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CSJ - STP7077-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7077-2023 Radicación nº 131776 Aprobado según acta n° 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 10 de mayo de 2023 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá.

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 11001310501720180067600. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230061001

Número interno 131776 Impugnación

NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que la aquí accionante fungió como secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y que contra (sic) se adelantó el proceso disciplinario el precedentemente referenciado, «por los pagos irregulares de los títulos judiciales dentro de los procesos

proceso disciplinario el precedentemente referenciado, «por los pagos irregulares de los títulos judiciales dentro de los procesos 110013105017201300640-00 de María Lenin Cobos de Guarín; 11001310501720140024400 de José Ismael Bonilla Norato, 110013105017201600515-00 de Amparo Lizzeth Amparo Rozo Pradilla, 110013105017201700181-00 de Tarcisio Villalba Baquero y 110013105017201700066-00 de Jorge Alirio Rodríguez Castañeda y los ordinarios números 110013105017199700176-00 de Carlos Eduardo Chaves Torres contra ALMACAFE S.A. y 110013105017200800498-00 de José Luis Pinzón Camargo contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A». La accionante manifestó, que a través de proveído de 16 de diciembre de 2019, el titular del juzgado mencionado, formuló pliego de cargos en su contra, en los siguientes términos: […] PRIMER CARGO: “La servidora Pública NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presuntamente, incurrió en incumplimiento de los deberes legales pues no cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad el (sic) servicio que le fue encomendado al elaborar las órdenes de pago de los títulos sin que legalmente se pudiesen expedir, efectuar (sic) la entrega directamente a quienes reclamaron aduciendo

imparcialidad el (sic) servicio que le fue encomendado al elaborar las órdenes de pago de los títulos sin que legalmente se pudiesen expedir, efectuar (sic) la entrega directamente a quienes reclamaron aduciendo falsamente la calidad de abogados sin verificar tal calidad, elaborar y entregar una orden de pago a pesar de haberse recibido un oficioRadicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 3 comunicando un embargo de remanentes, no revisar ni verificar la procedencia y autenticidad del “oficio de desembargo de remanentes” aparentemente remitido por el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y que, según su constancia, fue recibido de ese juzgado” SEGUNDO CARGO: la investigada incurrió en actos que implicaron un abuso indebido del cargo o función, entre otras razones, al impartir al señor notificador la orden de desarchivar unos expedientes que en dos casos correspondieron a procesos donde se ordenó el pago irregular de títulos y efectuar consulta y revisión de los expedientes donde se ordenaron entrega de dineros, sin mediar petición alguna de parte interesada, además consultó los expedientes y el sistema de títulos judiciales para obtener el documento “consulta de títulos por número de identificación demandante” que sirvieron de base para la elaboración de las constancias de secretaría, utilizando de esa manera la información reservada a la que tenía acceso por razón de su función en fines distintos “a los que están afectos”.

constancias de secretaría, utilizando de esa manera la información reservada a la que tenía acceso por razón de su función en fines distintos “a los que están afectos”. “TERCER CARGO: “La servidora pública NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1° de la L. 734/2002, al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, incurriendo, en “Prevaricato por Omisión” y “Asociación para la comisión de un delito contra la Administración Pública…” “CUARTO CARGO: “La servidora pública NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el art. 48 núm. 43 de la L. 734/2002, al alterar, falsificar, introducir, borrar y ocultar la información al momento de la notificaciónRadicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 4 de las providencias supuestamente dictadas, al haber consignado en el sistema, en cuatro casos específicos, actuaciones en los procesos y respecto

Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 4 de las providencias supuestamente dictadas, al haber consignado en el sistema, en cuatro casos específicos, actuaciones en los procesos y respecto de otro, en las notificaciones por estado, información parcial o manipulada […]. Refirió, que el juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, le impuso una «sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años», tras considerar que no cumplió con sus obligaciones legales, luego de efectuar una «descripción típica consagrada en la ley como delito y en general responsable de los cargos imputados». Que inconforme con la anterior decisión la apeló, para lo cual adujo, que se estaba ante una violación flagrante al debido proceso, toda vez que quien daba la autorización para el pago de los títulos judiciales citados en líneas anteriores era «el mismo Juez que adelantaba la investigación, lo cual contraría cualquier garantía procesal en el trámite que nos ocupa, situación que por demás, ya había sido puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, quienes hicieron oídos sordos frente a las peticiones, en sala mayoritaria, porque existió SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado Miller Esquivel, en el sentido de considerar que si (sic) se debía separar de dicha investigación disciplinaria al Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al tener obvio interés en la resulta del proceso, ya que él también estaba siendo investigado por los mismos hechos en la Sala Disciplinaria de Bogotá, para la época».

Circuito de Bogotá, al tener obvio interés en la resulta del proceso, ya que él también estaba siendo investigado por los mismos hechos en la Sala Disciplinaria de Bogotá, para la época». Señaló, que en la sustentación del recurso de alzada había puso en conocimiento, que al Despacho ingresaban personas ajenas al personal de dicha dependencia; que las mismas no hacían parte de los ingenieros de sistemas contratados al servicio de la Rama Judicial, razón por la cual, aduce, no se «podría predicar que solo la disciplinada tenía acceso al equipo de donde supuestamente se emitieron los autos que ordenaron los pagos irregulares».Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación

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5 Dice que, los testimonios de los empleados del juzgado, se encontraban «viciados» por cuanto estos se rindieron ante «su nominador», por lo cual, no era posible endilgarle responsabilidad, toda vez que «el equipo de la secretaria (sic) tenía un acceso remoto», de igual forma, indicó que la «disciplinada no tenía a su cargo el desarchivo de procesos y, que no era posible hacer consultas previas de procesos en la plataforma del Banco agrario», comoquiera que la accionante «llevaba un año y no conocía expedientes que estaba archivados, hacia incluso 10 años atrás». Por lo anterior aseguró, que no se «satisfacía el estándar de prueba pues, por el contrario, las declaraciones y las pruebas obtenidas contenían elementos de duda que debían ser resueltas a favor de la disciplinada».

Por lo anterior aseguró, que no se «satisfacía el estándar de prueba pues, por el contrario, las declaraciones y las pruebas obtenidas contenían elementos de duda que debían ser resueltas a favor de la disciplinada». Relató, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 6 de junio de 2022, notificado el 20 de octubre ese año confirmó la decisión proferida por el a quo».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que; en primer lugar, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre el 20 de octubre de 2022 -fecha en que fue notificada de la providencia de segunda instanciay la demanda de tutela de 20 de abril de 2023, transcurrió más de 6 meses.

5. Aunado a lo anterior, el análisis de razonabilidad respecto a la providencia de segunda instancia del Tribunal accionado, no se determinó que haya sido arbitraria o caprichosa, toda vez que su decisión se basó en lasRadicado 11001020500020230061001

Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 6 normas que regulan el asunto en cuestión y se atendieron las formalidades propias de juicio.

6. Por último, concluyó que el hecho de que la accionante no comparte el criterio de la autoridad a quien la ley asignó competencia para dirimir el caso concreto, en ningún caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

el criterio de la autoridad a quien la ley asignó competencia para dirimir el caso concreto, en ningún caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó con fundamento en que el juez de primera instancia constitucional incurrió en un yerro respecto a la inmediatez, pues la jurisprudencia ha dicho que frente a las sentencias judiciales y/o administrativas no se puede adoptar un tiempo determinado, ya que puede ser entre los 6 meses a dos 2 años, según el caso particular. 7.1. Adujo falta de competencia frente al fallo de segunda instancia, pues el Tribunal no debía conocer del caso, sino, en su lugar, la Procuraduría General de la Nación, dado que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 manifiesta que le corresponde a esta última conocer de los asuntos disciplinarios. 7.2. Posteriormente, manifiesta que, en sede de segunda instancia de tutela, se debe analizar los argumentos plasmados en el escrito inicial, para que haya pronunciamiento respecto a la competencia de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 7 7.3. Como consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia constitucional, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la accionante y se acceda a las pretensiones.

7 7.3. Como consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia constitucional, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la accionante y se acceda a las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación

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11. Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una violación que comporte una amenaza o afectación inminente a sus derechos fundamentales.

12. Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamentan la tardanza2. 12.1. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias en cada caso en concreto3. 12.2. En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que la accionante cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el 20 de octubre de 2022 y 20 de abril de 2023, han transcurrido 6 meses, es decir, se interpuso dentro del término.

13. Respecto al estudio de razonabilidad, el Tribunal accionado abordó

de 2022 y 20 de abril de 2023, han transcurrido 6 meses, es decir, se interpuso dentro del término.

13. Respecto al estudio de razonabilidad, el Tribunal accionado abordó los puntos materia de inconformidad, frente a lo cual, sobre la recusación manifestó que: «La Sala reitera lo expuesto al resolver la recusación edificada en el interés del A quo (sic) en las resultas del proceso, pues una cosa es el cumplimiento de los compromisos, deberes y funciones de la secretaria en ejercicio de su cargo conforme lo exige la Constitución Política, las Leyes y los Reglamentos y otras las responsabilidades asignadas al juez en el ejercicio 2 Sentencia T-517/09. 3 Sentencia T-163/17 y T-301/17.Radicado 11001020500020230061001

Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 9 del cargo, en cuyo caso, serán los organismos de control competentes los llamados a definir y resolver lo pertinente, sin que tal aspecto incida en el asunto». -. Sobre ese aspecto, apoyó su argumento en los artículos 2, 6 y 123 de la constitución política, así como también en las providencias CC C-3411996, CC C-392-2019. -. Concluyó que la participación del juez frente a los hechos reprochados a la disciplinada resulta intrascendente, pues el proceso se ocupa de analizar la conducta de MARTÍNEZ ORJUELA.

