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CSJ - STP7088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7088-2023 Radicación #129399 Acta 074 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad CDI S.A. en reorganización , contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 7600131050142020190060501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220185001

Número Interno 129399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2019, Ayenci Castro Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CDI S.A. en reorganización. El 15 de noviembre siguiente la demanda fue admitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali. El 25 de septiembre de 2020 se notificó por aviso a la parte demandada. Afirmó el accionante que tal actuación adolece de defectos procesales porque, la notificación «carecía de copia del auto de admisión y copia de la demanda con sus anexos». El 1° de octubre siguiente, en la audiencia del artículo 77 del Código

la notificación «carecía de copia del auto de admisión y copia de la demanda con sus anexos». El 1° de octubre siguiente, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado judicial de la sociedad CDI S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación. El 3 de marzo de 2021, el proceso fue remitido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA21-20 del 20211. Y, el 27 de agosto siguiente, fue devuelto al juzgado de origen. La solicitud de nulidad se negó el 18 de agosto de 2022. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali explicó que el 5 de octubre de 2020 el demandado fue notificado a través de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, dentro del término de traslado, contestó la demanda y formuló una de reconvención. Inconforme con la anterior determinación, el peticionario la apeló y, en providencia del 1º de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior la confirmó. Consideró el demandante que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali perdió competencia para continuar con el trámite por la redistribución efectuada 1 Por el cual se disponen medidas para la redistribución de procesos y el equilibrio de la carga de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. 1CUI 11001020500020220185001 Número Interno 129399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por el Consejo Seccional de la Judicatura, de modo que solo revisó los estados

Laborales del Circuito de Cali. 1CUI 11001020500020220185001 Número Interno 129399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por el Consejo Seccional de la Judicatura, de modo que solo revisó los estados electrónicos en el micrositio web del Juzgado 20 Laboral del Circuito. A través de la presente acción, el actor insiste en que no fue debidamente notificado del proceso laboral en su contra y, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad procesal y seguridad social. Requirió, entonces, dejar sin efecto la providencia judicial censurada para, en su lugar, proferir un nuevo auto acorde a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

El Juzgado 14 Laboral de Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, efectuaron un recuento de la actuación y adujeron que no existió vulneración las garantías fundamentales del demandante. El primero remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral. A su turno, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali precisó que el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, ordenó la redistribución y asignación de 733 procesos a ese despacho. El expediente objeto de la acción constitucional no cumplió con el protocolo establecido en el acuerdo y fue devuelto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, por lo que no se avocó conocimiento del mismo.

de 733 procesos a ese despacho. El expediente objeto de la acción constitucional no cumplió con el protocolo establecido en el acuerdo y fue devuelto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, por lo que no se avocó conocimiento del mismo. Informó que en el aplicativo SIGLO XXI se registraron todas las actuaciones judiciales. Aportó copia del acuerdo. 2CUI 11001020500020220185001 Número Interno 129399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de Ayenci Castro Ortiz se opuso a la prosperidad del amparo solicitado y pidió declarar improcedente la demanda constitucional. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, tras estimar que la decisión acusada es razonable, acorde con la jurisprudencia y la ley. Encontró que la sociedad demandada sí tuvo conocimiento de todas las actuaciones del proceso. El apoderado judicial de CDI S.A. en reorganización impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso examinado el apoderado judicial de CDI S.A. en reorganización pretende que por este medio constitucional se deje sin efecto el auto del 1 º de diciembre de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. 3CUI 11001020500020220185001 Número Interno 129399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Encuentra la Sala que los argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Examinada la actuación se tiene que el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que no fue enterado de la misma. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, luego de que el expediente censurado retornara, en la audiencia descrita en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consideró que, contrario a lo manifestado por el peticionario, el trámite de notificación se llevó a cabo de forma personal el 5 de octubre de 2020, a través de correo electrónico. Encontró que durante el término de traslado, la sociedad no solo contestó

manifestado por el peticionario, el trámite de notificación se llevó a cabo de forma personal el 5 de octubre de 2020, a través de correo electrónico. Encontró que durante el término de traslado, la sociedad no solo contestó la demanda, sino que presentó una de reconvención. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali determinó que la notificación de la demanda se surtió con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, razón suficiente para no decretar la nulidad de la actuación. Lo anterior, por cuanto la demandada sí tuvo conocimiento de las actuaciones del proceso. Así lo demuestran los elementos de convicción allegados al presente asunto. Su apoderado, de hecho, presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida el 2 de diciembre de 2021, con lo cual, es claro, ejerció su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, en lo relativo a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali perdió competencia para conocer el proceso acusado en virtud de la reorganización dispuesta por el Consejo Seccional del Valle que remitió el 4CUI 11001020500020220185001 Número Interno 129399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA asunto al Juzgado 20 de esa especialidad, encuentra la Sala que tal censura es infundada. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali informó que su función inicial dentro de dicho trámite de redistribución, se limitó a verificar que los procesos asignados cumpliesen con los criterios establecidos en el Acuerdo CSJVAA21infundada. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali informó que su función inicial dentro de dicho trámite de redistribución, se limitó a verificar que los procesos asignados cumpliesen con los criterios establecidos en el Acuerdo CSJVAA2120 de 2021, tales como, haberse conformado el contradictorio y estar debidamente foliados. De lo contrario, no podía asumir conocimiento de los mismos. En concreto, el proceso ordinario laboral seguido bajo consecutivo 7600131050142020190060501 fue devuelto al juzgado de origen el 27 de agosto de 2021 por incumplimiento de tales requisitos. Es decir, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali no ejerció competencia, dado que nunca avocó conocimiento del asunto. Situación que se puede evidenciar en el aplicativo Siglo XXI.

Por último, explicó que acorde con el artículo 133 del Código General del Proceso, en el supuesto que hubiere acontecido cualquier irregularidad procesal quedó saneada, como consecuencia del silencio del apoderado judicial antes del auto que admitió la demanda de reconvención. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en

principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. 5CUI 11001020500020220185001 Número Interno 129399 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 1° de febrero de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de CDI S.A. en reorganización.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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