CSJ - STP7076-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7076-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7076-2023 Radicación N°. 131741 Aprobado según acta n° 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERWIN NIEDERMANN a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Octavo de Familia de Medellín ciudad, dentro de los procesos con radicado con número 11001-02-03-000-2022-02452-00, 2008-00222 y 2008-00711.
2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos en referencia.CUI 11001020500020230066901
Radicado Nro.131741 Impugnación
ERWIN NIEDERMANN
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Guadalupe Martínez Gilón promovió proceso de divorcio en su contra asunto que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín con radicado número 05001311000820080022200; que al interior del referido trámite la demandante presentó proceso ejecutivo de alimentos provisionales con fundamento en el auto admisorio de la demanda, al
con radicado número 05001311000820080022200; que al interior del referido trámite la demandante presentó proceso ejecutivo de alimentos provisionales con fundamento en el auto admisorio de la demanda, al cual se le asignó el radicado número 05001311000820080071100. Explicó que promovió proceso de nulidad de matrimonio civil contra Guadalupe Martínez Gilón, el cual fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Medellín con el radicado número 05001311000620090109600, que en virtud de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 se accedió a las pretensiones de su demanda determinación ratificada el 11 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por acreditarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en razón a que la demandada tenía otro vínculo anterior vigente. Narró que, de conformidad con lo anterior el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con proveído de 31 de julio de 2018 dispuso la terminación el proceso de divorcio por carencia de objeto, dado que «con la anulación del matrimonio por existir vinculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que del emanan, igualmente suerte corre entonces el proceso ejecutivo por alimentos provisionales», así mismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue revocada 2CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación
ERWIN NIEDERMANN
proceso ejecutivo por alimentos provisionales», así mismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue revocada 2CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN parcialmente por el Superior, en el sentido de que las medidas cautelares sobre los bienes del actor, quedaban vigentes por cuenta del proceso ejecutivo. Aseveró que al interior del juicio coercitivo, el Juzgado Octavo con providencias de 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, negó las solicitudes relacionadas con terminar el proceso ejecutivo; que requirió la nulidad de lo actuado al interior del trámite denunciado con el argumento que el matrimonio celebrado no tuvo validez a la luz de la legislación colombiana, empero que el 26 de septiembre de esa misma anualidad el juez cognoscente no accedió a la petición, decisión confirmada por el ad quem, el 14 de febrero de 2020 y, a través del auto de 6 de marzo de igual calenda fue rechazado el recurso de súplica propuesto contra la anterior decisión. Relató que promovió recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dada la vulneración de sus derechos fundamentales «al dejar vivo un proceso ejecutivo de alimentos provisionales», sin embargo, adujo que dicho mecanismo fue rechazado en auto CSJ AC3837-2022 de 29 de agosto de 2022, por no dirigirse contra una sentencia ejecutoriada, providencia confirmada el 22 de noviembre de igual anualidad mediante providencia CSJ AC4986-2022.
en auto CSJ AC3837-2022 de 29 de agosto de 2022, por no dirigirse contra una sentencia ejecutoriada, providencia confirmada el 22 de noviembre de igual anualidad mediante providencia CSJ AC4986-2022. Alegó el tutelistas (sic) que todas las decisiones tomadas por las autoridades accionadas trasgreden sus prerrogativas constitucionales en tanto que se está dejando vivo «UN PROCESO DE ALIMENTOS PROVISIONALES A SABIENDAS DE CONOCER Y/O SABER QUE EL TITULO (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO) QUE LE DIÓ VIDA A ESTE PROCESO DEJÓ DE EXISTIR AL
HABERSE DECLARADO “…LA FALTA DE OBJETO LICITO».
