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CSJ - STP7076-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7076-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7076-2024 Radicación n° 137949 Acta No. 137 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por FABER ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Veintitrés y Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la citada capital, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales, ambos de Ibagué, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del accionante, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA Del confuso manuscrito y de la información allegada a la actuación, se extrae lo siguiente:CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 2

1. Mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali de conocimiento, Faber Andrés Valencia Rodríguez fue condenado a la pena de 192 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de extorsión agravada1.

2. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, encontrándose

Andrés Valencia Rodríguez fue condenado a la pena de 192 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de extorsión agravada1.

2. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, encontrándose actualmente en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde ingresó el 5 de diciembre de 2023.

3. Según el accionante, fue condenado en calidad de reo ausente y sin una defensa técnica, además, no se consideró el plazo razonable o vencimiento de términos.

Así, en términos confusos, dice que debe comparecer “ante el juez de tutela y ante audiencia de control de garantías por causales de libertad provisional por vencimiento de términos el tiempo que se ha utilizado a lo largo de resolver de fondo el proceso penal adelantado contra el señor hoy sindicado (…) donde se viene irrespetando jurisprudencialmente lo presectuado por concepto de plazo razonable y vencimiento de términos (…)” (todo sic). Insiste en que las autoridades accionadas se extralimitaron sin ninguna justificación respecto del plazo razonable, ya que “la Sala de Decisión Penal ante recurso de apelación tiene (60) días para admisionar o denegar he incluso este lapso de tiempo para resolver la real situación penal de un indiciado penal que acude en el término a los recursos 1 El proceso se adelantó igualmente contra Jhon Anderson Zuleta García, Andrés Felipe Giraldo Barbosa, Leydy Yoana Delgado Castillo, Jhon Jairo Torres Medina, María Fernanda Garavito Joya, Guillermo Orlando Castaño Suárez, Diego Fernando Drada Quintero, quienes fueron condenados por el delito de

Leydy Yoana Delgado Castillo, Jhon Jairo Torres Medina, María Fernanda Garavito Joya, Guillermo Orlando Castaño Suárez, Diego Fernando Drada Quintero, quienes fueron condenados por el delito de extorsión agravada.CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 3 ordinarios de ley, lo cual se resolverá ante los jueces de control de garantías de la ciudad de Ibagué por ingerencia penal procesal que aquí nos ocupa para que a través de audiencia preliminar virtual de vencimiento de términos art. 317 código penal por concepto de plazo razonable se defina mi libertad provisional por concepto de vencimiento de términos ante el cual dicha audiencia ya se viene agendando ante los jueces de control de garantías de Ibagué.” (todo sic).

4. En ese orden, solicita el amparo de los derechos al debido proceso y plazo razonable y se ordene a la parte accionada señalar fecha y hora para la audiencia de control de Garantías de Ibagué y se resuelva la omisión por concepto de plazo razonable.

RESPUESTAS

1. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué indicó que de la revisión de las actuaciones registradas en el aplicativo Siglo XXI, se evidencia que el 21 de mayo de 2024 se recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Faber Andrés Valencia Rodríguez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que fijó la realización de la audiencia respectiva para

presentada por Faber Andrés Valencia Rodríguez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que fijó la realización de la audiencia respectiva para el 5 de junio. Dicho ello, considera que el Centro de Servicios Judiciales no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita la desvinculación del presente trámite.CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 4

2. Un empleado del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, informa que se tiene conocimiento del proceso seguido en contra de Faber Andrés Valencia Rodríguez y otros por el delito de extorsión agravada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa ciudad Despacho, dentro del cual se emitió sentencia el 8 de noviembre de 2023 que condenó al citado a la pena de 192 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el 5 de diciembre de 2023 se efectuó el reparto al Magistrado Ponente. Destaca que ese Centro de Servicios cumple la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan los jueces adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial y con ello garantizar a los ciudadanos los derechos fundamentales.

3. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de

jueces adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial y con ello garantizar a los ciudadanos los derechos fundamentales.

