CSJ - STP7086-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7086-2025 Radicación N.° 145246 Acta No. 105
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la s impugnaciones interpuestas por el accionante y el Director (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta – COCUC-, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de NELSON DANIEL APOLÓN, conculcado por esa entidad.CUI 54001220400020250003902
Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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2. De l presente trámite se comunicó a la autoridad mencionada; a la Dirección General del INPEC; al
Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne (Boyacá); al Establecimiento Carcelario de Honda (Tolima); al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de ese municipio; al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga y a los Juzgados 1°, 3° , 5° y 6° de esa especialidad de esa urbe; y a los Juzgados 1° , 6° y 7° de
Bucaramanga y a los Juzgados 1°, 3° , 5° y 6° de esa especialidad de esa urbe; y a los Juzgados 1° , 6° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
3. Por medio de sentencia del 30 de julio de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a NELSON DANIEL APOLÓN a 360 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, t ráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3.1. De igual modo, el 27 de marzo de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña condenó al mencionado a la pena de 114 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.
4. Posteriormente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de mayo de 2013, dispuso la acumulaciónCUI 54001220400020250003902
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3 jurídica de las penas, por lo que fijó como sanción principal la pena de 408 meses de prisión.
5. Por estos procesos, APOLÓN se encuentra privado de la libertad desde noviembre de 2002 , habiendo estado
recluido1:
- En la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana
5. Por estos procesos, APOLÓN se encuentra privado de la libertad desde noviembre de 2002 , habiendo estado
recluido1:
- En la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (Boyacá) desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2010.
- En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 27 de febrero de 2016.
- En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas) desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017.
- En el Establecimiento Carcelario de Honda (Tolima) desde el 5 de septiembre de 20172 hasta el 18 de diciembre de 2019.
- En el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta desde el 20 de enero de 2020 hasta la fecha.
1 De acuerdo con lo consignado en la cartilla biográfica del condenado. 2 Aunque del 16 de enero de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2019, el condenado disfruto del beneficio de la prisión domiciliaria.CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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6. Actualmente, la sanción es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta
(rad. 54001318700720240047400).
7. NELSON DANIEL APOLÓN presentó demanda de
6. Actualmente, la sanción es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta
(rad. 54001318700720240047400).
7. NELSON DANIEL APOLÓN presentó demanda de tutela con el propósito de que se resguardaran sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.
8. Para el efecto, argumentó que solicitó -en su momentoa los establecimientos penitenciarios en donde ha estado recluido, la expedición de los certificados de Trabajo, Estudio
y Enseñanza (TEE) así discriminados:
A la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (CPAMS de Girón) Desde Hasta 31 de octubre de 2002 31 de diciembre de 2002 1° de diciembre de 2004 28 de febrero de 2006 1° de mayo de 2006 31 de julio de 2007
Al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC) Desde Hasta 1° de octubre de 2014 30 de julio de 2015
A la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (CPAMSDORADA) Desde Hasta 1° de febrero de 2016 31 de marzo de 2016 1° de enero de 2017 17 de diciembre de 2019
8.1. Pero afirmó que esos estamentos no le entregaron la documentación.CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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9. Por otra parte, expuso que el COCUC no ha remitido
la documentación.CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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9. Por otra parte, expuso que el COCUC no ha remitido a los Juzgados que han vigilado su condena los certificados de TEE 15851810 y 16014143.
10. Además, señaló que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón no ha remitido a la
judicatura los siguientes certificados de TEE:
De la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón # ref. Fecha Horas Motivo 01964 Noviembre 2004 120 Estudio 137361 Diciembre 2008 2020 Estudio 138484 Febrero 2009 120 Estudio 142770 Marzo 2010 108 Estudio 142821 Abril 2010 54 Estudio
11. También mencionó que el 30 de septiembre de 2024, le pidió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta su intervención para recuperar todos los certificados mencionados y reconocerle la redención correspondiente.
11.1. Sin embargo, aseveró que no obtuvo respuesta a esa última postulación.
12. En ese contexto, pretende que le respondan sus peticiones, se disponga anexar dichos cómputos a su hoja de vida y le remitan copia de todos ellos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
13. Por medio de auto CSJ STP3714 -2025 del 11 deCUI 54001220400020250003902
Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
III. EL FALLO IMPUGNADO
13. Por medio de auto CSJ STP3714 -2025 del 11 deCUI 54001220400020250003902
Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
6 marzo de 2025 esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad del trámite adelantado hasta esa fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ya que el a quo constitucional omitió integrar el contradictorio a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de El Barne (Boyacá) y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
14. Subsanada la irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , en sentencia del 7 de abril siguiente, concedió parcialmente la protección invocada.