14. Siguió con el siguiente tema a abordar acerca del oficio de embargos de remanentes provenientes del Juzgado 19 Laboral del Circuito

de analizar la conducta de MARTÍNEZ ORJUELA.

14. Siguió con el siguiente tema a abordar acerca del oficio de embargos de remanentes provenientes del Juzgado 19 Laboral del Circuito

de Bogotá: «(…) De lo anterior se concluye que Martínez Orjuela tramitó el levantamiento de una medida cautelas sin siquiera tener el cuidado de constatar el origen del documento allegado, el cual no ofrece ningún respaldo respecto de quien y cuando se recibió en el juzgado 17, sin que valga la disculpa de que ella no atendía público o no agregaba memoriales, pues tratándose de la salvaguarda de los dineros que están a órdenes del Juzgado, bastaba con la simple consulta en el sistema Siglo XXI para constatar y verificar el estado actual de los procesos radicados 19 2014 00443 00 y 17 2014 00244, consulta que de (sic) debió haber hecho a partir de su experiencia, de casi una década en el ejercicio del servicio judicial. En ese orden, en aplicación del sentido común y acogiendo precisamente. los argumentos expuestos por Martínez Orjuela, esto es, que era nueva en el juzgado, no conocía a la mayoría de apoderados y usuarios y que en el juzgado había una exorbitante cantidad de trabajo, debió ser más rigurosa en el cumplimientoRadicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 10 de sus deberes legales y operativos, pero lo cierto es que no verificó la procedencia y autenticidad del oficio, pero sí levanto el embargo, apoyada

Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 10 de sus deberes legales y operativos, pero lo cierto es que no verificó la procedencia y autenticidad del oficio, pero sí levanto el embargo, apoyada en un documento falsó (sic) que certificó en su constancia secretarial. Ahora, argumenta el recurrente que su cliente no tiene estudios especializados para establecer la autenticidad de documentos, como una cédula de ciudadanía o una tarjeta profesional, pero ese no es el fondo del asunto. Lo que se reprocha aquí es la falta de diligencia y cuidado para corroborar la información en los canales de consulta de abogados establecidos para ello (Consejo Superior de la Judicaturaconsulta de abogados y Registraduría Nacional del Estado Civil), para superar las dudas que se presentaran sobre los referidos documentos. Cotejo que debió extenderse a la información de los apoderados de las partes legalmente acreditadas en el proceso. En ese orden, ilógico resulta consentir tamaño “descuido” máxime cuando lo que está de por medio son dineros públicos, en cuyo caso las reglas de la experiencia nos obligan a ser extremadamente prudentes y francamente desconfiados.

15. Ahora, con relación al desarchivo de los procesos, el Tribunal adujo que se reprochó a la disciplinada que abusó del cargo al ordenar al notificador desarchivar unos expedientes, dos de los cuales corresponden a procesos donde se ordenó el pago irregular de los títulos investigados, así como la consulta y revisión de los expedientes donde se ordenó la entrega de dineros sin mediar petición alguna, «además de consultarlos en el sistema de

procesos donde se ordenó el pago irregular de los títulos investigados, así como la consulta y revisión de los expedientes donde se ordenó la entrega de dineros sin mediar petición alguna, «además de consultarlos en el sistema de títulos judiciales para obtener el documento “consulta de títulos por número de identificación demandante” que sirvieron de base para la elaboración de las constancias de secretaría, utilizando de esa manera la información reservada a la que tenía acceso por razón de su función, en fines distintos “a los que están afectos”».Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 11 15.1. La apelante solicitó tener en cuenta lo dicho por el notificador dado que; «supuestas solicitudes que llegaban al despacho y que en algunos de los procesos reposan, los cuales resultaron ser falsas» advirtió que no pudo intervenir porque no era su función, además que tenía que desarchivar los procesos para atender las solicitudes. 15.2. Procedió el Tribunal a tomar testimonio del notificador, una vez finalizado advirtió que: «[…] se hizo alusión a todo el cargo, y para su comprobación se cuenta con la inspección a cada expediente donde se cotejó la información registrada en el sistema siglo XXI, (en las audiencias del 18 y 19 de diciembre de 2018-fls 13 a 26 y 30 a 51, en esa oportunidad se allegó al proceso la consulta en la página de la rama judicial y la sábana individual del aplicativo de los títulos Banco Agrario de los procesos Nros. 2016

