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CSJ - STP70875-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP70875-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP70875-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131226 Acta No. 131 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LEONEL SOTO ARGUMEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700

LEONEL SOTO ARGUMEDO

2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá y demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 11001600001520130560000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El Juzgado 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, condenó a LEONEL SOTO ARGUMEDO a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. La defensa y el procesado presentaron recurso de apelación,

responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. La defensa y el procesado presentaron recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, aclaró que la pena de prisión era de 164 meses 1 y, en lo demás, confirmó el fallo impugnado.

3. Frente a esa decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensora del procesado, doctora Carolina Rojas

Gil.

4. El 15 de mayo del año en curso, la Defensoría del Pueblo designó al doctor José Glicerio Pastrán Pastrán, con la finalidad de que sustentara el recurso formulado. Posteriormente, el 16 de mayo siguiente, 1 Advirtió un error aritmético al momento de dosificar el concurso.Tutela de 1ª Instancia No. 131226

CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 3 ese abogado presentó ante el Tribunal solicitud de prórroga de términos para presentar la respectiva demanda.

5. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá decidió no prorrogar los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Los argumentos fueron los siguientes: i) la solicitud de prórroga de los términos carecía de justificación, pues se comprobó que, el pasado 15 de mayo, el defensor solicitó copia de la actuación, la cual se entregó ese mismo día, lo que evidenció que el abogado disponía de 7 días hábiles para presentar la demanda, y ii)

pues se comprobó que, el pasado 15 de mayo, el defensor solicitó copia de la actuación, la cual se entregó ese mismo día, lo que evidenció que el abogado disponía de 7 días hábiles para presentar la demanda, y ii) conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, los términos no son prorrogables, y solo en casos excepcionales puede extenderse el tiempo estipulado cuando concurra una debida justificación, que, para el caso concreto, se descartó.

6. El 25 de mayo de 2023, el Doctor Pastrán Pastrán, luego de hacer un análisis sobre la viabilidad de la sustentación del recurso de casación, presentó ante el Tribunal, informe en el que concluyó: “ante la dificultad evidente para demostrarle a la H. Corte Suprema de Justicia que se hayan cometido irregularidades relevantes en el desarrollo del debido proceso o afectaciones al derecho de defensa, en la aplicación de la ley sustancial y/o en la incorporación de la prueba o que el fallador haya omitido apreciar el contenido de una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, haya supuesto la existencia de algún elemento material probatorio no existente, se haya distorsionado el valor de la prueba o que se hayan transgredido de manera grosera las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración, resultaría infructuoso e insensato proponer a esa Corporación el examen de una demanda, sin la debida fundamentación”.

7. Con base en lo anterior, el sentenciado presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

valoración, resultaría infructuoso e insensato proponer a esa Corporación el examen de una demanda, sin la debida fundamentación”.

7. Con base en lo anterior, el sentenciado presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia No. 131226

CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 4 7.1. Considera que la autoridad accionada, al negar la prórroga de términos solicitada para sustentar el recurso de casación, no tuvo en cuenta la tardanza en la que incurrió la Defensoría del Pueblo al designar el abogado casacionista. 7.2. Refirió que el profesional del derecho asignado le señaló que le era imposible sustentar el recurso de casación formulado “porque tenía muchos procesos y no le daba tiempo para estudiarlo”, lo que, precisamente, fue lo que motivó la solicitud de prórroga. 7.3. Resalta la importancia del recurso de casación, pues señaló que en el proceso penal adelantado en su contra se desconocieron sus derechos fundamentales en razón a que no se le escuchó, no pudo incorporar pruebas, ni presentar sus testigos para demostrar su inocencia. Adicionalmente, refiere que la fiscalía obligó a la presunta víctima a declarar, aun cuando aquella no quería hacerlo. 7.4. Adicionalmente, sostiene que a pesar de que fungió como apelante único de la decisión de primera instancia, el Tribunal agravó la

declarar, aun cuando aquella no quería hacerlo. 7.4. Adicionalmente, sostiene que a pesar de que fungió como apelante único de la decisión de primera instancia, el Tribunal agravó la condena que le fue impuesta, aumentándola de 160 a 164 meses de prisión. 7.5. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que se conceda la prórroga pretendida para presentar el recurso de casación y se ordene a la Defensoría del Pueblo que designe abogado que pueda sustentar en debida forma ese medio de impugnación.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASTutela de 1ª Instancia No. 131226