15. En primer lugar, el a quo constitucional precisó que en 2011 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió una petición de NELSON DANIEL APOLÓN con el propósito de obtener los certificados de TEE que refirió en su demanda de amparo.
15.1. Con tal propósito el despacho vigía de ese momento, el 11 de noviembre de 2011, requirió al EPAMS de Girón. Por lo cual obtuvo los certificados de cómputo que relacionó así:CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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15.1.1. Así, respecto al año 2006, el Tribunal precisó que en el expediente digital de ejecución obran los
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15.1.1. Así, respecto al año 2006, el Tribunal precisó que en el expediente digital de ejecución obran los certificados de TEE correspondientes a ese año, en especial los Nos. 1409 y 2752 , en los cuales se refirió que el condenado no efectuó actividades que dieran lugar a redimir su pena, en el per íodo comprendido entre enero -febrero y mayo-julio de esa anualidad.
15.1.2. Además, el Tribunal mencionó que encontró en el expediente de ejecución el certificado de calificación de conducta No. 4325 del 2 de noviembre de 2006, que evaluó el comportamiento del accionante durante el lapso comprendido del 6 febrero al 8 mayo de ese año.
15.1.3. En lo atinente al año 2007, el juzgador constitucional trajo a colación que en el expediente están los «dos certificados de redención» de enero a junio (No. 1240) y de julio a diciembre (No. 1702) de esa anualidad.
15.2. Por otro lado, el a quo mencionó que el 13 de enero de 2012 , el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó el reconocimiento de 604 horas de estudio consignadas en los certificados de TEE 01964 (de noviembre de 2004) , 137361 (de diciembre de 2008), 138484 (de febrero de 2009) 142770 (de marzo de 2010) y 142821 (de abril de 2010), por cuanto no se aportó la
diciembre de 2008), 138484 (de febrero de 2009) 142770 (de marzo de 2010) y 142821 (de abril de 2010), por cuanto no se aportó la constancia de calificación de conducta.CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
8 15.2.1. Por lo cual, ese despacho vigía ofició al EPAMS de Girón para que aportara la documentación faltante; a su vez, el establecimiento penitenciario, a través del oficio 1215 del 16 enero de 2012, solicitó los legajos que faltan al «EPMSC de Cúcuta» y al EPMSC de Combita.
15.2.3. Una vez obtuvo la información requerid a, el Director del EPAMS de Girón certificó como ejemplar el comportamiento de NELSON DANIEL APOLÓN durante los periodos «01/11/2004 a 30/11/2004; 01/12/2008 a 30/04/2010; 06/06/2011 a 30/06/2014» , mediante constancia del 14 de agosto de 2014.
15.3. El Tribunal añadió que por los certificados de cómputo 15851810 y 16014143, que acreditaron actividades de redención desde el «1-oct-14 hasta 30-jun-15», el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le reconoció 696 horas a APOLÓN (estos fueron aportados por el EPAMS de Girón, junto con el certificado de conducta, se efectuó el reconocimiento mencionado en auto del 4 de abril de 2016).
Bucaramanga le reconoció 696 horas a APOLÓN (estos fueron aportados por el EPAMS de Girón, junto con el certificado de conducta, se efectuó el reconocimiento mencionado en auto del 4 de abril de 2016).
15.4. Además, el fallador constitucional adujo que el 9 de mayo de 2023, el «EPMSC de Cúcuta», remitió el certificado de cómputos No. 1883779141 que comprendía el periodo de 1° a 27 febrero de 2016, junto con el de conducta, con 120 horas de actividad de educación informal.
15.5. Acto seguido el juzgador constitucional mencionó que el 23 de mayo de 2023, el COCUC remitió al juzgadoCUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
9 vigía, entre otros, el certificado de cómputos «16714252 por 116 horas de trabajo, por el periodo 07/09/17 a 29/09/17, junto con el certificado de conducta» y sobre el cual -en auto del 23 de julio de 2023 - el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió la redención de pena.
15.6. En adición a ello e l a quo constitucional puntualizó que en febrero de 2025, NELSON DANIEL APOLÓN solicitó redención de pena, por horas de trabajo y estudio, por los siguientes certificados: «18837791 (Periodo de febrero 1 a 27 de 2016, 120 horas), 16594654 (Periodo de
APOLÓN solicitó redención de pena, por horas de trabajo y estudio, por los siguientes certificados: «18837791 (Periodo de febrero 1 a 27 de 2016, 120 horas), 16594654 (Periodo de febrero a marzo de 2017, 592 horas), 16795013 (Periodo de abril a agosto de 2017, solo con horas de redención abril y mayo, 192 horas), 17755211 (periodo de enero a marzo de 2020, 480 horas), 19334143 (periodo de julio a septiembre, 440 horas) y 19445677 (periodo de septiembre a diciembre de 2024, 816 horas) (…) certi ficado 01964, expedido en noviembre 30 de 2004, por 110 horas».
15.6.1. Y referenció que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió la redención soportada en los certificados de TEE 18837791, 16594654, 17755211, 19334143, 19445677.
15.6.2. Además, no redimió pena por el certificado 16795013 de abril 1 al 31 de agosto de 2017, por cuanto consideró que era necesario clarificar las actividades deCUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
10 servicio. Y frente al 1964 se abstuvo de pronunciarse al estimar que ya fueron redimidas las horas allí señaladas.
15.7. Y, a modo de resumen, el Tribunal consignó: No. Cert. Per. Fecha Tiempo Centro Carc. Autos Desde Hasta 1 No reportó 3 meses 31-oct-02 31-dic-02 No reportó
15.7. Y, a modo de resumen, el Tribunal consignó: No. Cert. Per. Fecha Tiempo Centro Carc. Autos Desde Hasta 1 No reportó 3 meses 31-oct-02 31-dic-02 No reportó No se reporta este periodo en la cartilla biográfica. Aparece en el expediente de penas que estaba privado de la libertad desde octubre 31 de 2002, y se libró boleta de detención en noviembre 10 de 2011 para el establecimiento de Bucaramanga COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón.
J. 07 EPYM de Cúcuta, 03-Feb25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta.
OBSERVACIÓN: Inicio reclusión en el EPAMS de Cúcuta
NO HAY CERTIFICACIÓN
2 01964 Nov. 04 120 No reportó No reportó 120 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, en 13-Ene.-12 lo relacionó, pero no lo reconoció, requirió certificado de conducta. COCUC señaló al accionante que deben ser requeridos al CPAMS Girón.
Juzgados 6 y 7 de EPYM de Cúcuta, negaron su reconocimiento porque ya se había reconocido.
OBSERVACIÓN: Obran en el expediente de ejecución – Se adoptó decisión por el Juzgado 7º está en NOTIFICACIÓN. 3 No reportó 15 meses 1-dic-04 28-feb-06 No reportó EPAMS COMBITA
OBSERVACIÓN: Obran en el expediente de ejecución – Se adoptó decisión por el Juzgado 7º está en NOTIFICACIÓN. 3 No reportó 15 meses 1-dic-04 28-feb-06 No reportó EPAMS COMBITA COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón.
J. 07 EPYM de Cúcuta, 03-Feb25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta.
OBSERVACIÓN: No fueron certificados los cómputos diciembre de 2004 a febrero 4 de
2006. Se desconoce si realizó actividad o no.
NO HAY CERTIFICACIÓN 4 No reportó 14 meses 1-may-06 31-jul-07 No reportó EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, en auto de 13-ene-12 reconoció el cómputo enero a mayo de 2007 (certificado No. 124052 con 612 horas) y julio a diciembre de 2007 (certificado No. 1702 con 708 horas).CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
11 COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón.
J. 07 EPYM de Cúcuta, 03-Feb25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta.
OBSERVACIÓN: No fueron certificados los cómputos de mayo a diciembre de 2006. Y se resolvieron los de enero a julio de
2007. 5 13736 1
periodo y certificado de conducta.
OBSERVACIÓN: No fueron certificados los cómputos de mayo a diciembre de 2006. Y se resolvieron los de enero a julio de
2007. 5 13736 1 Dic.-08 202 No reportó No reportó 202 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, 13-01-12 lo relacionó, pero no lo reconoció requirió certificado de conducta.
COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón.
