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CSJ - STP7087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7087-2023 Radicación 130315 Acta 074 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NANCY JIMÉNEZ SIERRA contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por l a Inspección 9ª Urbana de Policía, los Juzgados 4º, 5º y 6º Civiles del Circuito, 11 Civil Municipal, 3º Penal Municipal y del Circuito con Función de Conocimiento, la Personería Municipal, la Notaría 2º, la Dirección de Justicia y Orden Público y Convivencia Ciudadana, la Secretaría de Gobierno, la Comisaria 9ª de Familia, todas las autoridades de esa ciudad, Salud Total EPS, la Notaría 16 de Medellín y los señores Hernando y Jorge Arbey Duarte Gaviria, Ricardo Pereira Gaviria, Linda Paola Rubio Ayala, Dora Elina Sierra de Jiménez, Sora Inés Calderón Castaño, Efrén Martínez Vargas, Gabriel Fuentes Ramírez, FernandoCUI 73001220400020230021101

Tutela 130315

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Rengifo Quintero, Adrián Camilo Grajales, Jesús Antonio Grajales

Tutela 130315

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Rengifo Quintero, Adrián Camilo Grajales, Jesús Antonio Grajales Buitrago y Henry Rodríguez Pinzón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NANCY JIMENÉZ SIERRA indicó que su padre, Jesús Antonio Jiménez, fallecido el 24 de enero de 2017, era propietario del inmueble

ubicado en la carrera 45 sur #125-11, barrio bello horizonte en la ciudad de Ibagué. Refirió que Ricardo Pereira, Hernando y Jorge Duarte, hijos de Aracelly Gaviria, compañera permanente de su progenitor -fallecida el 16 de noviembre de 2016-, mediante escritura pública 635 del 10 de febrero de 2017 vendieron sus derechos hereditarios a título universal a Sora Inés Calderón Castaño, cuidadora en su tiempo de Jesús Antonio Jiménez. En atención a este documento, la última nombrada ejerció tenencia sobre el bien referido. Por estos hechos, Over y NANCY JIMENÉZ SIERRA, en calidad de agentes oficiosos de su padre, al interior del proceso 419-2016 solicitaron ante la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué, el desalojo de la residencia. Mediante Resolución 010 del 21 de abril de 2017, la autoridad policiva le ordenó a Sora Inés Calderón Castaño desocupar la vivienda. Apelada la anterior determinación, la Dirección de Justicia, Orden Público y Convivencia Ciudadana a través de acto administrativo 00088 del 28 de marzo de 2018, la confirmó.CUI 73001220400020230021101

Apelada la anterior determinación, la Dirección de Justicia, Orden Público y Convivencia Ciudadana a través de acto administrativo 00088 del 28 de marzo de 2018, la confirmó.CUI 73001220400020230021101 Tutela 130315

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 La última nombrada presentó acción de tutela contra la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué. El 8 de abril de 2019, el Juzgado 6º Civil del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, la declaró improcedente. Apelado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, el 18 de junio de 2019, la revocó para, en su lugar, dejar sin efecto el proceso policivo 419-2016. En consecuencia, ordenó emitir una nueva decisión. En cumplimiento de lo anterior, la Inspección rechazó de plano la querella de amparo domiciliario solicitado por Over y NANCY JIMÉNEZ SIERRA. Fundamentó que el procedimiento policivo no puede adelantarse por el fallecimiento de su progenitor. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2019 esa autoridad hizo devolución del inmueble a Sora Inés Calderón Castaño. NANCY JIMÉNEZ SIERRA acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que i) se anule la sentencia de tutela que amparó las garantías constitucionales de Calderón Castaño y que ii) se ordene a la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué la desaloje del inmueble.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Calderón Castaño y que ii) se ordene a la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué la desaloje del inmueble.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué informó que medianteCUI 73001220400020230021101 Tutela 130315 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 sentencia del 20 de noviembre de 2007 declaró la pertenencia del predio ubicado en la carrera 45 sur #125-11, barrio bello horizonte en esa ciudad a Aracely Gaviria y Jesús Antonio Jiménez. La Notaría 16 de Medellín hizo alusión a la escritura pública 635 del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual Ricardo Pereira Gaviria, Hernando y Jorge Arbey Duarte Gaviria cedieron sus derechos sucesorales de su progenitora a Sora Inés Calderón Castaño. El Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad expuso que, mediante decisión del 6 de mayo de 2019, negó por improcedente el amparo pretendido. Remitió el link del expediente. La Inspección 9ª Urbana de Policía de ese lugar, solicitó denegar la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Por su parte, Fernando Rengifo Quintero indicó que fue nombrado como curador ad-litem dentro del proceso de sucesión