3. El titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali pone de presente que en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, correspondió a ese despacho el conocimiento del proceso seguido en contra de Faber Andrés Valencia Rodríguez por el delito de extorsión agravada, que una vez cumplido el rito procesal pertinente, el 8 de noviembre de 2023 emitió sentencia condenándolo a la pena de 192 meses de prisión, la cual fue objeto del recurso de apelación y a la fecha se surte el trámite respectivo en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital.CUI 11001020400020240111100

N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 5 Aduce que el procesado en escrito del 21 de mayo de 2024 solicitó se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y se ordene la libertad inmediata por vencimiento de términos. A tal postulación se le dio el trámite correspondiente y en oficio del 24 de mayo último dirigido al actor a través de la oficina jurídica del centro carcelario Picaleña de Ibagué, se le informó que la pretensión resultaba improcedente en razón a que su situación no se adecuaba a las causales descritas en el citado precepto, toda vez que la captura y privación de la libertad obedecían al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

improcedente en razón a que su situación no se adecuaba a las causales descritas en el citado precepto, toda vez que la captura y privación de la libertad obedecían al cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra. En ese orden, considera que no se ha comprometido ningún derecho fundamental al demandante pues el proceso se desarrolló conforme los lineamientos procesales y jurisprudenciales, el cual está surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. Expone que cualquier inconformidad frente a lo actuado dentro del proceso o lo decido en la sentencia emitida en contra del actor, debe ser expuesta y resuelta a través de los recursos ordinarios, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción constitucional.

4. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Faber Andrés Valencia Rodríguez y otros contra el fallo de primer grado, informa que el 27 de mayo último se registró proyecto y se halla en estudio de los Magistrados revisores, por lo que una vez sea aprobado se convocará a las partes a la audiencia de lectura de sentencia.CUI 11001020400020240111100

N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 6 Destaca que el 27 de mayo se dio respuesta a dos peticiones radicadas por el procesado Valencia Rodríguez mediante los cuales solicitó la nulidad del proceso. Dicho ello, estima que esa Sala no ha vulnerado ningún derecho

radicadas por el procesado Valencia Rodríguez mediante los cuales solicitó la nulidad del proceso. Dicho ello, estima que esa Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y por tanto solicita se niegue el amparo deprecado.

5. El Fiscal 19 Especializado ante el Gaula expone que dentro del proceso seguido en contra de Faber Andrés Valencia Rodríguez, quien fue condenado en sentencia del 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de conocimiento de Cali por el delito de extorsión agravada, no hubo compromiso de garantías fundamentales y menos el debido proceso por violación del plazo razonable, toda vez que ya se emitió fallo de primera instancia y se halla pendiente de resolver la apelación interpuesta contra esa decisión. 6. la secretaria del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Cali informa que el proceso seguido en contra Faber Valencia Rodríguez está asignado al Juzgado Treinta y cinco de esa especialidad, por lo que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del citado ciudadano.

7. La titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías expone que según el registro de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se encontró que en contra de Faber Andrés Valencia Rodríguez se adelanta proceso por el delito de extorsión, bajo el

radicado 730016000194202700056.CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 7

Hace ver que el 23 de mayo de 2024 el Centro de Servicios Judiciales asignó solicitud de audiencia preliminar de “vencimiento de términos por concepto de plazo razonable” suscrita por el procesado, vista que se programó para el 5 de junio del presente año, pero ante la imposibilidad de convocar a las partes, se reprogramó para el 12 de ese mismo mes.

De acuerdo con lo anotado, expone que ningún derecho fundamental se ha conculcado al demandante por parte de ese despacho, toda vez que en el asunto puesto a su consideración se actuó conforme a derecho. Agrega que el accionante debe agotar todos los medios idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden, considera que la acción constitucional no está llamada a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos

Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 11001020400020240111100

N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 8 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, a pesar de lo confuso que se torna el escrito de demanda, se entiende que la discusión que propone el actor se circunscribe a: i) la sentencia dictada en su contra que lo condenó a 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, la cual, según sus términos, se dictó con violación del derecho de defensa; ii) la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, y iii) la no programación de la audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué.

4. En ese mismo orden se dará respuesta a los cuestionamientos indicados: 4.1. De la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco

Penal Municipal de Conocimiento de Cali

que presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué.

4. En ese mismo orden se dará respuesta a los cuestionamientos indicados: 4.1. De la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali Sobre el tema, importa destacar que efectivamente el citado despacho en sentencia del 8 de noviembre de 2023, condenó a Faber Andrés Valencia Rodríguez a la pena de 192 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También da cuenta la actuación que la defensa interpuso recurso de apelación y el mismo fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual aún no ha sido resuelto.CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 9 Frente a esa realidad procesal, debe indicarse inicialmente que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas generales, dentro de las cuales se halla la de subsidiariedad, con la cual se obliga a la parte interesada a agotar todos y cada uno de los medios de defensa al interior del proceso respectivo antes de acudir ante el juez constitucional. En ese orden, la petición de amparo respecto del tema analizado no tiene vocación de prosperar, en atención a que actualmente el proceso está en curso, pues, como se dejó consignado en precedencia, está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, trámite que está surtiendo el procedimiento de rigor en la Sala Penal del

en curso, pues, como se dejó consignado en precedencia, está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, trámite que está surtiendo el procedimiento de rigor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, circunstancia que releva al juez constitucional de adentrarse en el estudio de la providencia censurada. Así las cosas, debe la parte accionante esperar que la decisión se adopte al interior del proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada deviene abiertamente improcedente, ya que se torna apresurada pues se trata de un asunto que aún no ha finiquitado y por eso la intervención del juez de tutela se torna impertinente. 4.2. De la mora judicial: Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 10 “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos

Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que

igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de unaCUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 11 medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:

de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha 2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan

resultado afectados por la alteración del orden.CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 12 atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en

colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera3. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente 3Ibídem.CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 13 y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario

despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En este particular evento, conforme la información allegada, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 8 de noviembre de 2023, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y fue repartido el 5 de diciembre de 2023 al Magistrado Ponente. También se conoce, que el 27 de mayo de 2024 se registró proyecto que resuelve la alzada y el mismo está en revisión de los demás magistrados que la conforman. Bajo esa realidad no obran razones para considerar que se ha desbordado el plazo razonable, pues de la fecha de reparto del expediente -5 de diciembre de 2023a la de emisión de esta decisión, han transcurrido aproximadamente 6 meses, sin olvidar que ya obra proyecto que decide la alzada y está en discusión por los demás Magistrados que conforman la Sala, de manera que solo queda la aprobación y la correspondiente lectura de la decisión, por lo que, se insiste, no se observa una dilación

injustificada por parte de la Sala accionada.CUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 14 Por lo anterior, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Además, no se evidencia que Valencia Rodríguez se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali. 4.3. De la solicitud de libertad por vencimiento de términos: Según se entiende del escrito de tutela, Valencia Rodríguez solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, la cual no ha sido programada y ello, según su dicho, compromete el plazo razonable. Al respecto, la mencionada oficina informó que efectivamente el 21 de mayo de 2024 se recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Faber Andrés Valencia Rodríguez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que programó la audiencia respectiva

términos presentada por Faber Andrés Valencia Rodríguez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que programó la audiencia respectiva para el 5 de junio del año en curso, la cual se postergó para el 12 de ese mes, como así lo informó el citado Juzgado. Lo dicho descarta el compromiso de los derechos fundamentales del accionante por parte de la autoridad accionada, en la medida que la faltaCUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 15 de programación de la vista para resolver la solicitud del actor, que es su cuestionamiento central, ya se materializó. Tampoco se observa que se hubiese desbordado el plazo razonable que con insistencia reclama, toda vez que entre la fecha de presentación de la petición y la fijada para realizar la vista, transcurrieron 10 días hábiles, el cual no se torna exagerado ya que hay que tener en cuenta la agenda del Juzgado. Ahora, de otra parte, es necesario tener presente que en la respuesta ofrecida por el Juez de conocimiento, el mismo 21 de mayo de 2024, el actor radicó solicitud para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y se ordenara la libertad inmediata, ello acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ampara el plazo razonable y el vencimiento de términos del proceso penal, los que en su caso, dice, se hallan vencidos. Frente a tal postulación el Juzgado de conocimiento, mediante oficio del 24 de mayo último suscrito por la secretaria, dirigido al actor a través

su caso, dice, se hallan vencidos. Frente a tal postulación el Juzgado de conocimiento, mediante oficio del 24 de mayo último suscrito por la secretaria, dirigido al actor a través de la oficina jurídica del centro carcelario Picaleña de Ibagué, le informó lo siguiente: Así, dado que del escrito se desprende que lo buscado por parte del actor es la intervención de un juez de control de garantías en asunto de competencia meramente procedimental, de entrada, debe decirse que esta petición resulta improcedente, pues claramente este tipo de solicitudes escapan de la órbita de este juzgado, dado que si lo que busca el señor VALENCIA RODRIGUEZ es que se decrete la libertad por un presunto vencimiento de términos atendiendo la fecha de la captura, deberá acudir ante el juez de control de Garantías. Ahora bien, frente a la procedencia del mismo, se resalta que la situación del peticionario no se adecuada (sic) a las casuales descritas en el art. 317 del C.P.P, como quiera que la captura y medida de aseguramiento que enviste alCUI 11001020400020240111100 N.I. 137949 Tutela primera instancia A/ Faber Andrés Valencia Rodríguez 16 señor FABER ANDRES VALENCIA, corresponde al cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida por este despacho judicial, el pasado 08 de noviembre de 2024, decisión de fondo que fue objeto de apelación por parte del

Dr. EFREN DANIEL MULATO NARVÁEZ.

Obsérvese como las causales descritas en el art 317 del C.P hacen referencia a las m

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