J. 07 EPYM de Cúcuta negó redención porque se redimió.
Auto 02-Abr.-25.
OBSERVACIÓN: Se está notificando decisión
6 13848 4 Feb-09 120 No reportó No reportó 120 EPAMS COMBITA
J. 01 EPYM de Bucaramanga,
13-01-12 lo relacionó, pero no lo reconoció requirió certificado de conducta.
COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón.
J. 07 EPYM de Cúcuta negó redención porque se redimió.
Auto 02-Abr.-25.
OBSERVACIÓN: Se está notificando decisión
8 14282 1 Abr.- 10 54 No reportó No reportó 54 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, 13-01-12 lo relacionó, pero no lo reconoció requirió certificado de conducta.
COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón.CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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J. 07 EPYM de Cúcuta negó redención porque se redimió.
Auto 02-Abr.-25.
OBSERVACIÓN: Se está notificando decisión
9 15851 81016014 143 696 1-oct-14 30-jun-15 No reportó EPAMS GIRÓN J. 03 EPYM de Descongestión de Bucaramanga. Negó en auto de julio 31 de 2015 el reconocimiento por el certificado de conducta. Auto de diciembre 23 de 2015, le clarificó al PPL el motivo.
J. 05 EPYM de Bucaramanga, 04-Abril-16 Reconoció la redención que aquí interesa.
OBSERVACIÓN: Ya fue reconocido y notificada la decisión
motivo.
J. 05 EPYM de Bucaramanga, 04-Abril-16 Reconoció la redención que aquí interesa.
OBSERVACIÓN: Ya fue reconocido y notificada la decisión 10 18837791 2 meses 1-feb-16 27-feb-16 No reportó CPAMS GIRÓN COCUC: Remitió en 23-May.-23, certificado que comprende el periodo febrero 1 a 27 de 2016.
J. 07 EPYM de Cúcuta: 03-Feb25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta.
02-Abr.-25 Reconoció el periodo certificado en redención. Esta en notificación
OBSERVACIÓN: No hay certificación del periodo de marzo 1 a 31 de 2016. Se esta notificando la redención del mes de febrero de 2016. 11 No reportó 35 meses 1 mes 1-ene-17 17-dic-19 No reportó CPAMS LA DORADA EPMSC HONDA EPMSC MANIZALEZ COCUC: Remitió en 23-May.-23 certificado 16714252 de sept.7/17 a sept. 29/17.
J. 06 EPYM de Cúcuta, 25-Jul-23 reconoció redención por certificado 16714252 de sept.7/17 a sept. 29/17.
Abstuvo de reconocer los certificados 2339, 520, 1964 y 1240, porque fueron reconocidos en auto ene. 13/12, del J. 01 EPYM de Bucaramanga.
J. 07 EPYM de Cúcuta, 02-Abr.- 25 adoptó decisión sobre la redención que interesa solo
1240, porque fueron reconocidos en auto ene. 13/12, del J. 01 EPYM de Bucaramanga.
J. 07 EPYM de Cúcuta, 02-Abr.- 25 adoptó decisión sobre la redención que interesa solo había tres certificados de 2017 así: No. 16594654 de febrero a marzo de 2017, lo reconoció No. 16795013 del periodo 01abril-17 a 31-Agos. - 17, no porque requirió al INPEC para aclarar la actividad o servicio.
OBSERVACIÓN: Solo se ha certificado de febrero a septiembre de 2017.CUI 54001220400020250003902
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13 Faltan lo restante del periodo de 2017, 2018 y 2019
15.8. Luego de ello, el Tribunal explicó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del auto No. 151 del 3 de febrero de 2025 ofició a las diversas oficinas de asesoría de jurídica de los complejos carcelarios y peni tenciarios, dentro de ellos el de Cúcuta, Girón y La Dorada, para que allegaran los certificados de TEE y los de conducta que no reposan dentro del expediente a fin de proceder a resolver de fondo la postulación que elevó el condenado. Y refirió que ello se comunicó al accionante.
15.9. Adicional a ello, señaló que, en auto del 2 de abril de 2025, el despacho que actualmente vigila la condena de
condenado. Y refirió que ello se comunicó al accionante.