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5 Por auto del 6 de junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal - señala que le correspondió, por reparto, el conocimiento del proceso con radicación 11001600001520130560002 seguido contra el accionante, para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y el acusado, contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que lo absolvió del delito de acto sexual violento agravado y lo condenó, en calidad de autor, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, a la pena principal de 160 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Se le

abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, a la pena principal de 160 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Refiere que mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, la Sala aclaró que la pena a imponer correspondía a 164 meses de prisión, confirmando lo demás. Informa que dentro del término dispuesto para tal fin, la defensora del procesado presentó recurso extraordinario de casación, disponiéndose el traslado para la presentación de la demanda, término que vencía el 24 de mayo del presente año. Mediante oficio del 5 de mayo siguiente2, la Defensoría del Pueblo informó de la designación del Doctor José Glicerio Pastrán Pastrán como nuevo apoderado del accionante, a fin de estudiar la viabilidad o no de presentar la demanda de casación. Refiere que, en la misma fecha, por solicitud del abogado se le remitió copia de la actuación y, posteriormente, 2 Verificado el expediente, se constató que el referido oficio es del 15 de mayo.Tutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 6 se recibió petición de prórroga de términos para sustentar el recurso interpuesto. Destaca que la providencia que negó esa postulación no fue producto del capricho o arbitrariedad de la Sala, por el contrario, se ofrecieron de forma “ponderada y razonable”, los motivos que

Destaca que la providencia que negó esa postulación no fue producto del capricho o arbitrariedad de la Sala, por el contrario, se ofrecieron de forma “ponderada y razonable”, los motivos que conllevaron a tomar tal determinación. Por todo, al no advertir la configuración de vías de hecho ni vulneración de los derechos del accionante, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

2. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá remitió link de acceso al expediente de primera instancia.

3. El doctor José Glicerio Pastrán Pastrán , defensor público adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, indicó haber recibido el caso del accionante, el 15 de mayo del año en curso, al día siguiente solicitó al Tribunal copias del expediente y la prórroga del término concedido para presentar la demanda.

Corrobora las situaciones indicadas por el accionante pero destaca que durante todo el proceso penal el usuario contó con asistencia de diferentes defensores, tanto públicos como privados, por medio de los que ejerció su derecho a la defensa y la contradicción. Considera que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.

4. La Defensora del Pueblo Regional Bogotá señala que el accionante figura como usuario del servicio de defensoría pública y durante el proceso penal que se tramitó en su contra recibió asesoría y representación por parte de la doctora Carolina Rojas Gil.Tutela de 1ª Instancia No. 131226

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durante el proceso penal que se tramitó en su contra recibió asesoría y representación por parte de la doctora Carolina Rojas Gil.Tutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700

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7 Como no se advierte vulneración de derechos fundamentales del accionante, solicita la desvinculación de la acción de amparo.

5. El Fiscal 365 Seccional de Bogotá informa que conoció del proceso penal adelantado en contra del accionante.

Frente a los hechos expuestos, menciona que no le constan, sin embargo, aduce que el procesado siempre fue citado a las audiencias e incluso interpuso diferentes acciones de tutela. Concluye que, como las pretensiones de la parte actora no guardan relación con esa fiscalía, se debe disponer la desvinculación de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si la decisión del 23 de mayo de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió no prorrogar los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, incurre en vía de hechoTutela de 1ª Instancia No. 131226

mediante la cual decidió no prorrogar los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, incurre en vía de hechoTutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 8 constitutiva de defecto que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude3, “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión

nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/22, C-590/05 y T-332/06). 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700

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3. Como ya se indicó, el accionante orienta la acción de tutela a cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que negó la prórroga de los términos establecidos en el artículo 183 del Código

de Procedimiento Penal.

4. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, el asunto tiene relevancia constitucional, como quiera que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.

constitucional, como quiera que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la providencia cuestionada no es un fallo de tutela. De igual forma, este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad, al no contarse con otro medio de defensa alternativo, para recurrir la decisión que negó la prórroga solicitada por su defensor.

5. El accionante alega que el Tribunal, al momento de decidir no prorrogar los términos para sustentar el recurso de casación, no tuvo en cuenta la demora en que incurrió la Defensoría del Pueblo para nombrar el abogado que presentaría la demanda.

De cara a estos hechos, encuentra la Sala que en esta oportunidad el defecto que se invoca es el procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Dicho defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).Tutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700

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10 El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas

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10 El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial. En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se niega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (C.C. SU 355-2017) Con base en lo anterior, es importante advertir que la decisión respecto de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, se profirió por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2023. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la Secretaría de esa Corporación dejó constancia que el término para presentar la respectiva demanda vencía el 24 de mayo siguiente. De acuerdo con lo manifestado por la Defensora del Pueblo

Secretaría de esa Corporación dejó constancia que el término para presentar la respectiva demanda vencía el 24 de mayo siguiente. De acuerdo con lo manifestado por la Defensora del Pueblo Regional de Bogotá, la tarea de sustentar el recurso le fue asignado al Doctor José Glicerio Pastrán Pastrán, el 15 de mayo de 2023, y al día siguiente, el defensor solicitó al Tribunal la prórroga de los términos. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el Tribunal profirió auto del 23 de mayo de 2023, en el que resolvió negar la solicitudTutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 11 presentada por el defensor, la razón se concretó en que, desde su designación, el abogado contó con 7 días para preparar y presentar la sustentación del recurso. Por su parte, el Magistrado Mario Cortés Mahecha, integrante de la Sala que decidió no prorrogar los términos solicitados, salvó voto, pues consideró que la prórroga resultaba procedente, por cuanto, i) se solicitó antes de vencerse el término, ii) la demora en la designación del defensor, no obedeció a actuaciones dilatorias del procedimiento, sino a dificultades administrativas de la Defensoría del Pueblo, y iii) el abogado asignado contó con escasos 7 días para elaborar la demanda de casación, “ lapso insuficiente teniendo en cuenta el carácter técnico que reviste la misma”. El artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, indica que las

contó con escasos 7 días para elaborar la demanda de casación, “ lapso insuficiente teniendo en cuenta el carácter técnico que reviste la misma”. El artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, indica que las actuaciones se deben desarrollar con estricto cumplimiento de los términos procesales. Ahora, en relación con la prórroga, el artículo 158 de la misma codificación, regula que los términos previstos en la ley no son prorrogables, no obstante, aclara que “… de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. Para esta Sala, el razonamiento del Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales de LEONEL SOTO ARGUMEDO, pues por apego a la norma procedimental, desconoció que, para el momento en que se designó abogado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, el término de 30 días hábiles para sustentar el recurso de casación había transcurrido en una gran proporción -23 días-. En efecto, cuando se concretó la designación del defensor por la aludida unidad faltaban escasos 7 días para el vencimiento del término paraTutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 12 la presentación de la demanda de casación, el que, en principio, se advierte como insuficiente para la preparación y debida sustentación de un recurso con altas exigencias de fundamentación.

LEONEL SOTO ARGUMEDO 12 la presentación de la demanda de casación, el que, en principio, se advierte como insuficiente para la preparación y debida sustentación de un recurso con altas exigencias de fundamentación. La justificación dada por el doctor Pastrán Pastrán para solicitar la prórroga de los términos, resultaba ajustada y proporcional a la realidad procesal, puesto que i) recibió el conocimiento del asunto ad portas de finalizar el término concedido para su sustentación y ii) justificó que tenía una alta carga laboral que le dificultaba la labor profesional encomendada. Destáquese que en el caso objeto de análisis se debió considerar la prevalencia del derecho sustancial en aras de brindar las garantías necesarias para acceder a un medio de impugnación que exige una adecuada sustentación, conforme a las exigencias técnicas de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Incluso se debió tener en cuenta el mandato del artículo 8.i ídem, acerca del derecho a “i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”. En las anotadas condiciones, resulta evidente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no ponderar esas circunstancias al momento de resolver la solicitud de prórroga de términos para presentar la respectiva demanda.

judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no ponderar esas circunstancias al momento de resolver la solicitud de prórroga de términos para presentar la respectiva demanda. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de LEONEL SOTO ARGUMEDO y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin efecto la decisión del 23 de mayo de 2023 y proceda a emitir unTutela de 1ª Instancia No. 131226 CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 13 nuevo pronunciamiento acorde con las consideraciones expuestas en este fallo.

6. Por otra parte, se precisa que en su escrito de tutela, el accionante plantea una serie de inconformidades ligadas a i) la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, ii) la fundamentación probatoria de la condena y iii) el desconocimiento de la garantía de non reformatio in pejus, Con base en la decisión tomada en esta determinación, debe indicarse que esos cuestionamientos deben ser objeto de discusión al interior del proceso penal, lo que impide a esta Sala pronunciarse al respecto conforme al presupuesto general de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

respecto conforme al presupuesto general de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de LEONEL SOTO ARGUMEDO, y en consecuencia, Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin efecto la decisión del 23 de mayo de 2023 y proceda a emitir un nuevo pronunciamiento acorde con las consideraciones expuestas en este fallo.

2. Declarar improcedente en lo demás, el amparo constitucionalTutela de 1ª Instancia No. 131226

CUI 11001020400020230112700 LEONEL SOTO ARGUMEDO 14 invocado por el accionante en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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