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CSJ - STP7087-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7087-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7087-2022 Radicación n.° 124069 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , con ocasión del proceso penal 760016000000201800781 (en adelante, proceso penal 201800781). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00781.CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS solicita el amparo de sus derechose fundamentales, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2018-00781. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali cursa el proceso penal 2018-00781 en contra del accionante, acusado por el delito de concierto para delinquir en concurso con prevaricato por acción, en

Penal del Circuito de Cali cursa el proceso penal 2018-00781 en contra del accionante, acusado por el delito de concierto para delinquir en concurso con prevaricato por acción, en calidad de interviniente. El 4 de noviembre de 2020, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del accionante solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación penal por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión a la omisión de la fiscalía de realizar aclaraciones al escrito de acusación, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes no se enmarcaron en los tipos penales enrostrados. Dicha petición fue coadyuvada por la fiscalía, empero solicito el decreto de nulidad de la actuación penal desde la audiencia de formulación de imputación. Mediante proveído de la misma fecha, el Juzgado, resolvió no decretar la solicitud de nulidad invocada, al 2CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela señalar que durante la audiencia de formulación de acusación, partes e intervinientes nada precisaron acerca de solicitudes de nulidad de la actuación penal, ni presentaron objeción respecto de los hechos jurídicamente relevantes. Asimismo, indicó que dentro del proceso penal, existen otras oportunidades procesales para formular nulidades. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo cual, mediante auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

oportunidades procesales para formular nulidades. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo cual, mediante auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo dispuesto por el a quo. Siendo así, el accionante acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, “los cuales fueron vulnerados y afectados por los entes accionados al negarme una Solicitud de Nulidad consignada en la Sentencia de Segunda Instancia No. 024 del 24 de noviembre del año 2021, generándose una vía de hecho, y que es objeto de esta acción constitucional (…)”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes. 3CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela Expresó lo siguiente: “(…) respecto a la decisión de no decretar la nulidad de lo actuado el día 04/11/2020, la decisión fue objeto de apelación, misma que fue revisada por el superior Jerárquico, quien la confirmó, estando

Expresó lo siguiente: “(…) respecto a la decisión de no decretar la nulidad de lo actuado el día 04/11/2020, la decisión fue objeto de apelación, misma que fue revisada por el superior Jerárquico, quien la confirmó, estando ajustada a derecho, sin menoscabo de los derechos y garantías que le asisten al señor procesado, cumpliendo a cabalidad con el derecho a la doble instancia y acceso a la Administración de Justicia, en cumplimiento del debido proceso, no siendo otra razón visible que la dilación injustificada del proceso, tendiendo a la prescripción de la acción penal, pese a que en vieja data, ya se habría interpuesto tutela ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, siendo vinculado este despacho mediante oficio No. SSPCALI – 8627 TI, del 08 de julio de 2019, evidenciando con ello, las innumerables maniobras dilatorias por parte del procesado y su defensa técnica.” Asimismo, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, más aún cuando el proceso penal se encuentra en curso. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 201800781.

Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. 3.- La Procuraduría 71 Judicial II Penal de Cali aseveró

reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. 3.- La Procuraduría 71 Judicial II Penal de Cali aseveró que, en el presente asunto, no se configuran los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra 4CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela providencias judiciales, por lo cual, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Resalto que, “(…) si la sustancia es la claridad de las reglas de juego, para el juicio que se avecina, los reproches son precisos que en su contexto comportan relevancia penal y se identifican de manera plausible con la calificación jurídica, así no recojan la técnica y orden del artículo 337-2 del CPP propio de los hechos jurídicamente relevantes que no son otro, que cada uno de aquellos que integran el tipo seleccionado como calificación jurídica provisional.” 4.- El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior

Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al negar la nulidad invocada al interior del proceso penal 2018-00781 que cursa en contra del señor CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el

judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2018-00781, se encuentra en curso. 9CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar infundadas las razones expuestas por la fiscalía y la defensa del señor AGREDO HOYOS para decretar la nulidad de la actuación penal, desde la audiencia de formulación de imputación Lo anterior, al considerar los jueces de instancia que, no se vulneraron derechos ni garantías de la parte accionante dentro del proceso penal, puesto que no existió ninguna actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales del procesado. Esto, teniendo en cuenta que en la audiencia de formulación de acusación, ninguna de las partes e intervinientes elevaron solicitudes de nulidad, ni presentaron objeciones respecto de los hechos jurídicamente relevantes Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la

intervinientes elevaron solicitudes de nulidad, ni presentaron objeciones respecto de los hechos jurídicamente relevantes Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la providencia de 24 de noviembre de 2021, objeto de reproche: “(…) debe precisarse que la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria tienen finalidades diferentes, la primera, de sanear el proceso antes de adelantar el juzgamiento, así como garantizar el correcto descubrimiento probatorio a cargo del ente acusador; y la segunda, consolidar las solicitudes probatorias de las partes y decretar aquellas que observen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. En el asunto objeto de examen, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el funcionario judicial otorgó la palabra a partes e intervinientes para sustentar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, frente a 10CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela lo cual, Fiscalía, Ministerio Público ni defensa de CARLOS AGREDO HOYOS, invocaron causal alguna. Lo que aconteció en ese escenario es que la defensa formuló objeción en cuanto al contenido del escrito de acusación, por inexistencia de los hechos jurídicamente relevantes, según consideración del togado que representa los intereses de CARLOS

EDUARDO AGREDO HOYOS.

Al efecto, la Fiscalía Seccional, procedió a verbalizar la descripción fáctica y cumplido ese acto, procedió a formular acusación en

consideración del togado que representa los intereses de CARLOS

EDUARDO AGREDO HOYOS.

Al efecto, la Fiscalía Seccional, procedió a verbalizar la descripción fáctica y cumplido ese acto, procedió a formular acusación en contra de CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS por el punible de Concierto para Delinquir y Prevaricato por Acción. Luego, el agente del Ministerio Público hizo similares acotaciones a las esbozadas durante la audiencia de fecha 04 de noviembre de 2020, y el ente acusador se pronunció frente a ellas. Con posterioridad, La Fiscalía descubrió los elementos materiales probatorios que haría valer en el juicio. Cumplida esta etapa procesal, aproximadamente 2 años después -04 de noviembre de 2020fecha para la cual debía darse inicio a la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, la defensa solicitó la palabra para expresar causal de nulidad pese a que había fenecido el momento procesal para dar curso al saneamiento del proceso, de contera, el operador jurídico debió rechazar la solicitud impetrada en cumplimiento de los principios de preclusividad de los actos procesales, igualdad procesal y seguridad jurídica, toda vez que tanto a partes como a intervinientes se les impone la obligación de realizar ciertos actos procesales en un determinado momento, so pena de precluir la oportunidad para ello. Como quiera que durante el trámite de la diligencia de formulación de acusación, quien fungía como defensor de AGREDO HOYOS no se pronunció al respecto, por consiguiente, la oportunidad procesal precluyó

pena de precluir la oportunidad para ello. Como quiera que durante el trámite de la diligencia de formulación de acusación, quien fungía como defensor de AGREDO HOYOS no se pronunció al respecto, por consiguiente, la oportunidad procesal precluyó (…) no es posible predicar vulneración de derechos de defensa, ni del debido proceso, pues se advierte la observancia del requisito de establecer el aspecto factual de la imputación y acusación; además, la Fiscalía ya inició el descubrimiento probatorio y con dicho conocimiento la defensa puede erigir su estrategia defensiva a favor de su representado, pues acorde con esa descripción fáctica deberán adoptarse las decisiones en materia de pruebas en la audiencia preparatoria y la defensa podrá probatoriamente brindar las explicaciones atinentes a la inocencia o menor responsabilidad de su prohijado -según su teoría del casotodo lo cual será ponderado en su momento por el juez de conocimiento, de cara a los cargos endilgados.” 11CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso

una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 5 Sentencia T-103 de 2014. 12CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 13CUI 11001020400020220099100

precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 13CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARLOS EDUARDO AGREDO HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 11001020400020220099100 Rad. 124069 Carlos Eduardo Agredo Hoyos Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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