15.9. Adicional a ello, señaló que, en auto del 2 de abril de 2025, el despacho que actualmente vigila la condena de APOLÓN «de acuerdo con su leal saber y entender» resolvió:CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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16. En ese contexto, el a quo constitucional concluyó que el accionante, fue debidamente enterado de la gestión emprendida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a fin de dilucidar sobre los cómputos para redención de pena pretendidos, «situación que (…) se produjo de forma tardía pues la solicitud se elevó en septiembre 30 de 2024, y solo hasta febrero 6 de 2025 se comunicó al aquí accionante el auto por el cual se adopta decisión para lograr la recuperación de la información»..
16.1. A lo que sumó que, el 2 de abril del año en curso, el ejecutor de la pena adoptó decisión de fondo, por lo que «se puede pregonar una carencia de objeto de la presente acción constitucional».
16.2. No obstante, exhortó al COCUC «para que en caso de que no lo hubiese realizado aún», proceda a notificar al accionante de las decisiones emitidas por el juzgado accionado y que fueron remitidas a la oficina jurídica. Y añadió que si NELSON DANIEL APOLÓN, no comparte las determinaciones emitidas debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para expresar su
accionado y que fueron remitidas a la oficina jurídica. Y añadió que si NELSON DANIEL APOLÓN, no comparte las determinaciones emitidas debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para expresar su inconformidad.
17. Como último punto de su fallo, el Tribunal advirtió que de forma reiterativa el aquí accionante ha intentado, a lo largo de la ejecución de las sentencias que pesan en su contra, la consecución de los certificados de redención desde que se halla privado de la libertad, sin que hubiese logradoCUI 54001220400020250003902
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15 una respuesta efectiva, por múltiples factores, entre ellos, que antes se llevaba registro manual y no el sistema de información dispuesto por el INPEC ; además no ha estado privado de la libertad en el mismo centro de reclusión, lo que obviamente ha dificultado la consecución de cinco certificados de cómputos a saber:CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
16 17.1. Y destacó que en la cartilla biográfica no se registró los centros de reclusión en los que estuvo durante esos períodos, «pero sí se tiene claro que estuvo en: Cocuc, Combita, La Dorada, Girón, La Dorada, Honda, Manizales y el Barne (sic)».
17.2. Por ello, el Tribunal determinó que la no respuesta sobre la existencia y consecución de los certificados de cómputo para efectos de la redención de pena, comporta una palpable vulneración del debido proceso, pues tal situación
Barne (sic)».
17.2. Por ello, el Tribunal determinó que la no respuesta sobre la existencia y consecución de los certificados de cómputo para efectos de la redención de pena, comporta una palpable vulneración del debido proceso, pues tal situación impide al accionante l a redención de la totalidad de los periodos, «-en caso de haber prestado actividad, estudio o trabajo y su compartimiento lo permita - pues se materializa una limitante a su derecho de acceder a los beneficios normativos previstos en el Código Penal».
17.3. Así ordenó al COCUC, por ser el estamento que actualmente tiene a su cargo la custodia de NELSON DANIEL APOLÓN, que procure la recuperación de los cinco certificados de cómputo junto con las calificaciones de conducta. Y aclaró que «la recuperación de los certificados quedará supeditada a que en efecto el accionante hubiese realizado las actividades que permiten la expedición de los cómputos y para ello deberá contarse con la colaboración de los establecimientos penitenciarios y carc elarios en los qu e haya estado recluido».
18. Por todo lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió:CUI 54001220400020250003902
Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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«1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NELSON DANIEL APOLÓN en protección al derecho fundamental al debido proceso por carencia de objeto con relación al juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
2. EXHORTAR a la oficina jurídica del COCUC para que proceda
fundamental al debido proceso por carencia de objeto con relación al juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
2. EXHORTAR a la oficina jurídica del COCUC para que proceda a realizar la notificación del auto emitido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en abril 2 de 2025, en caso de no haberlo hecho aún, remitiendo copia de tal actuación con destino a este trámite constitucional.
3. ADVERTIR a NELSON DANIEL APOLÓN , que en caso de no compartir la decisión emitida por el juzgado vigía en abril 2 de 2025 debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios -recurso de reposición y en subsidio apelación, o solo el de apelaciónprevistos para expresar su inconformidad.
4. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
NELSON DANIEL APOLÓN.
