CSJ - STP7086-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7086-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7086-2023 Radicación #130299 Acta 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JACKELINE LEMUS VARELA contra la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones —, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 17380311200220200012800.CUI 11001020500020230020001
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JACKELINE LEMUS VARELA promovió demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, por medio de ella, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte
promovió demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, por medio de ella, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Israel Cadavid y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Completado el trámite pertinente, en sentencia del 12 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, concluyó que Israel Cadavid dejó causado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, la accionante era su beneficiaria. En consecuencia, condenó al Departamento de Caldas a pagarle, por ese concepto, la suma de $10.745.502, la cual debía ser cancelada indexada. Lo absolvió de los demás pedimentos. Concedido el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial, en fallo del 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, declaró demostrada la de cobro de lo debido e inexistencia de la obligación. Por tal razón, absolvió al demandado del pago de la indemnización sustitutiva reconocida a la accionante, así como de la indexación. La accionante afirmó que el Tribunal cometió un error al limitarse a
obligación. Por tal razón, absolvió al demandado del pago de la indemnización sustitutiva reconocida a la accionante, así como de la indexación. La accionante afirmó que el Tribunal cometió un error al limitarse a examinar la pertinencia de la indemnización sustitutiva bajo las disposiciones de la Ley 12 de 1975 adicionada por la 113 de 1985, «al ser esta norma aplicada de manera aislada y no de manera sistemática con otras disposiciones queCUI 11001020500020230020001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 empezaron a regir en vigencia del sistema integral de seguridad social, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante». Además, desconoció las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, en materia de seguridad social, la causación efectiva de la prestación económica y que los tiempos servidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen plenos efectos . Alegó, entonces, que «si bien se estaba ante una situación jurídica que se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su configuración se extendió en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que era dable aplicar retrospectivamente el ordenamiento jurídico actual que permite el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes». Su pretensión es dejar sin efectos el proveído del 23 de junio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar,
sobrevivientes». Su pretensión es dejar sin efectos el proveído del 23 de junio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de La Dorada explicó que a partir del 11 de enero de 2023, el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada fue trasformado en el 1º Laboral del Circuito de esa ciudad en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. De otra parte, precisó las actuaciones adelantadas en el trámite y remitió el link de acceso al expediente digital.CUI 11001020500020230020001
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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión censurada de la cual envió copia. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y, además, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. I ndicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de inmediatez.
habilite la intervención del juez constitucional. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. I ndicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de inmediatez. La accionante impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de atacar la decisión proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales. Dicha decisión revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida. Para la Corte, es evidente que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez. Esto se debe a que, entre la fecha de la sentencia cuestionada —23 de junio de 2022 – y la interposición de la tutela —20 de febrero de 2023— transcurrieron más de 7 meses. Este lapso no guarda proporcionalidad con el finCUI 11001020500020230020001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 de la tutela, es decir, la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. Además, la accionante no justificó en forma alguna el retraso en la presentación de la tutela.
5 de la tutela, es decir, la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. Además, la accionante no justificó en forma alguna el retraso en la presentación de la tutela. La inmediatez, eso es claro, es un elemento relevante al momento de examinar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto su objeto es reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En tal virtud, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción la inhabilitan como mecanismo expedito, pues está sometida a un plazo razonable de seis meses después de ocurridos los hechos que se consideren como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Al margen de lo anterior, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En primer lugar, el Tribunal precisó que la fecha en que fallece el causante, define la norma aplicable para el otorgamiento de prestaciones relacionadas con pensiones de sobrevivientes, como es el caso de la indemnización sustitutiva de aquellas (CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 29035 y CSJ SL4776-2019). Luego, tras evaluar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que para el 26 de octubre de 1991 cuando ocurrió el deceso de Israel Cadavid, la
SL4776-2019). Luego, tras evaluar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que para el 26 de octubre de 1991 cuando ocurrió el deceso de Israel Cadavid, la norma aplicable era la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985, la cual no contempla la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Explicó que para ese entonces, dicha prestación estaba consagrada únicamente en favor de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, calidad que el causante no ostentaba. Por esta razón, adujo que es inviable aplicarle los acuerdos del I.S.S., como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismoCUI 11001020500020230020001
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Refirió que tampoco es dable emplear la norma invocada en la demanda (artículo 49 de la Ley 100 de 1993), en atención a que no está prevista para este evento la aplicación retroactiva de dicha ley. De modo que debe seguirse la regla general consagrada en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (retrospectividad) —aplicable a la seguridad social (CSJ SL14388-2015 y CSJ SL1419-2018)— según el cual: «Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».
trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores». Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020230020001
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1. CONFIRMAR el fallo del 1º de marzo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial
JACKELINE LEMUS VARELA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial
JACKELINE LEMUS VARELA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria