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CSJ - STP7082-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co 1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7082-2023 Radicación 130120 Acta 074 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIMANTEC S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN– en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del juicio ordinario 08758311200220160028201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230069400

Radicado 130120

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

2 Jhonny Manuel Pertuz Miranda acudió ante la jurisdicción laboral para pedir el reintegro al cargo de especialista de servicio mecánico en las minas Pribbenow y El Descanso, el cual desempeñaba en la época de la terminación de la relación laboral, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adicionalmente, exigió que se declarara que el auxilio de sostenimiento que percibía era constitutivo de salario. Todo ello, tras

los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adicionalmente, exigió que se declarara que el auxilio de sostenimiento que percibía era constitutivo de salario. Todo ello, tras referir que para la época en que fue apartado del cargo gozaba de fuero circunstancial. La primera instancia la definió el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soledad, mediante sentencia denegatoria de las pretensiones del 17 de julio de 2017. Confirmada el 1º de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En sede de casación, por mayoría (uno de sus integrantes salvó voto) la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación laboral casó parcialmente la sentencia de segundo grado. Le ordenó a DIMANTEC S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN–, y de manera solidaria a Relianz Mining Solutions S.A.S. (i) reintegrar a Pertuz Miranda al cargo que desempeñaba, o a uno de similares condiciones a partir del 30 de diciembre de 2015 y sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales, causadas desde esa época y hasta que efectivamente se produjera el reintegro, e impuso (iii) la respectiva condena en costas. La Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación laboral, para el actor, incurrió en defecto orgánico y sustantivo, al desconocer el precedente y doctrina probable reconocida por la Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020230069400 Radicado 130120

actor, incurrió en defecto orgánico y sustantivo, al desconocer el precedente y doctrina probable reconocida por la Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020230069400 Radicado 130120 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 y modificar la línea jurisprudencial desarrollada frente a temas de similares supuestos, como los abordados en CSJ SL711-2021 y CSJ SL2310-2022. Siendo imperioso, para ello, la remisión del expediente a la Sala Permanente. Explicó que al declararse el reintegro con sustento en la presunta existencia de un fuero circunstancial en favor de un trabajador, se desdibujó la realidad del asunto pues, en estricto sentido, desconoció que las causas que le dieron origen al contrato de trabajo habían desaparecido. Por lo tanto, para la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, «principio de legalidad», «observancia de las formas propias de cada juicio», defensa y acceso a la administración de justicia, pidió dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4144-2022 proferida por la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se emita una acorde al precedente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de 12 de abril de 2023, se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 20 de abril siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

demanda y se corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 20 de abril siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado ponente, aseguró que no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela. Concluyó que «la terminación del contrato del actor fue legal, pero no con justa causa », situación que conforme a las particularidades del caso imponía declarar el reintegro reclamado.CUI 11001020400020230069400 Radicado 130120

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 Relianz Mining Solucions S.A.S. coadyuvó el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación

Laboral. Corresponde a la Sala determinar si la decisión CSJ SL414 del 22 de noviembre de 2022, proferida en sede de casación por la Sala accionada, desconoció parámetros legales y jurisprudenciales al determinar que el trabajador Jhonny Manuel Pertuz Miranda gozaba de fuero circunstancial al momento de terminar su contrato de trabajo con DIMANTEC S.A.S. –

EN LIQUIDACIÓN–

desconoció parámetros legales y jurisprudenciales al determinar que el trabajador Jhonny Manuel Pertuz Miranda gozaba de fuero circunstancial al momento de terminar su contrato de trabajo con DIMANTEC S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN– Tras revisar la decisión controvertida, encuentra la Corte que los errores denunciados no existen. Los razonamientos allí planteados son ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Corporación accionada fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente:CUI 11001020400020230069400 Radicado 130120

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

5 Para el momento de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido del entonces trabajador Jhonny Manuel Pertuz Miranda, se encontraba vigente el conflicto colectivo entre la organización sindical Sintraime, a la que pertenecía el demandante, y DIMANTEC S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN–. Conforme lo consagrado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 «Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». De la revisión de la carta de despido dirigida por la empresa al trabajador, se determinó que la razón alegada por ésta para finalizar la

términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». De la revisión de la carta de despido dirigida por la empresa al trabajador, se determinó que la razón alegada por ésta para finalizar la relación contractual fue la extinción de las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo (art. 47 del C.S.T.) dada la finalización de los acuerdos comerciales que, a su vez, la empresa había celebrado con Relianz S.A.S. Sobre ello, razonó que en casos similares (CSJ SL675 -2021) se ha concluido que ante el acaecimiento de una causa legal el vínculo laboral puede ser finalizado, siempre que se asuma la indemnización de los respectivos perjuicios causados con la ruptura (art. 64 C.S.T.), pues, en estricto sentido, ese supuesto no contempla una justa causa de finalización del contrato. Todo ello, para enfatizar que en el caso « la terminación del contrato fue legal, pero no con justa causa», siendo imperiosa la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por ende, el reintegro del recurrente. Con esa interpretación, en el caso examinado, no se configuró un defecto material o sustantivo. Hubo análisis probatorio y aplicación de normas y precedente al caso concreto, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de DIMANTEC S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN–.CUI 11001020400020230069400 Radicado 130120

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6 En lo que respecta al desconocimiento del precedente

Radicado 130120

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6 En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CSJ SL711-2021 y CSJ SL2310-2022 y con las que además se sustentó el salvamento , observa la Sala que en esos casos se estudiaron supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela y, sumado a ello, se adelantaron entre partes y entidades distintas, incluso, en la primera de aquéllas se ahondó en un tema de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, la segunda de las decisiones en mención corresponde a un asunto resuelto por la Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, situación que por sí misma desvirtúa el presunto cambio de precedente denunciado. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la sociedad demandante susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque uno de los extremos no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230069400 Radicado 130120

Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230069400 Radicado 130120

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DIMANTEC S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN– contra la Sala 4 de

Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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