CSJ - STP7075-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7075-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7075-2023 Radicación N°. 131879 Aprobado según acta n° 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Alcaldía de esa ciudad, a la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa ciudad y a lasCUI 11001020500020230080901
Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia y su proceso ejecutivo conexo con radicado 08001-3105-0072005-00678-00, asimismo, vinculó a los magistrados Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, Fabián Giovanny González Daza y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia 200500678 y su proceso ejecutivo conexo radicado n.° 08001-3105-007-200500511-00.
II. HECHOS
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:
00678 y su proceso ejecutivo conexo radicado n.° 08001-3105-007-200500511-00.
II. HECHOS
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «De la situación fáctica reseñada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el gestor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión proporcional convencional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita por dicha entidad y el sindicato de trabajadores Sintratel; en el desarrollo del pleito intervinieron como sucesoras procesales de la demandada la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, resolvió la primera instancia condenando a la EDT en liquidación, al pago de la prestación económica deprecada desde el 19 de febrero de 2014, «obligación que deberá ser asumida en principio por la Dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto por el Distrito de Barranquilla». Esta providencia fue revocada en segundo grado el 30 de noviembre de 2010, por lo que el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala mediante fallo 2CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación
JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ
recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala mediante fallo 2CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ SL20406-2017 de 21 de noviembre de 2017, casando parcialmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, confirmando la de primer nivel. El promotor de la acción preferente señala que solicitó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla el cumplimiento de dicha sentencia, entidad que, a través de la Resolución n.º 192 de 16 de julio de 2018, con fundamento en el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en representación del Distrito de Barranquilla, asumió la obligación pensional y ordenó incluirlo en la nómina de pensionados de la EDT, reconociéndole un retroactivo pensional de $224.881.046; sin embargo, ante la omisión en el pago, solicitó su ejecución dentro del mismo proceso ordinario, pidiendo librar mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla. Mediante auto de 15 de julio de 2019, el juzgado en mención se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago, proveído que, al ser apelado por el hoy tutelante, fue confirmado a través de auto de 31 de marzo de 2023, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de considerar que la Alcaldía de Barranquilla solo es responsable de los pasivos pensionales de la EDT
2023, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de considerar que la Alcaldía de Barranquilla solo es responsable de los pasivos pensionales de la EDT en forma subsidiaria, siendo la llamada a responder por la condena, en forma inequívoca, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Indica el tutelante que en un caso de similares contornos, mediante auto de 4 de junio de 2021, el mismo Juzgado Séptimo negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario por el señor Hernando Cano Hinestroza contra la EDT (rad. 08001310500720050051101); no obstante, al resolver la apelación del actor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó tal decisión mediante auto de 28 de febrero de 2022, ordenando, en su lugar, dictar mandamiento de pago 3CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ por tratarse de una actuación congruente y sujeta a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Afirma el accionante que en su caso, frente al auto de 31 de marzo de 2023, no procede recurso alguno por lo que la única vía que tiene para que se corrija la actuación judicial «viciada» es la acción de tutela, pues con ella se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al inobservar un precedente horizontal que
que se corrija la actuación judicial «viciada» es la acción de tutela, pues con ella se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al inobservar un precedente horizontal que debió considerar a efecto de decidir el recurso de apelación. Agrega que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, constituye el título en el proceso ejecutivo y en él se dispuso que el Distrito de Barranquilla respondería por la pensión del accionante, cuando termine la aplicación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago pensional, supuestos que ya ocurrieron y por ello, con la demanda ejecutiva se aportaron los documentos que así lo prueban».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión controvertida no lo consideró arbitraria o caprichosa, pues el Juez Plural accionado, planteó adecuadamente el problema jurídico y valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, y construyó en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad al confirmar la sentencia recurrida en la cual, el juez de primera instancia negó librar mandamiento ejecutivo en contra de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla.
4CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ -. Por lo tanto, no advirtió causal alguna que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en la órbita del fallador natural, pues éste último, ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la impugnó, pues en su sentir, el auto del 31 de marzo de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció la existencia de las pruebas documentales que demostraban el motivo por el cual se debía revocar la decisión de primera instancia del Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad.
5CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ 5.1. Manifiesta que con la acción de tutela se demostró que los dos procesos ejecutivos (proceso ejecutivo de Hernando Cano Hineztrosa – 08001310500720050051101y Javier Mejía Ruiz) fueron negados por los mismos argumentos en primera instancia por el Juzgado referido, y que los recursos de apelación guardan similitud pues ambas sostuvieron que se cumplían las condiciones para que el Distrito de Barranquilla sea llamado a cumplir con el pago del retroactivo pensional. 5.2. Que, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió los dos casos con decisiones «diametralmente»
a cumplir con el pago del retroactivo pensional. 5.2. Que, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió los dos casos con decisiones «diametralmente» opuestas pese a que contaba con dos magistrados que participaron en la resolución de ambas actuaciones, pues en el proceso del Hernando Cano Hineztrosa1, decidió resolver a su favor, mientras que a MEJÍA RUIZ decidió confirmar la decisión de primera instancia. 5.3. Aduce que uno de los magistrados que acogió la tesis de la procedencia del proceso ejecutivo en contra del Distrito de Barranquilla, y que, posteriormente se apartó en lo que atañe a la resolución de la apelación interpuesta por MEJÍA RUIZ, sin explicar o fundamentar por qué cambio su decisión, mientras que los demás mantuvieron su postura. 5.4. Tal situación, produjo una vulneración a los derechos fundamentales, dado que lo procedente era mantener el criterio respecto al caso de Hernando Cano Hinestroza en ese sentido, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en sede tutela, para que en su lugar se protejan los derechos de su prohijado y se acceda a sus pretensiones. 1 Radicado 08001310500720050051101. 6CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación
JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ a través de apoderado, cuestiona el auto del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo decidido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 7CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral, es acertada y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el auto de primera instancia proferido por el Juzgado 7° Laboral del
8CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ Circuito de Barranquilla por lo siguiente; analizó los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código General del Proceso: «Si bien es cierto que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone a su tenor: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originaria de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originaria de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral firme (…).” También se observa en el artículo 305 del C.G. del P., que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”». 8.3 Expuso que no hay duda de que el demandante se encuentra legitimado para ejecutar las obligaciones contenidas en la sentencia del 19 de diciembre de 2008, sin embargo, advirtió que para el desarrollo del caso, era importante tener en cuenta que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, entró en proceso de liquidación por medio de la ley 599 de 2006, y conforme al Decretó 0254 de 2004, la posición de liquidador de las entidades, le corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 8.4. Posteriormente manifestó que por Acuerdo N°0169 de 2006, la Alcaldía de Barranquilla se declaró responsable de los pasivos pensionales «A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del 9CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879
Reestructuración de Pasivos del distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del 9CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto». 8.5. Dado lo anterior, el Tribunal desprende que la Alcaldía de Barranquilla, soló será responsable de los pasivos pensionales de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla de manera subsidiaria, por lo que, la llamada a responder en la Dirección Distrital de Liquidaciones, lo que constituyó a favor del recurrente una acreencia laboral y para la demandada una deuda. 8.6. Por lo dicho con anterioridad, el accionado expuso que ante quien debe presentarse las deudas a cargo de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, es ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, toda vez que funge como ente responsable, y así, es esa entidad encargada acudir ante la exigencia de los derechos que pretenda hacer valer MEJÍA RUIZ. 8.7. Manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que el Acuerdo N°0169 de 2006 dispuso que:
acudir ante la exigencia de los derechos que pretenda hacer valer MEJÍA RUIZ. 8.7. Manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que el Acuerdo N°0169 de 2006 dispuso que: «Articulo 2. Facúltese a la Dirección Distrital de para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT EN LIQUIDACION -, con la consecuente realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución». 10CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ -. Por lo anterior, dispuso que, por medio del Acuerdo citado, será la Dirección Distrital de Liquidaciones quien conocerá de los trámites que surtan contra la Empresa Municipal de Teléfonos en liquidación, toda vez que sobre ella reposa la administración y destinación de recursos, respecto al proceso liquidatario
9. Concluyó que, por lo expuesto, confirmaría la decisión de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla negó librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Alcaldía de esa ciudad pues, ésta solo es responsable excepcionalmente.
10. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el homólogo Laboral, que la providencia es acertada y responde a las
la Alcaldía de esa ciudad pues, ésta solo es responsable excepcionalmente.
10. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el homólogo Laboral, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, y traer a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como aquí sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
11. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el actor pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
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JAVIER ALFONSO MEJÍA RUIZ
12. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del
12. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
13. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus
constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020500020230080901 Radicado Nro.131879 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13