fundamentales invocadas. Por su parte, Fernando Rengifo Quintero indicó que fue nombrado como curador ad-litem dentro del proceso de sucesión 73001418900320170128500 que instauró Sora Inés Calderón Castaño contra Aracely Gaviria. El Juzgado 11 Civil Municipal de esa capital señaló que conoció de una acción de tutela 2016-00330 presentada por Sora Inés Calderón Castaño, en calidad de agente oficiosa de Jesús Antonio Jiménez en procura del amparo del derecho fundamental a la salud. El 12 de diciembre de 2016 concedió el amparo. Apelada la decisión, el 31 de enero de 2017 el Juzgado 4º Civil del Circuito, la confirmó.CUI 73001220400020230021101 Tutela 130315

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 Los Juzgados 3º Penal Municipal y del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, relataron que con ocasión del proceso policivo conocieron de una acción de tutela interpuesta por Sora Inés Calderón Castaño. El 6 de agosto de 2018, la primera instancia declaró improcedente el amparo. Impugnada la decisión, el 18 de septiembre de ese año, la autoridad judicial de segundo grado la confirmó. La Dirección de Justicia, Orden Público y Convivencia Ciudadana de Ibagué, el Juzgado 4º Civil del Circuito y Salud Total EPS, adujeron que no han transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, solicitaron negar la acción constitucional. La Personería Municipal y la Secretaría de Gobierno de ese lugar ,

que no han transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, solicitaron negar la acción constitucional. La Personería Municipal y la Secretaría de Gobierno de ese lugar , pidieron la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela no resulta viable para atacar el contenido de decisiones de la misma naturaleza. La demandante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La solicitud de protección constitucional presentada por NANCY JIMÉNEZ SIERRA está dirigida a que, por medio del presente mecanismoCUI 73001220400020230021101 Tutela 130315 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 extraordinario, se conceda la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, i) se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia 73001310300620190008200 y ii) se ordene a la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué que desaloje a Sora Inés Calderón Castaño del inmueble referido. En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la

En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, el fundamento de la accionante con el que busca dejar sin efecto el fallo de tutela de segunda instanciaCUI 73001220400020230021101 Tutela 130315

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busca dejar sin efecto el fallo de tutela de segunda instanciaCUI 73001220400020230021101 Tutela 130315 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 73001310300620190008200 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por esa Corporación, porque, en su sentir, no se debieron amparar los derechos fundamentales de Sora Inés Calderón Castaño. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura de la demandante recae, precisamente, sobre la solución que la Corporación judicial le destinó al fondo del asunto. Ello, desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional. La Sala constató que la acción de tutela aludida, promovida por Sora Inés Calderón Castaño contra la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué, NANCY JIMÉNEZ SIERRA y otras autoridades, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 20 de agosto de 2019 , haciendo tránsito a cosa juzgada . En ese sentido, la demandante omitió activar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo descrito en el Acuerdo 5 de 1992. De otro lado, advierte la Corte que para alcanzar la segunda

tránsito a cosa juzgada . En ese sentido, la demandante omitió activar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo descrito en el Acuerdo 5 de 1992. De otro lado, advierte la Corte que para alcanzar la segunda pretensión planteada en la tutela, NANCY JIMÉNEZ SIERRA , puede promover, en calidad de heredera de Jesús Antonio Jiménez, el proceso de sucesión ante la jurisdicción civil. Será al interior de esa actuación, en la que deberá presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores, debido a la designación de la tenencia del bien inmueble de su interés.CUI 73001220400020230021101 Tutela 130315

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8 La existencia de dicho medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 27 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela

presentada por NANCY JIMÉNEZ SIERRA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela presentada por NANCY JIMÉNEZ SIERRA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 73001220400020230021101

Tutela 130315

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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