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CSJ - STP7084-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7084-2022 Radicación n.° 123648 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la falta de defensa técnica ejercida dentro del proceso penal 110016000000202001300. que cursó en su contra (en adelante, proceso penal 2020-01300). En el presente asunto, ANTECEDENTESCUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo

HUMBERTO MATUTE CORZO

Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Lenny Andrea expuso que Humberto está privado de la libertad desde el 22 de julio de 2020 por cuenta del proceso penal

110016000000202001300. La fiscalía presentó la acusación y su conocimiento correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito. El 30 de septiembre de ese año aquella solicitó al juzgado variar el

110016000000202001300. La fiscalía presentó la acusación y su conocimiento correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito. El 30 de septiembre de ese año aquella solicitó al juzgado variar el sentido de esa audiencia por una de preacuerdo en la que no permitió que su esposo interviniera, además, él no conoció los elementos materiales probatorios que sustentaron el acuerdo. El 22 de octubre siguiente este juzgado tampoco permitió que Humberto tomara la palabra en la audiencia y dictó sentencia condenatoria en su contra. Las partes no interpusieron recursos.

En este contexto, argumentó que el amparo constitucional es procedente. Por estos motivos, instauró acción de tutela, en calidad de agente oficiosa, en contra del mencionado juzgado por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Humberto. Pidió al tribunal dejar sin efectos la sentencia proferida por aquel el 22 de octubre de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 2CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo

subsidiariedad. 2CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Advirtió que, “el actor negoció y suscribió un preacuerdo con la fiscalía asesorado por un profesional del derecho; el ente acusador expuso los términos de este ante un juzgado competente, que explicó a Humberto los derechos que le asistían como procesado y las consecuencias de su aceptación de cargos; este dijo estar informado de ello y haber sido asesorado por su defensor, razón por la cual de manera libre, consiente y voluntaria aceptó su responsabilidad penal anticipadamente; el juzgado aprobó el acuerdo; y las partes e intervinientes no interpusieron recursos. Asimismo, el juzgado enunció y valoró los elementos de conocimiento sustento del preacuerdo y concluyó que, con ellos y la aceptación de cargos del acusado, la fiscalía probó más allá de duda razonable la materialidad de las conductas acusadas

valoró los elementos de conocimiento sustento del preacuerdo y concluyó que, con ellos y la aceptación de cargos del acusado, la fiscalía probó más allá de duda razonable la materialidad de las conductas acusadas y la responsabilidad penal de Humberto. En consecuencia, emitió sentencia condenatoria, la notificó por estrado y la defensa y el acusado no interpusieron apelación en su contra.” Agregó que, no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro del proceso, puesto que, contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal 2020-01300, no fue interpuesto recurso de apelación. 3CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación Asimismo, manifestó que, la decisión condenatoria objeto de reproche fue proferida el 22 de octubre de 2020; siendo así, el accionante tardó más de un (1) año en acudir a la solicitud de amparo constitucional, lo que desborda del tiempo razonable determinado por la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su solicitud de que se decrete la nulidad de lo

en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su solicitud de que se decrete la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 22 de octubre de 2020 al interior del proceso penal 202001300, por falta de defensa técnica Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LENNY ANDREA 4CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO , contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo

HUMBERTO MATUTE CORZO

Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen

núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.

9CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica al interior del proceso penal 2020-01300 que cursó en contra del señor HUMBERTO MATUTE CORZO , por lo cual, se generaría una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a 7 CC T-106 de 2005. 10CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación la procedencia misma del amparo 8. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto

la procedencia misma del amparo 8. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Previo a analizar las precitadas causales, esta Sala concuerda con lo argumentado por el Tribunal de primera instancia, a la hora de analizar la legitimación por activa de la compañera permanente del señor MATUTE CORZO y su calidad de agente oficiosa. Al respecto, indicó el a quo: “De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales, tiene legitimidad e interés para actuar en sede de tutela. Esta puede accionar por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso. Esto último, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional: a. Que el

accionar por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso. Esto último, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional: a. Que el agente oficioso manifieste que actúa como tal, y b. Que se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para proveer su propia defensa. 8 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 11CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación En este caso, Lenny Andrea interpuso acción de tutela en favor de su esposo privado de la libertad en centro carcelario. Es pertinente retomar el precedente de esta sala, de acuerdo con el cual la agencia oficiosa en estos eventos es legítima debido a la grave pandemia ocasionada por el virus Sars-Cov, que ha implicado la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por más de dos años, aunado al estado de cosas inconstitucional declarado desde hace tiempo por la Corte Constitucional, el especial estado de vulnerabilidad y de sujeción en el que se encuentran las personas privadas de la libertad y a las dificultades que estas enfrentan en tal contexto para ejercer directamente las acciones orientadas a la protección de sus derechos fundamentales; así, inclusive, lo ha previsto Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela.” Aunado a lo anterior, la agente oficiosa expuso en su

tal contexto para ejercer directamente las acciones orientadas a la protección de sus derechos fundamentales; así, inclusive, lo ha previsto Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela.” Aunado a lo anterior, la agente oficiosa expuso en su demanda constitucional que, su esposo, con ocasión a la privación de su libertad en el establecimiento penitenciario de Girón y a la ausencia de la compañía de su núcleo familiar, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo cual, en su condición de compañera permanente y madre de sus hijos menores de edad, solicitó la protección de derechos fundamentales de su pareja. Ahora bien, descendiendo al caso subjudice se tiene que, el presente asunto, reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica en cabeza del señor MATUTE CORZO. De otro lado, con respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida hace más de un (1) año y, el accionante o su defensa una vez fue enterado del 12CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación proveído de 22 de octubre de 2020, no presentaron el recurso de apelación; lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Finalmente, no se trata de una decisión de tutela.

proveído de 22 de octubre de 2020, no presentaron el recurso de apelación; lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Finalmente, no se trata de una decisión de tutela. Ahora bien, respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al problema jurídico planteado, la recurrente aduce en su escrito de impugnación que la decisión del juzgado accionado contiene un defecto procedimental absoluto, en cuanto a que, según lo expuesto por el accionante: “(…) tal como se expuso ampliamente en el escrito de tutela se indica el porque (sic) el accionante no conto con una debida defensa técnica para que le indicara la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado accionado, máxime si se observa de manera detenida y no tan sesgada que en los récords de las audiencias donde se presentó el preacuerdo y donde se dio lectura del fallo aunque se interrogo al accionante, posteriormente ante la falta de asesoría en las audiencias y la intervención del accionante al tratar de pedir la palabra, situación que NO se presentó, por cuanto no solo se cierra el micrófono sino que adicionalmente se da por terminadas las audiencias virtuales en mención.” En cuanto a ello, frente a la ausencia material de defensa técnica destacada por la agente oficiosa del señor HUMBERTO MATUTE CORZO dentro del proceso penal

mención.” En cuanto a ello, frente a la ausencia material de defensa técnica destacada por la agente oficiosa del señor HUMBERTO MATUTE CORZO dentro del proceso penal 2020-01300, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. 13CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo de su defensor de confianza, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2020-01300. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se reitera, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por el defensor de confianza del entonces procesado, constituye una vulneración a su defensa técnica. Siendo así, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia

probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia dentro del proceso penal , o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensora. 14CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso. Resalta esta Sala que, el hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación del abogado que defendió sus intereses en el proceso, pues sí tuvo una participación activa en el mismo y

defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación del abogado que defendió sus intereses en el proceso, pues sí tuvo una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses del señor HUMBERTO MATUTE CORZO. Lo anterior, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente tutelar, de lo cual se destaca, principalmente, la audiencia de 30 de septiembre de 2020, cuando el juzgado indicó al procesado los derechos que le asisten, le preguntó si conocía los términos de la negociación y las consecuencias que conllevaba su aceptación, y si fue debidamente asesorado por su defensor de confianza; a lo cual, el acusado respondió afirmativamente y manifestó que de manera libre 15CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo HUMBERTO MATUTE CORZO Impugnación y voluntaria, aceptaba los cargos en los términos expuestos por la fiscalía. Posteriormente, el 22 de octubre del mismo año, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en contra el señor MATUTE CORZO , notificó la decisión por estrados y corrió traslado a las partes para los recursos; sin embargo, ninguna de estas apeló, e inclusive, el procesado en dicha audiencia, manifestó abiertamente su voluntad de no apelar. Aunado a esto, y teniendo en cuenta que el accionante

embargo, ninguna de estas apeló, e inclusive, el procesado en dicha audiencia, manifestó abiertamente su voluntad de no apelar. Aunado a esto, y teniendo en cuenta que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, se ponen en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Así las cosas, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16CUI 11001220400020220116301 Rad. 123648 LENNY ANDREA OSPINA ARISTIZABAL en calidad de agente oficiosa de su esposo

HUMBERTO MATUTE CORZO

Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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