diciembre de 2018-fls 13 a 26 y 30 a 51, en esa oportunidad se allegó al proceso la consulta en la página de la rama judicial y la sábana individual del aplicativo de los títulos Banco Agrario de los procesos Nros. 2016 00515, 2013 00640, 2014 00244, 2017 00066, 2017 00181, 1997 00176, 2008 00498). […] se tiene certeza de que la secretaria le dio la orden al notificador de desarchivar los 9 procesos que están enlistados en el documento que reposa a folio 74, explicación lógica de las razones por las cuales accedió a esos expedientes. Ahora, en efecto existen solicitudes de desarchivo, pero esto no es suficiente para obviar los deberes de constatar la información en cada proceso, ni mucho menos rastrear aquellos procesos que estaban archivados y sobre los que no había solicitud alguna para activarlos nuevamente (desarchivarlos) (sic)» . 15.3. Seguidamente, el Tribunal se remitió a los testimonios recibidos, de los cuales la mayoría correspondían a los empleados del Juzgado, luego manifestó que:Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación

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12 «(…) Valga recordar que para la época de los hechos, el funcionamiento de los despachos era presencial y que el manejo de los procesos era completamente físico, por tanto estas actividades operativas se debían hacer directamente en el juzgado, luego si aparece otra IP diferente a la de

despachos era presencial y que el manejo de los procesos era completamente físico, por tanto estas actividades operativas se debían hacer directamente en el juzgado, luego si aparece otra IP diferente a la de la Rama Judicial, se constata un acceso remoto , el que en todo caso fue utilizado por la investigada, ya que al margen de las IP utilizados para las transacciones, lo que sí está probado es que ella ingresó y autorizó pagos, aun cuando los autos que ordenaban la entrega no estaban notificados, o se notificaron con otra información que no correspondía a la realidad del expediente, o los autos no cobraron ejecutoria y al información del sistema siglo XXI tampoco exponía la realidad del proceso; omisiones y errores que por supuesto fueron responsabilidad de la secretaria, sin que sea excusa la falta de un manual de funciones, como quiera que la ignorancia de la ley no exime responsabilidad (art. 9 C.C.) además de que desde su formación académica, experiencia y desempeño del cargo, ella, como mínimo debía conocer las normas constitucionales y legales, los acuerdos y circulares del Consejo Superior de la Judicatura en lo que hace al manejo de los títulos judiciales y las instrucciones del Juez». 15.4. De lo anterior, el accionado concluyó que no hubo contradicciones en las declaraciones rendidas, durante la investigación disciplinaria por parte de los empleados del Juzgado. 15.5. Empero, el apoderado judicial, pretendió tachar los testimonios conforme al artículo 21 del Código General del Proceso, dado que los empleados eran subordinados del juez, sin embargo, la Sala no advirtió la

15.5. Empero, el apoderado judicial, pretendió tachar los testimonios conforme al artículo 21 del Código General del Proceso, dado que los empleados eran subordinados del juez, sin embargo, la Sala no advirtió la falta de imparcialidad o coacción en los declarantes, por lo que declaró improcedente.Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación

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16. La accionante adujo en su impugnación que, respecto a la competencia del Tribunal, la sede de primera instancia no se pronunció, ahora bien, frente a este asunto, en el escrito inicial de tutela, MARTÍNEZ ORJUELA manifiesta que la Ley 734 de 2002 y la sentencia del Consejo de Estado radicado 63001233300020200038001 del 22 de noviembre de 2021, remite la competencia a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, la norma a la que hace referencia resulta aplicable cuando no se pudiese garantizar una segunda instancia por razones de estructura organizacional: «ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por

garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias». 16.1. Corolario a lo anterior, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 257 de la Constitución Política en materia de competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó los parámetros aplicables para los empleados judiciales así: i) la competencia continua a cargo de las autoridades que la vienen ejerciendo; ii) que la competencia se mantendría hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales estén conformadas; iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales , solamente tendrán competencia respecto de los hechos ocurridos después de su entrada en funcionamiento; y iv) las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas antes de la entrada en funcionamiento del nuevo órgano deberán adelantarse por las autoridades que en su momento sean competentes.Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación NURY VIVIANA MARTÍNEZ ORJUELA 14 16.2. Concluido lo expuesto, es claro que la decisión de segunda instancia era competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como superior jerárquico, razones por las cuales, por medio de la acción constitucional no se puede cuestionar.

17. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los

Bogotá, como superior jerárquico, razones por las cuales, por medio de la acción constitucional no se puede cuestionar.

17. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.

18. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

19. Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020230061001 Número interno 131776 Impugnación

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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