superado; pues, se reitera, durante
22. Lo anterior conlleva entonces a confirmar la decisión recurrida, no por ausencia en la vulneración del derecho fundamental alegado, sino por carencia actual de objeto por hecho superado; pues, se reitera, durante el trámite de impugnación, la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal de Pasto se pronunció de fondo sobre la apelación de R.D.D.G.; actuación que le fue comunicada al demandante por correo electrónico.
23. Bajo ese contexto, evidencia esta Sala que la pretensión del actor, precisada en el recuso de impugnación, quedó debidamente satisfecha.
24. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).
25. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la salvedad que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto
en la parte motiva de esta decisión.Radicado 52001220400020230016301 Número interno 131890 Impugnación de tutela
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria