CSJ - STP7089-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7089-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230032501 Radicación n.° 131212 STP7089-2023 (Aprobado Acta n.°123) Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resue lve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad CANTERAS DE F LORENCIA L TDA. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la compañía accionante formula dos reproches constitucionales. Por un lado, afirma que los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del César -hoy 1º Penal y 1º Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales, respectivamenteincurrieron en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela. Por otro lado, argumenta que el Acuerdo PCSJA2212028 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se transformaron los juzgados antes mencionados, vulneró susCUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. derechos fundamentales porque aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución de su asunto.
II. HECHOS
Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. derechos fundamentales porque aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución de su asunto.
II. HECHOS 1.- En el año 2016, la sociedad CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. promovió proceso ejecutivo contra la empresa Constructora B&G. El proceso lleva alrededor de seis años y nueve meses desde que se presentó la demanda y aún está activo. En concreto, la parte accionante asegura que no se han librado los oficios para el secuestre ni se ha promovido el remate del inmueble embargado. El proceso estuvo a cargo del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA2212028 con el propósito de mejorar el servicio de la administración de justicia. Entre otras determinaciones del Acuerdo, se transformaron los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar en el Juzgado 1º Penal del Circuito y el Juzgado 1º Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, ambos de la misma localidad. 3.- La parte accionante indicó que el 7 de marzo de 2023 formuló solicitud de impulso procesal con la finalidad de conseguir la emisión de los oficios para el secuestre luego de haberse registrado el embargo de un bien de la empresa demandada en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Sin embargo, no se tiene certeza de cuál de los Juzgados antes mencionados debe librar los oficios.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
bien de la empresa demandada en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Sin embargo, no se tiene certeza de cuál de los Juzgados antes mencionados debe librar los oficios.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. 4.- La sociedad CANTERAS DE F LORENCIA L TDA. instauró la presente acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada en relación con el proceso ejecutivo identificado con el radicado 446503189001-201600104-00. Además, afirma que el Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución de su asunto. 5.- El 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que no se estructuró una mora judicial injustificada porque el proceso ejecutivo se ha desarrollado de conformidad con las complejidades del asunto concreto. Además, precisó que si la parte accionante considera que el Acuerdo PSCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, entonces, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad del Acuerdo. 6.- Contra la anterior decisión, la empresa CANTERAS DE FLORENCIA L TDA. formuló recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
6.- Contra la anterior decisión, la empresa CANTERAS DE FLORENCIA L TDA. formuló recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 3CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problemas jurídicos 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos. 8.1.- Determinar si los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del César -hoy 1º Penal y 1º Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales, respectivamenteincurrieron en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela. 8.2.- Establecer si el Acuerdo PCSJA22-12028 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la sociedad CANTERAS DE FLORENCIA L TDA. porque aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución del proceso
Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la sociedad CANTERAS DE FLORENCIA L TDA. porque aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún más la resolución del proceso ejecutivo identificado con el radicado 446503189001-2016-00104-00. Primer problema jurídico c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del
desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo 5CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212
13.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo 5CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
14.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
15.- Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, el proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela se instauró en el año 2016, esto es, hace
15.- Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, el proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela se instauró en el año 2016, esto es, hace aproximadamente siete años. 16.- De conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, en el término de un año se debe dictar la sentencia de primera o 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. única instancia y en el lapso de seis meses se deberá resolver la segunda instancia. ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para
a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 17.- Objetivamente, el término para resolver en forma definitiva el proceso ejecutivo que originó esta tutela ya se superó. En consecuencia, no existe duda de que el anterior Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar desbordó los términos legales para tramitar y decidir el asunto en cuestión. 18.- Una vez verificado el desbordamiento de los márgenes temporales en la actuación del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, lo que corresponde analizar es si a la luz del concepto de plazo razonable la mora judicial se encuentra justificada o si, por el contrario, la demora no tiene una excusa válida. Para el efecto, se analizarán tres aspectos estructurales que califican la demora en los trámites judiciales. 19.- (i) Complejidad del asunto. En este caso se discute la falta de resolución definitiva del proceso ejecutivo identificado con radicado 446503189001-2016-00104-00 que promovió la sociedad CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. contra la empresa Constructora B&G. 20.- Ninguna de las partes de este litigio constitucional argumentó la concurrencia de circunstancias relacionadas con la complejidad del
FLORENCIA LTDA. contra la empresa Constructora B&G. 20.- Ninguna de las partes de este litigio constitucional argumentó la concurrencia de circunstancias relacionadas con la complejidad del asunto que de alguna manera hayan obstaculizado su normal desarrollo. 7CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212
CANTERAS DE FLORENCIA LTDA.
En consecuencia, este aspecto no tiene la entidad suficiente como para justificar el paso del tiempo excesivo en relación con el proceso ejecutivo en cuestión. 21.- (ii) Comportamiento de los sujetos procesales. En el escrito de la tutela, la sociedad demandante afirmó que el pasado 7 de marzo presentó solicitud de impulso procesal con el propósito de dinamizar el trámite. En ese sentido, es claro que la empresa CANTERAS DE FLORENCIA L TDA. ha expresado su preocupación con la duración excesiva del proceso y está interesada en que la causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. Por eso, la mora judicial no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí accionante. 22.- (iii) Justificación de la tardanza. En relación con el comportamiento del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el a quo constitucional precisó las actuaciones que esta autoridad judicial ha desarrollado con ocasión del proceso objeto de análisis. Al respecto, la Sala de Casación Laboral precisó que: Lo anterior máxime que, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa como actuaciones procesales relevantes, que, el 8 de junio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del
Lo anterior máxime que, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa como actuaciones procesales relevantes, que, el 8 de junio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar ordenó el embargo y retención de los dineros de la empresa demandada, Constructora B&G, tuviera en las entidades bancarias Bancolombia, Banco de Bogotá, BBVA, Banco de Occidente y Davivienda, para lo cual limitó la medida a la suma de $94.787.000,oo, y ordenó que se libraran las comunicaciones del caso, a lo que la secretaria del despacho dio cumplimiento el 20 de junio de esa anualidad; el 17 de agosto posterior, entre otras determinaciones, amplió las medidas cautelares, y dispuso el embargo y secuestro de los dineros que tuviera la parte demandada en las Alcaldías Municipales de Fonseca y Barrancas, y Confaguajira-Riohacha, así como el embargo y secuestro de bienes muebles de la ejecutada; el 28 de junio de 2017, entre otras cosas, requirió a Bancolombia para que certificara « si los dineros depositados en la cuenta de ahorros […] provenían de la Caja de Compensación de La Guajira y si ostentaban la condición de inembargables» ; el 15 de agosto de esa anualidad, requirió a Bancolombia y a Comfaguajira (sic) para que allegaran los informes
condición de inembargables» ; el 15 de agosto de esa anualidad, requirió a Bancolombia y a Comfaguajira (sic) para que allegaran los informes solicitados; el 27 de abril de 2018, y ordenó, entre otros aspectos, levantar la medida cautelar decretada sobre las cuentas de ahorro a nombre de la 8CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. ejecutada en la entidad financiera Bancolombia; el 23 de octubre, requirió al Tesorero Municipal de Fonseca (La Guajira), para que manifestara el monto del dinero existente al momento de la radicación del Oficio de embargo emitido por ese despacho; el 27 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2019, reiteró las medidas de embargo de los saldos embargables de la demandada en las distintas entidades bancarias y libró los oficios respectivos; el 9 de julio de 2020, fijó la celebración de la audiencia aludida en el artículo 372 del CGP para el 27 de julio de esa anualidad; el 22 de noviembre de 2021, ordenó la entrega de los títulos judiciales generados dentro del proceso hasta completar la suma de $109.629.924; el 11 de febrero de 2022, negó la solicitud elevada por la parte ejecutante, relacionada con el embargo a las cuentas bancarias del Municipio de Fonseca; el 13 de marzo siguiente, el despacho al resolver el recurso de reposición contra la anterior providencia, decidió
elevada por la parte ejecutante, relacionada con el embargo a las cuentas bancarias del Municipio de Fonseca; el 13 de marzo siguiente, el despacho al resolver el recurso de reposición contra la anterior providencia, decidió mantener incólume su proveído y concedió el recurso de apelación; el 13 de mayo, el juzgado aceptó la revocatoria del poder otorgado por el representante legal de Canteras de Florencia Ltda.; el 23 de mayo remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiatura que confirmó el proveído calendado el 11 de febrero de 2022, al considerar que el municipio de Fonseca no podía ser considerado como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo. El 4 de noviembre de 2022 el juez de primer grado aprobó la liquidación del crédito y reconoció personería al nuevo apoderado de la parte ejecutante; el 25 de noviembre de ese mismo año, decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con número de matrículas inmobiliarias 214-32355 y 214-18931 ubicados en el Municipio de Distracción (La Guajira), y ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, para que perfeccionara dicha medida y se libraran los oficios respectivos, a lo que la Secretaria de esa célula judicial dio cumplimiento el 1 de diciembre de esa anualidad. 23.- Como puede verse, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar no ha dejado el asunto en una parálisis procesal absoluta.
