CSJ - STP7085-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7085-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7085-2022 Radicación n.° 124022 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de LUZ ÁNGELA CASTRO SEGURA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia enCUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas. Manifestó que, junto con otras personas, presentó una demanda ejecutiva laboral en contra de La Nación – Ministerio de Educación - Fomac con el fin de que se librara mandamiento de pago de la sanción que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, por la mora en el pago de las cesantías parciales. Contó que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado
sanción que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, por la mora en el pago de las cesantías parciales. Contó que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, en providencia del 18 de diciembre de 2019, acogió el mandamiento pretendido a favor de los ejecutantes, por valores distintos para cada uno de ellos; seguidamente, en proveído del 2 de marzo de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Relató que, el 8 de mayo de 2020, la ejecutada pidió la nulidad de todo lo actuado, a la luz de lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento en proveído del 3 de agosto siguiente. Manifestó que el a quo, en auto del 20 de agosto de 2020, aprobó y declaró en firme su determinación que modificó la liquidación del crédito y fijó la suma de $400.251.336,40. Posteriormente, la demandada presentó incidente de desembargo, al cual no accedió la autoridad de primer grado en auto del 25 de septiembre del mismo año. Refirió que, al no estar de acuerdo con la mencionada disposición, la enjuiciada radicó recurso de apelación, el cual no concedió, por lo que aquella presentó reposición y en subsidio queja; el 11 de noviembre de 2020, el juzgado instructor no repuso la decisión cuestionada y concedió el otro medio impugnativo incoado. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
lo que aquella presentó reposición y en subsidio queja; el 11 de noviembre de 2020, el juzgado instructor no repuso la decisión cuestionada y concedió el otro medio impugnativo incoado. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de junio de 2021, dejó sin efecto toda la actuación adelantada por el juez primigenio, a partir del auto del 18 de diciembre de 2019, por medio cual libró mandamiento de pago contra la ejecutada y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de origen, previo levantamiento de las medidas cautelares que correspondiera, para que procediera con la falta de jurisdicción y competencia advertida, pues la misma correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, el a quo, en auto del 22 de octubre de 2021, ordenó se repartiera el expediente contentivo del proceso 2CUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación cuestionado según lo plasmado en resolución tomada por el superior jerárquico. Corolario de lo expuesto, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión del 10 de junio de 2021, en donde el tribunal encartado declaró la falta de competencia del asunto y ordenó remitirlo a reparto ante los Juzgados Administrativos de Buenaventura.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
encartado declaró la falta de competencia del asunto y ordenó remitirlo a reparto ante los Juzgados Administrativos de Buenaventura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, la parte accionante debe esperar un pronunciamiento del juez administrativo de Buenaventura, quien será el encargado de asumir el conocimiento del asunto o proponer el respectivo conflicto de competencia. Por lo anterior, consideró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Afirmó que, “el Tribunal al decidir una nulidad el 10 de junio de 2021 con un argumento nuevo y sorpresivo del que no se dio la oportunidad al suscrito de defenderse, y sin justificar el por qué se apartaba de su propio precedente que establecía que la jurisdicción laboral sí era la competente, ha incurrido en consecuencia en violación de su propio precedente horizontal, es decir, en violación del derecho de 3CUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación defensa y violación del debido proceso.” Criticó que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestas.
Luz Ángela Castro Segura Impugnación defensa y violación del debido proceso.” Criticó que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones expuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de LUZ ÁNGELA CASTRO SEGURA , contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por LUZ ÁNGELA CASTRO SEGURA, contra los accionados , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera 4CUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos
4CUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite dentro del asunto objeto de controversia, sin que el juez constitucional pueda intervenir de manera previa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, mediante proveído del 10 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dejó sin efectos la actuación adelanta por el juez primigenio, a partir del auto del 18 de diciembre de 2019 y, declaró la falta de competencia del asunto, por lo cual, ordenó remitirlo para el reparto de los Juzgados Administrativos de Buenaventura. Siendo así, corresponde al juez administrativo a quien sea asignado el conocimiento del asunto, asumir el mismo, o por el contrario, proponer el respectivo conflicto de competencias, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede
para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades, 5CUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún cuando los procesos no han culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal
características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava 6CUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación de la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la
constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020500020220038702 Rad. 124022 Luz Ángela Castro Segura Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8