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CSJ - STP7089-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7089-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7089-2021 Radicación 116145 (Aprobado Acta N.o 115) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR, frente a la decisión proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, así como al principio de la condición más beneficiosa.CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR Al trámite fue vinculado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: […] narró [la accionante] que convivió en unión marital de hecho con Gilberto Herrera Jaramillo, desde el año 1975 hasta la fecha de su fallecimiento 6 de marzo de 2006, por 31 años y 4 meses y que procrearon 4 hijos, que su compañero solicitó el reconocimiento de la pensión y Colpensiones, mediante Resolución No. 035284 de 31 de octubre de 2005, la negó al determinar que no cumplió

por 31 años y 4 meses y que procrearon 4 hijos, que su compañero solicitó el reconocimiento de la pensión y Colpensiones, mediante Resolución No. 035284 de 31 de octubre de 2005, la negó al determinar que no cumplió «con el requisito de las semanas cotizadas en el tiempo establecido, ya que solo figuran 691 semanas y le hace la invitación a seguir cotizando hasta cumplir ese mínimo de semanas o reclamar una indemnización sustitutiva». Que, luego ella promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 27 de febrero de 2009, dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 31 de agosto siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Manifestó que en ambas instancias le quebrantaron sus garantías constitucionales, pues el a quo omitió decretar de manera oficiosa la presencia de los testigos que los conocían de toda la vida y, luego, el colegiado 2CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR consideró que «las declaraciones extra juicio allegadas [por la actora] no constituyeron plena prueba». También señaló que, debido a su situación económica, solicitó un subsidio de adulto mayor, del cual solo ha

consideró que «las declaraciones extra juicio allegadas [por la actora] no constituyeron plena prueba». También señaló que, debido a su situación económica, solicitó un subsidio de adulto mayor, del cual solo ha recibido 3 pagos de $120.000 en toda la pandemia; que su compañero cotizó al sistema de seguridad social, razón por la cual ella debía recibir la prestación solicitada. Por lo expuesto, pidió que (…), se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009 y la emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 27 de febrero de esa misma anualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela en razón a que, si bien la gestora cuestiona las sentencias proferidas el 27 de febrero y el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, no menos cierto es que solamente acudió ante el juez constitucional transcurridos “más de 12 años ”, tiempo que se torna irrazonable frente al principio de inmediatez. Además, resaltó que la inactividad de la interesada no está justificada en circunstancia alguna que le impidiera ejercer los mecanismos ordinarios -apelacióny extraordinarios -casaciónde defensa al interior del proceso.

IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145

ejercer los mecanismos ordinarios -apelacióny extraordinarios -casaciónde defensa al interior del proceso.

IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR Inconforme con la decisión del A quo , la accionante señala que la presente acción procede porque fue ejercida como “mecanismo transitorio ” para evitar un perjuicio irremediable, pues dependía económicamente del causante y al no obtener el reconocimiento pensional de sobreviviente, su sustento se ve afectado. Reprocha que el caso concreto no amerita un análisis de fondo, sino el cumplimiento del requisito de inmediatez sin considerar que es un sujeto de especial protección -madre cabeza de familia y adulto mayory que la vulneración alegada permanece en el tiempo; también el presupuesto de subsidiariedad, habiendo desplegado actuaciones administrativas ante Colpensiones y agotado la vía judicial, escenarios que resultaron ineficaces para lograr la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al declarar improcedente la tutela reseñada, con ocasión de decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, donde se negaron las pretensiones de la accionante.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145

A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR

la accionante. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145

A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 6CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR sustantivo, un error inducido, o carece por completo de

6CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En este caso, CLARA I NÉS O RTIZ E SCOBAR, se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito , ambos de Bogotá , al interior del proceso ordinario adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 3.2. En esa medida, analizando las causales de procedibilidad, es evidente que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, y los efectos de las providencias judiciales objetadas, según la actora, repercuten en la falta del reconocimiento de su pensión de sobreviviente y en el sustento que percibía de su cónyuge ya fallecido. 3.3. Ahora bien, revisando la motivación del A quo acerca del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cuando se trata de temas relacionados con esa temática, no puede soslayarse la flexibilización que en materia pensional ha fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0132019:

7CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145

puede soslayarse la flexibilización que en materia pensional ha fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0132019: 7CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR “[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas […]2” “No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo3”. 3.4. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esa misma Corporación ha señalado que tal concesión tampoco puede entenderse como absoluta, puesto que: […], la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos

[…], la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la 2 Ver sentencia CC T-522 de 2017. 3 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. 8CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de

reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia […]4. En el caso concreto, la Sala encuentra que esta exigencia no se encuentra debidamente superada. En efecto, la acción de tutela de la referencia se presentó el 8 de marzo de 2021, en contra de las sentencias d el 27 de febrero y del 31 de agosto de 2009 dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito

Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente. 4 CC SU-184 de 2019. 9CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR La decisión de la segunda instancia cobró ejecutoria en la última fecha mencionada, ya que su notificación se dio en estrados, razón por la que entre aquella y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -8 de marzo de 2021transcurrieron 11 años, 6 mes y 8 días, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado para la interposición del recurso de amparo contra una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración. Aunque existen casos con lapsos distintos donde se ha justipreciado la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela, no menos cierto resulta que las circunstancias particulares deben poner de manifiesto el nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración de los derechos fundamentales, pues se echa de menos un motivo válido para justificar la inactividad de la actora. No es de recibo el alegato de la impugnante en torno a que la presente acción procede porque fue ejercida como “mecanismo transitorio” para evitar un perjuicio irremediable, o en razón a que es un sujeto de especial protección por ser adulto mayor y madre cabeza de familia. En relación con el primer planteamiento, el perjuicio irremediable no fue

o en razón a que es un sujeto de especial protección por ser adulto mayor y madre cabeza de familia. En relación con el primer planteamiento, el perjuicio irremediable no fue demostrado al menos sumariamente y la sola situación especial de la accionante, esto es, su edad y condiciones económicas, no justifican una intervención del juez constitucional. Frente al segundo, tampoco tiene vocación de 10CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR éxito porque el aporte de los registros civiles de sus hijas demuestra que aquellas tienen 44, 42, 40 y 37 años y ninguna circunstancia corrobora que alguna estuviera en condición especial de dependencia. 3.5. Adicionalmente, respecto al presupuesto de residualidad también se comparte el argumento de su insatisfacción, debido a que los reparos de ORTIZ ESCOBAR han debido plantearse a través de los recursos de apelación y/o extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso. Está acreditado dentro de este trámite que la sentencia de segunda instancia fue emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 3.6. Y aunque la accionante tampoco nada refirió acerca de la imposibilidad para no acudir a dichos medios de

procesal idónea para discutir lo pretendido. 3.6. Y aunque la accionante tampoco nada refirió acerca de la imposibilidad para no acudir a dichos medios de impugnación, auspiciar su pasividad conllevaría a que todos los asuntos se resuelvan por la vía de tutela, lo cual resulta inadmisible, porque precisamente el legislador  instituyó los mecanismos de defensa al interior de los diferentes procesos para discutir las decisiones que resultan adversas, mientras que este medio excepcional, está concebido para la protección de los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas y no para suplir el descuido de los actores  o revivir oportunidades ya finiquitadas. 11CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR 3.7. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, se torna improcedente. De ahí que, frente a los reparos conclusivos de la impugnación ha de aclararse, con base en criterio de autoridad, que no se impone efectuar un análisis de fondo en el presente asunto. Recuérdese que la denegación de la acción implica un estudio riguroso del caso, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables -causales genéricas de

análisis de fondo en el presente asunto. Recuérdese que la denegación de la acción implica un estudio riguroso del caso, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables -causales genéricas de procedibilidadpara que se constituya regularmente la relación procesal que conlleve a una resolución5. 3.8. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no es indicativo de que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. 5 CSJ STP474, 26 ene. 2021, rad. 114299. 12CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145 A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones que explica el argumento. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones que explica el argumento. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI 11001020500020210031702 Tutela de 2ª Instancia 116145

A/. CLARA INÉS ORTIZ ESCOBAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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