En consecuencia, ORDENAR al COCUC, que es quien actualmente tiene a su cargo la custodia del interno NELSON DANIEL APOLÓN, que procure la recuperación en caso de los certificados de cómputo junto con las calificaciones de conducta de los periodos: i) octubre 31 a diciembre 31 de 2002, ii) diciembre 1 de 2004 a febrero 28 de 2006, iii) mayo 1 de 2006, iv) marzo de 2016, y v) enero 1 de 2017, septiembre a diciembre 17 de 2017, enero a diciembre de 2018 y de enero a diciembre de 2019 para ello contará con un término de 30 días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión.
diciembre de 2018 y de enero a diciembre de 2019 para ello contará con un término de 30 días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión.
La recuperación de los certificados quedará supeditada a que en efecto el accionante hubiese realizado las actividades que permiten la expedición de los cómputos . Como quiera que de ser necesario requiera contar con la colaboración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que haya estado recluido, se ORDENARÁ a los panópticos de COMBITA, GIRÓN, LA DORADA, HONDA, MANIZALES y el mismo COCUC, y a los que sean resulten necesarios , que una vez se eleve el requerimiento que aquí interesa, emita n respuesta en un término máximo de 8 días.
Por último, y en consecuencia, una vez reciba la información el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, PROCEDERÁ a constatar si sobre estos se ha emitido redención de pena o no, y en caso negativo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en un término no superior a los 15 días hábiles».CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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V. LA IMPUGNACIÓN
19. El 9 de abril de 2025, durante la notificación de la sentencia constitucional de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad, pues únicamente consignó en el documento de comunicación la expresión «apelo».
20. Por otra parte, el Director del Complejo Carcelario y
impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad, pues únicamente consignó en el documento de comunicación la expresión «apelo».
20. Por otra parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta –COCUC-, también recurrió la determinación constitucional de primera instancia.
20.1. Señaló que, respecto al certificado de cómputo del periodo comprendido entre el 31 de octubre a 31 de diciembre de 2002, «ha sido imposible identificar o encontrar registros del lugar o lugares en donde estuvo recluido el PPL en el periodo anteriormente mencionado», pues indicó que solo halló registros de la captura del accionante, su ingreso al EPMS de Cúcuta en enero de 2003 y su traslado al CPAMS de El Barne el 8 de mayo de 2006.
20.2. Mencionó que sobre el certificado de cómputo del periodo comprendido entre 1° de diciembre del 2004 y 31 de diciembre de 2005, tampoco encontró dicha documentación, pero sí advirtió «resoluciones en donde SANCIONAN al PPL con la perdida de varios días de redención de pena».CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
19 20.3. Refirió que s obre la certificación del lapso comprendido entre «enero a Febrero del año 2006 – Mayo 2006», conforme con la certificación de cómputo N. 1409, el demandante realizó «0 HORAS».
20.4. Sobre la certificación de «marzo 2016», arguyó que
2006», conforme con la certificación de cómputo N. 1409, el demandante realizó «0 HORAS».
20.4. Sobre la certificación de «marzo 2016», arguyó que el EPAMS de La Dorada envió a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa urbe «con sello y firma de que recibieron los cómputos por redenciones y conductas, conteniendo la correspondiente al mes de Marzo de 2016, por ende, se solicita VINCULAR como prueba sobreviniente [a dicha entidad], para que allegue estos cómputos por redenciones y conductas, debido a la IMPOSIBILIDAD de encontrar estos cómputos en archivo s físicos o digitales por parte de este Complejo».
20.5. Sobre las certificaciones del lapso entre el 1° de enero y septiembre de 2017, puntualizó que esos cómputos los remitió el 8 de abril del 2025 al a quo constitucional.
20.6. Sobre los documentos que acreditan trabajo, estudio o enseñanza que NELSON DANIEL APOLÓN realizó durante diciembre de 2017 y diciembre de 2019, informó que las « sentencias en donde se concede y revoca la PRISION DOMICILIARIA del PPL, en el mismo tiempo, se encuentran evidenciadas en el PRONUNCIAMIENTO AL INCIDENTE DE DESACATO, enviado por este complejo a su honorable despacho por medio de correo electrónico el día 08 de abril del año 2025, de igual forma, este complejo se permite informarCUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
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año 2025, de igual forma, este complejo se permite informarCUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón
20 que el PPL, mientras estuvo en prisión domiciliaria en el tiempo anteriormente mencionado, solicita un permiso de trabajo al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE CUCUTA, en donde por medio de sentencia con radicado N. 324/2007, el día 22 de no
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