Cuestionó que la homóloga Sala de Casación Civil rechazó el recurso de revisión, como el recurso de súplica, cuando en su criterio «[e]n 3CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”», máxime que sostuvo que existen «autos interlocutorios que tiene fuerza de sentencia». -. Expuesto lo anterior, solicitó que se declare la «ilegalidad» de los autos de
revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”», máxime que sostuvo que existen «autos interlocutorios que tiene fuerza de sentencia». -. Expuesto lo anterior, solicitó que se declare la «ilegalidad» de los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado 2008-711-00; así como de las providencias CSJ AC383720221 y AC4986-2022 2, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, las determinaciones adoptadas por la Sala Homóloga Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no fueron arbitrarias ni caprichosas, toda vez que emitieron sus decisiones en virtud de las normas que rigen el asunto. 4.1. En el caso objeto de debate, los argumentos presentados resultaron ser similares a los planteamientos esbozados en acción de tutela que interpuso con anterioridad ERWIN NIEDERMANN, en la que cuestionó los mismos autos del 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, y que, aun cuando incluya nuevos hechos o pretensiones, la presente acción no deja
1 Recurso de revisión. 2 Recurso de súplica. 4CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, en ese sentido advirtió que opera la cosa juzgada constitucional como quiera que se configuró la identidad de partes, objeto y causa. 4.2. Posteriormente, hizo un análisis de razonabilidad de las providencias cuestionadas y concluyó que la autoridad accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como los elementos de convicción que se recaudaron, por lo que procedido a confirmar la decisión impugnada por estar acorde a las normas que regulan el asunto. 4.3. Concluyó que resulta improcedente fundamentar su solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional dentro del proceso ordinario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó a través de apoderada, quien adujo que no se ajustó a los hechos y antecedentes que expuso en el escrito de tutela. 5.1. Expresó que la decisión se fundó en consideraciones inexactas pues el fallador incurrió en un «error esencial de derecho», aunado a eso, advirtió que el juez de primera instancia constitucional no puede apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional conforme al derecho de familia.
5CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación
ERWIN NIEDERMANN
del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional conforme al derecho de familia. 5CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN 5.2. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto el accionante ataca las providencias
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto el accionante ataca las providencias adoptadas el 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, dictadas al interior del proceso ejecutivo 2008-711-00; así como los autos CSJ AC3837-2022 3 y AC4986-20224 proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3 Radicado 11001-02-03-000-2022-02452-00. 4 Radicado 11001-02-03-000-2022-02452-00.
6CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN En consecuencia, pretende el impugnante, lo siguiente; «solicito se declare y se ordene en un termino (sic) de 48 horas se me sea tutelado el derecho constitucional a no ser obligado por la agencia judicial de conocimiento (sic) juzgado octavo de familia de oralidad de medellin (sic) y su inmediato superior tribunal superior de oralidad de medellin (sic) sala segunda de decisión de familia a cancelar una carga alimentaria inexistente en favor de la señora guadalupe martinez (sic) de niederman (hoy gilon) quien fue vencida en juicio». En tal sentido, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
En tal sentido, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5. 5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
Impugnación ERWIN NIEDERMANN 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto
10. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de
orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, e igualdad; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra las decisiones emitida por la Sala de Casación Civil no procede recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta 8CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
11. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en su Sala Civil, con claridad se puede apreciar que resolvieron los asuntos sometidos a su consideración de manera razonable, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
12. La Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio de auto con radicado AC3837-2022 del 29 de agosto de ese año, rechazó el recurso
medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
12. La Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio de auto con radicado AC3837-2022 del 29 de agosto de ese año, rechazó el recurso de revisión contra el proveído del 8 de octubre de 2018 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por los siguientes
motivos: «(…)
2. Hechas estas precisiones, conviene recordar que a voces del artículo 354 del Código General del Proceso, «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», debiéndose entender por “sentencias” aquellas providencias judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión» (artículo 278, ejusdem).
9CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN Precisado lo anterior, refulge que en la providencia de 8 de octubre de 2018, contra la que se dirigió el recurso de revisión, no se adoptó ninguna resolución que pudiera subsumirse en las hipótesis abstractas que consagra el artículo 278 recién transcrito, lo que permite colegir que no se trata de una sentencia, sino de un auto –con el que se revocó lo dispuesto por el fallador a quo en otro auto, de 31 de julio–Y, claro está, la misma naturaleza (de auto) cabe predicar del proveído con el que se
no se trata de una sentencia, sino de un auto –con el que se revocó lo dispuesto por el fallador a quo en otro auto, de 31 de julio–Y, claro está, la misma naturaleza (de auto) cabe predicar del proveído con el que se dispuso el obedecimiento a lo resuelto por el superior, de 30 de julio de 2020 –y contra el cual también se interpuso el remedio extraordinario –». -. En ese sentido, concluyó que al haber sido objeto de recurso un auto, y no una sentencia ejecutoriada en los términos que establecen los artículos 278 y 354 del Código General del Proceso, lo pertinente era rechazarlo. 12.1. Contra la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de súplica, para que se revoque la providencia que rechazó el de revisión. 12.2. La homóloga Civil dio trámite al recurso interpuesto y, mediante, decisión AC4986-2022 resolvió confirmar el auto de rechazo en los siguientes términos: «2. Ahora bien, en relación con la pertinencia del recurso de revisión, el artículo 354 del Código General del Proceso advierte con claridad que ese medio extraordinario de impugnación «procede contra las sentencias ejecutoriadas», de suerte que únicamente los proveídos que ostentan esa condición son pasibles de control a través de dicha herramienta procesal. Tal postura es reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación, como 10CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación
ERWIN NIEDERMANN
procesal. Tal postura es reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación, como 10CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN consta en AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este mecanismo de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad se indicó que, (…) el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio (Subrayas ajenas al texto – Reiterado en CSJ AC 21 de octubre de 2013, exp. 02235-00 y AC73612014). -. Posteriormente explicó la diferencia entre autos y sentencias, por lo que manifestó que: «son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y
pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias». -. Aunado a lo anterior, adujo que el auto 6 objeto de impugnación, no tiene la connotación de sentencia, que permitiría habilitar el recurso de revisión, razón por la cual se impuso su rechazo de plano, acorde con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, pues el ataque estaba dirigido a cuestionar «autos interlocutorios», lo que resultaba 6 Auto del 31 de julio de 2018, Radicado 2008-00222-00. 11CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN improcedente.
13. Frente al reproche del recurrente, la Sala debe indicar que la homóloga Civil examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como los elementos de convicción que reposan en el plenario, lo que permitió confirmar el rechazo de la revisión por estar acorde a las normas que regulan el asunto.
14. No está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, y pretender con ello, la imposición de sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto
ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, y pretender con ello, la imposición de sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. -. Y, es que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
15. Ahora bien, respecto a los autos del 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, advirtió el homólogo Laboral, la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues ya fueron objeto de pronunciamiento en sentencia CSJ STC109082020 de 2 de diciembre de 2020 que negó la solicitud de amparo, fallo confirmado en segunda instancia en proveído STL1243-2021 del 4 de febrero de 2021.
12CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN -. Se advirtió que tales diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el radicado T7185449, y que por medio de auto del 12 de mayo de 2021 no fue seleccionado para su
Constitucional, a la cual se le asignó el radicado T7185449, y que por medio de auto del 12 de mayo de 2021 no fue seleccionado para su revisión, sin embargo, el actor no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección, pues la Corte Constitucional admite esa opción, o en su defecto, el mecanismo de solicitud de insistencia, que están estipulados en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015.
16. Independientemente de que ERWIN NIEDERMANN comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para que se ordene que se «declare la ilegalidad de los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado 2008711-00, como las providencias CSJ3837-2022 y el AC4986-2022 » , y así pretender que se profiera un fallo en que se accedan a las pretensiones del accionante, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, al transcribir varios de los apartes de la decisión que se tildó de vulneradora de derechos.
17. Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
18. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado, pues advierte causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13CUI 11001020500020230066901 Radicado Nro.131741 Impugnación ERWIN NIEDERMANN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14