CSJ - STP7086-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7086-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7086-2022 Radicación n.° 124100 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , con ocasión al proceso penal con radicación número 860013104002201500058 (en adelante, proceso penal 2015-00058). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00058.CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida a su favor, al interior del proceso penal 2015-00058. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, mediante sentencia del 26
interior del proceso penal 2015-00058. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa absolvió por duda al señor PEÑALOZA MANTILLA por el delito de feminicidio tentado. Contra la anterior decisión, la fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación; sin embargo, alega que, a la fecha, no ha sido resuelto el mismo.
Resaltó lo siguiente: “soy Oficial del Ejército Nacional con grado de Teniente, mismo grado que detento desde la fecha de los hechos, y ante estos hechos la Institución me pide resolver el asunto para viabilizar mi ascenso, con el agravante que por la edad que tengo estoy pronto a superar los límites máximos permitidos para estar en el grado actual.”
2CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales, y, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia, considera que “esta situación se torna ajena a una justicia pronta y sin dilaciones”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa manifestó que, el proceso penal 2015-00058, fue asignado por reparto a su
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa manifestó que, el proceso penal 2015-00058, fue asignado por reparto a su Despacho el 15 de septiembre de 2021; sin embargo, mediante auto del 26 de octubre del mismo año, los Magistrados de esa Corporación se declararon conjuntamente impedidos para resolver el asunto, por presuntamente estar incursos en la causal 56-4 de la Ley 906 de 2004. Siendo así, el expediente fue remitido a la Secretaría del Tribunal, para que se efectuara el correspondiente sorteo de conjueces y se asigne la ponencia.
Expuso lo siguiente: “3. Revisadas las actuaciones secretariales denota el Despacho que en efecto mediante oficio No. 03851 del 04 de noviembre de 2021, se notificó que el trámite del impedimento conjunto y se designó en sorteo como conjuez ponente al Doctor Dimas Leandro Olarte cubillos, quedando la sala de decisión conformada por: “Dimas Leandro Olarte Cubillos (CONJUEZ PONENTE), Carmen Yenit Bedoya Chávez y Edgar Leandro Morales”; sin embargo el 12 de diciembre de 2021, el mentado designado como
ponente renunció a la dignidad de conjuez. 3CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela
4. Mediante Resolución No. 0195 del 16 de diciembre de 2021 se resolvió: “Aceptar la renuncia presentada por el Doctor Dimas Leandro Olarte Cubillos a integrar la lista de Conjueces de la Corporación contenida en la Resolución 154 de 18 de diciembre de 2020, a partir del día 16 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) inclusive. ARTÍCULO SEGUNDO: Presidencia procederá a efectuar designación de nuevo conjuez en los procesos en los cuales hacía parte dicho profesional del derecho, lo anterior debido a que la lista contenida en la en la Resolución 154 de 18 de diciembre de 2020 queda conformada únicamente por tres integrantes”
5. Mediante oficio 0503 del 17 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Corporación realizó notificación Personal de integración Sala de Decisión Conjueces y designación como Conjuez ponente a la doctora Carmen Yenit Bedoya Chávez para pronunciarse del impedimento que salió de este despacho cuyo procesado es el hoy accionante.
6. Finalmente Secretaría remitió el 16 de mayo del presente año requerimiento en el cual se dice: “El día 17 de febrero de 2022 mediante oficio 503 se le remitió Notificación Personal integración Sala de Decisión Conjueces y designación Conjuez ponente con ocasión aceptación renuncia conjuez Dr. Dimas Leandro Olarte Cubillos, sin que hasta la fecha haya
integración Sala de Decisión Conjueces y designación Conjuez ponente con ocasión aceptación renuncia conjuez Dr. Dimas Leandro Olarte Cubillos, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento respecto a las designación, por ello de manera comedida le solicitó que hasta el día 20 de mayo de 2022 o antes efectúe dicha manifestación, de NO hacerlo en ese lapso de tiempo se pasaran con constancia secretarial los expedientes a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, teniendo en cuenta que, las actuaciones surtidas dentro del asunto se han efectuado en aras de ofrecer garantías de imparcialidad a las partes. Agregó que, si bien el proceso salió de su Despacho y a la fecha no se ha notificado la decisión sobre el impedimento suscrito, es de considerar el cúmulo de actividades y procesos recibidos para resolver en esa Colegiatura. 4CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2015-00058 y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
proceso penal 2015-00058 y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la
debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 9CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en
eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 10CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela
superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 10CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Tribunal accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso penal 2015-00058 no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en los trámites surtidos con ocasión al impedimento conjunto elevado por los Magistrados de esa Colegiatura, por lo cual, el expediente fue remitido para que se efectuara el sorteo de conjueces. Y si bien el 4 de noviembre de 2021, se designó un Conjuez ponente y se integró la sala de decisión de Conjueces, el precitado ponente renunció a integrar la lista de conjueces de esa Corporación; por consiguiente, mediante oficio de 17 de febrero de 2022,
integró la sala de decisión de Conjueces, el precitado ponente renunció a integrar la lista de conjueces de esa Corporación; por consiguiente, mediante oficio de 17 de febrero de 2022, se designó nuevamente ponente e integró la sala de decisión. Por lo anterior, no se advierte la inactividad dentro del proceso penal de referencia y, mucho menos, se comprueba que por la acción u omisión del Tribunal accionado, se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante 11CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela Así las cosas, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante sobre la ausencia de pronunciamiento dentro del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal 2015-00058, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama
porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 12CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente asunto, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de víctimas. Por lo tanto, el señor PEÑALOZA MANTILLA no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»
protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha
Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Estos motivos son suficientes para concluir que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados y que el amparo solicitado por el señor PEÑALOZA MANTILLA deviene improcedente, por lo que actualmente, el ad quem se encuentra surtiendo los trámites procesales propios de la actuación penal. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15CUI 11001020400020220100200 Rad. 124100 Carlos Andrés Peñaloza Mantilla Acción de tutela 16