CSJ - STP708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP708-2020 Radicación n° 108323 Acta 13. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Gladis Osorio Aguirre, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y móvil en el trámite ordinario laboral proseguido contra Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS.Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 13 de junio de 2017, promovió demanda ordinaria laboral contra la
y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 13 de junio de 2017, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de los Profesionales –COASMEDAS, a fin de que se declarara que el despido fue ineficaz, al haberse vulnerado su derecho al debido proceso, dentro del trámite disciplinario que fue adelantado en su contra y que culminó con su desvinculación, por lo que pretendió el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando como asistente operativa y comercial, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro, la indexación de dichas sumas y las costas procesales. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 5 de junio de 2019, accedió a las súplicas de su demanda, decisión que el 23 de julio de igual calenda, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, contra la cual interpuso de forma infructuosa el recurso extraordinario de casación, siendo denegado con auto del 23 de agosto del mismo año. Reprocha la tutelista, que la autoridad judicial censurada «se centra en la interpretación que se ha realizado del reglamento interno de trabajo de la Cooperativa COASMEDAS, dado que la Ponente desconoció lineamientos interpretativos de rango
Reprocha la tutelista, que la autoridad judicial censurada «se centra en la interpretación que se ha realizado del reglamento interno de trabajo de la Cooperativa COASMEDAS, dado que la Ponente desconoció lineamientos interpretativos de rango constitucional y jurisprudencial; como lo son aplicar los principios in dubio pro operario y pro homine al reglamento interno de COASMEDAS, por cuanto ante dos interpretaciones razonables de la norma en lo que se refiere a la aplicación del “procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias”; procedimiento que se encuentra regulado inmediatamente después de los artículos que señalan las faltas graves y leves, normas que especialmente se encuentran dentro del Capítulo XII que señala “escala de faltas y sanciones disciplinarias”»; por lo 2Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre que agregó que «una interpretación favorable a la trabajadora permitiría inferir que el empleador quiso realizar un procedimiento para comprobación de faltas con las garantías propias de un debido proceso a toda clase de faltas, protegiendo derechos fundamentales del trabajador como el lado más débil de la relación laboral. Interpretación que respeta la aplicación del criterio de la condición más favorable al trabajador». Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el Ad quem, para que en su lugar, se ordene confirmar la determinación de primera instancia.»
DEL FALLO RECURRIDO
al trabajador». Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el Ad quem, para que en su lugar, se ordene confirmar la determinación de primera instancia.» DEL FALLO RECURRIDO El A quo negó el amparo en fallo del 30 de octubre de 2019, al estimar que las argumentaciones de la providencia cuestionada obedecían a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante. En ese orden, sostuvo que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales ajustables al asunto, que en el reglamento interno de trabajo de la demandada COASMEDAS, no se estableció como sanción disciplinaria la terminación del contrato de trabajo, por lo que al haberse soportado el despido en una justa causa no se 3Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre requería de un proceso previo, para la terminación del contrato de trabajo de la accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio.
requería de un proceso previo, para la terminación del contrato de trabajo de la accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. Adicionalmente, sostuvo que en el evento de existir dos interpretaciones razonables sobre el mismo asunto, debía aplicarse el principio in dubio pro operario, a fin de acoger la más favorable al trabajador. Razón por la que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Gladis Osorio Aguirre contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien a su vez, en providencia del 23 de julio de 2019, revocó la providencia emitida el 05 de junio del mismo año, por el 4Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,
providencia emitida el 05 de junio del mismo año, por el 4Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso laboral ordinario iniciado en contra de la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, Gladis Osorio Aguirre cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al estimar que en la misma se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no llevó a cabo una interpretación adecuada de las pruebas, descociendo el principio in dubio pro operario. Frente a lo expuso, la Sala advierte que al margen de las apreciaciones de la demandante, la providencia cuestionada contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, el juez ad quem fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre Puntualmente, en el fallo (30 de octubre de 2019) emitido la autoridad judicial accionada especificó lo que sigue: Una lectura de las disposiciones extralegales, en las que la parte demandada apoya la crítica del Juzgado de primera instancia, permite establecer que tal y como se sostiene en la
emitido la autoridad judicial accionada especificó lo que sigue: Una lectura de las disposiciones extralegales, en las que la parte demandada apoya la crítica del Juzgado de primera instancia, permite establecer que tal y como se sostiene en la impugnación en el reglamento interno de trabajo de COASMEDAS, la terminación del contrato de trabajo no fue establecida como una sanción, se dice lo anterior, por cuanto mientras en el artículo 44 de dicho instrumento reglamentario se establecen unas conductas catalogadas como faltas leves y sus sanciones, el artículo 45 se ocupa de enlistar unas conductas como faltas graves y sus consecuencias. Como se puede apreciar, el texto extralegal no contempla o califica el despido como una sanción, la aseveración sobre la cual la demandante edifica sus pretensiones y que a la postre fue acogida por la A quo, no corresponde a la realidad, pues aunque el artículo 45 se haya en el mismo capítulo 12 que se titula “de escala de sanciones y faltas disciplinarias”, en este de manera diáfana y expresa se regula cuáles son las faltas graves que tienen como consecuencia la terminación del contrato, en tanto que el artículo 45, se ocupa de las faltas leves y sus respectivas sanciones, que ha de destacarse van conjuntas de la misma cuerda, así por ejemplo, se precisa que si el trabajador falta a un día de trabajo se le puede sancionar con la suspensión hasta por ocho días, de manera tal que lejos de confundir los conceptos el reglamento interno de
si el trabajador falta a un día de trabajo se le puede sancionar con la suspensión hasta por ocho días, de manera tal que lejos de confundir los conceptos el reglamento interno de trabajo los diferencia y separa; en ese sentido, tampoco podía la sentenciadora de primer grado inferir, que COASMEDAS desconoció el artículo 51 del reglamento interno de trabajo y por lo tanto el despido venía en ineficaz, pues tal disposición se encuentra contenida en el capítulo denominado “procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias”, de donde se extrae que lo consagrado en este artículo se enmarca dentro del proceso disciplinario a efecto de imponer sanciones, pero no cuando se trate de la ruptura contractual que se insiste fue determinada como una consecuencia a la comisión de una falta grave y no como una sanción. Así las cosas, concluyó: Como las disposiciones de carácter extralegal no contempla el despido como una sanción, es preciso decir que se equivocó la A quo al concluir que se trababa del mismo concepto. 7Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre En consecuencia, para esta Sala resulta claro que, con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estableció que el despido de la accionante en calidad de trabajadora de la COASMEDAS, no se ocasionó a modo de sanción disciplinaria, sino como resultado de la aplicación de una causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el regl amento de la empresa. Por
calidad de trabajadora de la COASMEDAS, no se ocasionó a modo de sanción disciplinaria, sino como resultado de la aplicación de una causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el regl amento de la empresa. Por tanto no había lugar a acceder a las pretensiones planteadas en la demanda, relacionadas con la declaración de ineficacia del despido. Conclusión anterior a la que arribó, en ejercicio de su autonomía como administrador de justicia que faculta la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia. Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo referido, los argumentos esgrimidos por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de 8Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción
tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
9Tutela 2a Instancia No. 108323 Gladis Osorio Aguirre
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10