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CSJ - STP7080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7080-2023 Radicación #129997 Acta 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE contra la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esa ciudad.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020220255201

Número Interno 129997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2018, SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE denunció a Nancy Pinilla Ortiz por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad personal. El caso 110016000050201836022 le correspondió a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Refirió que la fiscalía accionada se ha negado a recibir los elementos materiales probatorios que tiene en contra de la denunciada. Asimismo, que en la etapa de indagación han transcurrido cuatro años y seis meses desde que instauró la denuncia, sin que exista pronunciamiento de fondo. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada adoptar la

que en la etapa de indagación han transcurrido cuatro años y seis meses desde que instauró la denuncia, sin que exista pronunciamiento de fondo. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada adoptar la decisión de formulación de imputación o de archivo, en un término concreto.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

1. Por auto de l 15 de junio de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

2. La Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

Para ello, hizo alusión a los motivos que han producido la tardanza en el proceso, del cual remitió copia.

3. El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado ni excesivo y, por ende, no constituye mora judicial injustificada. Exhortó a la fiscalía a cargo para que impartiera celeridad a la actuación.

5. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

constituye mora judicial injustificada. Exhortó a la fiscalía a cargo para que impartiera celeridad a la actuación.

5. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

6. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y al Director Seccional de Fiscalías, ambas autoridades de Bogotá, información sobre el estado de las diligencias y la congestión del despacho fiscal accionado.

7. La fiscalía accionada señaló que tiene a su cargo 1.319 carpetas. Con relación a la tutela, indicó que está cumpliendo la exhortación realizada por la Corporación judicial de primera instancia relacionada con impartir celeridad a la investigación referida. Allegó copia de las órdenes de policía judicial que ha expedido y demás actuaciones adelantadas.

Respecto a la congestión judicial que la aqueja, refirió que cuenta con un solo agente de policía judicial que le recibe un máximo de 15 órdenes mensuales, lo que retrasa la toma de decisiones. Dichas circunstancias, aseguró, las ha manifestado en reiteradas oportunidades a la Dirección Seccional, sin que a la fecha haya obtenido algún tipo de medida de descongestión. 2CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8. El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en lo que interesa a este trámite, expresó que implementó medidas para realizar

Número Interno 129997

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8. El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en lo que interesa a este trámite, expresó que implementó medidas para realizar seguimiento a la carga laboral de la fiscalía accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, SANDRA ELENA LÓPEZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo que corresponda en el caso 110016000050201836022. Resulta manifiesto que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se

la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que existe concurso de delitos – falsedad en documento privado y falsedad personal –, es decir, que el término para que la fiscalía accionada emitiera la decisión correspondiente 4CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA era de tres años. Por tanto, dado que la denuncia se presentó el 21 de septiembre de 2018, este plazo venció hace casi dos años. Acorde con las mencionadas premisas, en el caso de SANDRA ELENA LÓPEZ es manifiesto que la parálisis procesal no obedece al incumplimiento negligente o deliberado por parte del fiscal accionado ni de particularidades propias del proceso que lo complejizan, sino por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Obsérvese que el titular de la fiscalía accionada explicó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante Resolución 104 del 17 de enero de 2023, le asignó el conocimiento de las noticias criminales instauradas entre los años 2018 y 2020, para adelantar la etapa de

17 de enero de 2023, le asignó el conocimiento de las noticias criminales instauradas entre los años 2018 y 2020, para adelantar la etapa de indagación hasta la presentación del escrito de acusación. Precisó que lo anterior demandó de su tiempo y esfuerzo, por cuanto fue necesario inventariar los procesos recibidos, revisarlos e ingresarlos al sistema SPOA debidamente actualizados. Destacó, además, que actualmente tiene asignadas más de 1.319 carpetas . Y agregó que ha sufrido quebrantos de salud que lo alejaron de su cargo por 3 meses.

Respecto de la indagación examinada, el fiscal accionado informó que en cumplimiento del programa metodológico, emitió órdenes a policía judicial el 21 de agosto de 2019 y del 25 de enero de 2021. Señaló que los resultados obtenidos son insuficientes para tomar una decisión de fondo en el caso. Asimismo, destacó que ha reiterado en múltiples oportunidades a la demandante para que aporte los documentos que soportan la denuncia, sin obtener respuesta. 5CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tan consciente es el funcionario de su congestión que alertó de forma verbal y escrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esta última dependencia con ocasión al requerimiento efectuado por la Corte informó que el 18 de abril de 2023 i) requirió a la Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Territorial para que realice

Esta última dependencia con ocasión al requerimiento efectuado por la Corte informó que el 18 de abril de 2023 i) requirió a la Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Territorial para que realice seguimiento al despacho accionado en cuanto a la descongestión del mismo, ii) concretó las metas a cumplir por parte del fiscal 44 de esa unidad, iii) fijó para el 30 de junio de este año una evaluación parcial de la labor realizada por el titular de esa dependencia y, iv) ofició al Jefe de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN para que evalúe la posibilidad de asignar más policías judiciales a los despachos fiscales de esa especialidad. Así las cosas, es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por la accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna». En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales».

puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales». Resulta manifiesto que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no ha adoptado las medidas necesarias para evitar que el despacho fiscal accionado colapse –la autoridad accionada afirmó que tiene a cargo 1.319 6CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA carpetas y que ha solicitado apoyo para sobrellevar su alto reparto– y, además, que va en aumento. Aunque es claro, de acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía 44 de esa especialidad, que ha desarrollado una serie de gestiones tendientes a superar la mora en la investigación 110016000050201836022, lo cierto es que aún no ha adoptado la decisión correspondiente en el caso al cual se refiere la demanda. Ahora bien, esa situación no puede corregirse ordenándole al fiscal decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. Es indudable que SANDRA ELENA LÓPEZ no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y

público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a SANDRA ELENA LÓPEZ. En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que 7CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Una vez se implementen las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá , si no lo ha hecho aún, determinará y comunicará a la demandante una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá emitir la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 110016000050201836022. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por SANDRA ELENA LÓPEZ, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 44

Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá; 8CUI 11001220400020220255201 Número Interno 129997 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y (ii) a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real y dentro de un término razonable, en la que deberá emitir la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 110016000050201836022.

determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real y dentro de un término razonable, en la que deberá emitir la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 110016000050201836022.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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