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CSJ - STP7088-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7088-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7088-2022 Radicación n.° 124105 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEIDY JOHANA HERNÁNDEZ HERRERA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de El Retiro - Antioquia , con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 056076000279202000011 (en adelante proceso penal 2020-00011). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00011.CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la ciudadana LEIDY JOHANA HERNÁNDEZ HERRERA, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2020-00011, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron

consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2020-00011, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. La accionante, como consecuencia de un allanamiento a cargos, fue condenada el 8 de febrero de 2022 a la pena principal de 26.62 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de El Retiro, por el delito de hurto agravado. Asimismo, dispuso que no era posible acceder a la suspensión condicionada de la ejecución de la pena y, en cuanto a la prisión domiciliaria, encontró no probado el arraigo y los demás requisitos de ley, por lo cual, dispuso que la pena debía cumplirse de forma intramural, disponiendo entonces librarse la respectiva orden de captura. Esta decisión fue apelada por la defensa de la señora HERNÁNDEZ HERRERA, por lo que, el 9 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió modificar lo dispuesto por el a quo, solo 2CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela en lo correspondiente a la condena impuesta; siendo así, impuso una pena principal de prisión de 12 meses, y confirmó en todo lo demás. Contra esta última decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. Alegó que, las autoridades judiciales accionadas “(…) no

confirmó en todo lo demás. Contra esta última decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. Alegó que, las autoridades judiciales accionadas “(…) no pueden desconocer que yo como Procesada puedo hacerme merecedora de la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, acorde con lo establecido en el artículo 38B C.P.” Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por lo tanto, “se Decrete la corrección de la Sentencia de Primera instancia, y segunda instancia, y se ordene la cancelación de la orden de captura, que en su momento pesa encontró mía, y se le de (sic) aplicabilidad a la norma sustancial, acorde al artículo 38B, de la ley 1709 del año 2014,dado a que el delito POR QUE FUI CONDENADA : de HURTO AGRAVADO, no está contemplado en el listado del artículo 68a, de la ley 1709 del año 2014, para conceder la prisión domiciliaria, por violación flagrante del debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la libertad, derecho de igualdad, y a la constricción Política de Colombia y al Derecho Internacional Humanitario.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2020-00011. 3CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105

recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2020-00011. 3CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela

Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante o las partes. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de El Retiro aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, no se vulneraron garantías fundamentales de la accionante o las partes. Al respecto, resaltó lo siguiente: “Con respecto a la queja que presenta la accionante ante la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión privativa de la libertad, en su momento este despacho sustento que, para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 del estatuto sustantivo penal, exige i) que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años; ii) si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo; y, iii) Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los

1 de este artículo; y, iii) Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes, personales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En cuanto al primero, esto es, el total de pena impuesta, 26.62 meses de prisión, no supera los cuatro años exigidos por la norma; al segundo, es decir, el aspecto subjetivo, de acuerdo a la prueba documental allegada por la Fiscalía, sobre la señora Leidy Johana pesa una sentencia condenatoria que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal con radicado CUI 05.607.60.00279.2015.00102 y que se tramito en este Despacho bajo el numero interno 0560740890012017 00002 00 por el delito de hurto simple, información que fue verificada por el Despacho toda vez que se trata de una sentencia de este mismo Juzgado, la cual reposa en el archivo N°11 del expediente digital, de donde se desprende que dentro de ese proceso, la señora Leidy Johana 4CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela fue condenado a 16 meses de prisión y que en la misma sentencia, el Juzgador le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándole un periodo de prueba de dos años, que estuvo precedido de una diligencia de compromiso que también reposa en el archivo y que fue incumplida con la

el Juzgador le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándole un periodo de prueba de dos años, que estuvo precedido de una diligencia de compromiso que también reposa en el archivo y que fue incumplida con la comisión de los hechos que dieron lugar a este proceso, toda vez que la conducta, que fue continuada, inicio en junio de 2019; ello entonces impone que se analice el tercero de los requisitos legales, para encontrarnos con que no hay certeza sobre los antecedentes personales, sociales y familiares de la sentenciada, máxime que no fue objeto de prueba. Por las anteriores argumentos, no se acogió la solicitud de la Defensa, ya que la señora Leidy Johana Hernández no cumple los requisitos para hacerse beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, Por su parte, en cuanto a la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, los artículos 38 y 38 B de la ley 599 de 2000, regulan lo concerniente a la prisión domiciliaria, que resulta diversa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, en cuanto supone una modificación del lugar donde se debe cumplir con la privación de la libertad. Como requisitos para su concesión, se debe, entre otros, demostrar arraigo familiar y social por parte del condenado, situación que no aconteció en este caso, la Defensa no allego ningún elemento de prueba que hubiese abierto la posibilidad al estudio de esta posibilidad, ni hubo compromiso por parte de la condenada para indemnizar la víctima.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

ningún elemento de prueba que hubiese abierto la posibilidad al estudio de esta posibilidad, ni hubo compromiso por parte de la condenada para indemnizar la víctima.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LEIDY JOHANA HERNÁNDEZ HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de El Retiro. 5CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LEIDY JOHANA HERNÁNDEZ HERRERA, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de El Retiro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del proceso penal 2020HERRERA, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de El Retiro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del proceso penal 202000011, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. 9CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al

Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, la señora HERNÁNDEZ HERRERA pretende demostrar que existieron irregularidades dentro del proceso penal 2020-00011; sin embargo, es menester resaltar a la accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates

10CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes.

figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LEIDY JOHANA HERNÁNDEZ HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de El Retiro , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 11CUI 11001020400020220100700 Rad. 124105 Leidy Johana Hernández Herrera Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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