CSJ - STP7078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7078-2026 Radicación N° 153392 Acta No 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Teresa de Jesús Quintero Angarita, respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 54498-31-05-001-202300052-01.
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 7 de febrero de 2023, Teresa de Jesús Quintero Angarita radicó demanda laboral contra Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S. La demandante alegó consolidación de unión marital de hecho con el fallecido Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, ex trabajador de la sociedad, en aras de condenarla al reconocimiento y pago
Castellanos Transportes Peralonso S.A.S. La demandante alegó consolidación de unión marital de hecho con el fallecido Abdón de Jesús Quiroga Chaverra, ex trabajador de la sociedad, en aras de condenarla al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ( 54498-31-05-001-202300052-01).1
2. En sentencia del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña declaró que la empresa Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S. es responsable del reconocimiento y pago de la exigida pensión de sobrevivientes a favor de Quintero Angarita, por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente.
Prestación pagadera desde el 4 de julio de 2020 « la cual deberá reconocerse de manera indexada.»2
El extremo pasivo apeló.
1 Expediente laboral: 001Demanda.pdf. 2 Expediente laboral: 011. Acta audiencia 2023-00052 art 80.pdf.CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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3. El 19 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó fallo de segunda instancia. Resolvió revocar la decisión apelada , luego de declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Condenó en costas a la demandante.3
Aquel día fue notificada por edicto. 4 Posteriormente, a través de Oficio N°0034 del 21 de enero de 2026, el ad quem
derecho reclamado. Condenó en costas a la demandante.3
Aquel día fue notificada por edicto. 4 Posteriormente, a través de Oficio N°0034 del 21 de enero de 2026, el ad quem devolvió el expediente al Juzgado de origen.5
4. El 13 de enero de 2026, Teresa de Jesús Quintero Angarita —por conducto de apoderado — promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta.
Afirmó que el fallo del 19 de noviembre de 2025 incurrió en defecto fáctico, comoquiera que desestimó otra decisión judicial que declaró la existencia de unión marital de hecho entre ella y Abdón de Jesús Quiroga Chaverra. Así, al revocar la decisión del juez laboral —que reconoció la pensión de sobrevivientes—, quedó desamparada y sin acceso a la prestación social.
En suma, expresó que la providencia vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3 Expediente laboral: 23SentenciaSegundaInstanciaPT20945.pdf. 4 Expediente laboral: 24EdictoOrdinario20945.pdf. 5 Expediente laboral: 25OficioN°0034.Devuelve Expediente.pdf.CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas en mención, con el propósito de (ii) dejar sin
Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas en mención, con el propósito de (ii) dejar sin efectos el fallo del Tribunal y (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en proveído del 21 de enero de 2026, declaró improcedente la tutela. Señaló que la actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, dado que, al tratarse de una prestación vitalicia, tenía interés jurídico-económico para recurrir. Sin embargo, no lo hizo y optó por acudir al amparo en reemplazo del mecanismo ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante discrepó del fallo. En primer término, señaló que la Sala de Casación Laboral exigió de forma rígida el requisito de subsidiariedad de tutela contra providencia. En segundo lugar, subrayó que exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación resulta contrario a su estado de debilidad manifiesta, pues tiene 67 años de edad, no tiene ingresos ni está pensionada; en suma, es vulnerable por su situación socio -económica. Por último, dijo que el recurso de casación no resultaba eficaz ni idóneo, habida cuenta que hubiera requerido años en ser resuelto , y que podía configurarse un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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podía configurarse un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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Por ende, pidió al juez de tutela de segundo grado revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones del libelo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporaci ón es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de concluir que su promotora no agotó previamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión de la SalaCUI 11001020500020260000501
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declarar improcedente la acción de tutela, luego de concluir que su promotora no agotó previamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión de la SalaCUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo , dirigida contra providencia judicial (CC C-590 de 2005).
elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo , dirigida contra providencia judicial (CC C-590 de 2005).
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vulner ó los derechos fundamentales de Teresa de Jesús Quintero Angarita a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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Sin embargo, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto resultaba procedente el recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado, el cual posibilitaba la configuración de un escenario procesal adecuado para cuestionar el raciocinio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , y así eventualmente obtener la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda ordinaria.
Ante ese panorama, es claro que no le es permitido a la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la
la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86) (CSJ STP1766-2025).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).CUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
En síntesis, l a accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos contra el fallo que revocó aquel que reconoció la pensión de sobrevivientes. Empero, intentó subsanar su actitud omisiva recurriendo a la acción de tutela, mecanismo de suyo excepcional.
Aunado a ello, no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que —de las circunstancias alegadas— no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moralCUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia
suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moralCUI 11001020500020260000501 N.I. 153392 Tutela segunda instancia A/Teresa de Jesús Quintero Angarita
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o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021).
Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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