cumplimiento el 1 de diciembre de esa anualidad. 23.- Como puede verse, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar no ha dejado el asunto en una parálisis procesal absoluta. Al contrario, del recuento realizado anteriormente se destaca que la autoridad judicial ha impulsado múltiples actuaciones en favor de la instrucción del proceso ejecutivo que originó esta acción de tutela. 24.- Es más, en este caso ya existe liquidación del crédito, embargo y secuestro de algunos bienes perfeccionados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan de Cesar. En consecuencia, el Juzgado que instruye el caso ha cumplido con las actuaciones que le demanda la dinámica del proceso y, en esa medida, el paso del tiempo no 9CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. es un hecho imputable a su gestión, la cual ha sido diligente y ceñida al ordenamiento jurídico. 25.- Ahora bien, pese a que está demostrado que el proceso ejecutivo sí ha sido objeto de impulso y gestión por parte de la autoridad judicial que lo conoce, no es menos cierto que al principio de este año la causa sufrió un traumatismo generado por la aplicación del Acuerdo PCSJA22-12028, dificultad que el a quo relacionó de la siguiente manera: El 9 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con ocasión de lo previsto en el Acuerdo PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022, dispuso el envió de varios procesos a su cargo, entre ellos
Juan del Cesar, con ocasión de lo previsto en el Acuerdo PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022, dispuso el envió de varios procesos a su cargo, entre ellos el ejecutivo de mayor cuantía de radicado «001-2016-00104-00» incoado por Canteras de Florencia Ltda. en contra de la Constructora B&G, a otro «despacho por redistribución», a saber, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe, hoy Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira , autoridad esta última que, por Oficio 0193 de 3 de marzo, tras revisar «los procesos civiles cargados en la plataforma SIERJU, por el al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar (antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad), […] se abst [uvo] de recibirlos y orden [ó] su devolución por el mismo medio en que fueron recibidos» porque no cumplían «con lo ordenado en el acuerdo PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022», en sus artículos 66, 67 y 68, ya que (…) 26.- No obstante, la dificultad referida no es imputable a las autoridades judiciales, pues ellas únicamente aplicaron un acto administrativo de obligatorio cumplimiento que implica modificaciones estructurales en la prestación del servicio de la administración de justicia, específicamente, en relación con el proceso objeto de estudio en esta tutela, el cual fue seleccionado para que su conocimiento pasara a otra autoridad judicial. Además, los operadores judiciales están afrontando la situación
específicamente, en relación con el proceso objeto de estudio en esta tutela, el cual fue seleccionado para que su conocimiento pasara a otra autoridad judicial. Además, los operadores judiciales están afrontando la situación para superar las dificultades que se presentaron con ocasión del traslado del proceso. 27.- En ese orden de ideas, pese a que en este caso sí se superó el límite temporal establecido en el ordenamiento jurídico para resolver en 10CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. forma definitiva el proceso ejecutivo promovido por la sociedad aquí accionante, lo cierto es que la autoridad judicial que ha conocido el asunto no desbordó el concepto de plazo razonable en la instrucción del asunto, puesto que demostró que ha cumplido, en la medida de sus posibilidades, con las actuaciones procesales de rigor y no ha dejado la causa sumida en una parálisis procesal absoluta. Al contrario, esta Sala estableció que el proceso ha avanzado en una forma constante, a tal punto que actualmente ya existe liquidación del crédito, embargo y secuestro de algunos bienes debidamente registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. 28.- Por lo anterior, en criterio de esta Sala no concurren los presupuestos para decretar la estructuración de una mora judicial injustificada. Segundo problema jurídico d. Del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela 29.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que
injustificada. Segundo problema jurídico d. Del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela 29.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
30.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el 11CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
31.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues
irremediable.
32.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
33.- La Corte Constitucional ha señalado expresamente que el juez administrativo es la autoridad judicial natural y competente para resolver los conflictos suscitados en relación con los concursos de méritos. Al respecto, en la Sentencia CC SU-067 de 2022 destacó que:
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos
los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear 12CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos.
34.- En el caso concreto, l a parte accionante formuló un cargo concreto dirigido contra el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, argumentó que con la emisión del Acuerdo PCSJA22-12028 la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, principalmente, porque generó un traumatismo innecesario en la gestión y avance del proceso ejecutivo que promovió contra la empresa Constructora B&G.
35.- No obstante, la sociedad CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. no acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo en mención y así buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la acción de tutela frente a este punto no satisface el principio de subsidiaridad.
para cuestionar el acto administrativo en mención y así buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la acción de tutela frente a este punto no satisface el principio de subsidiaridad. 36.- El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de la nulidad, cuyo propósito principal es detener los efectos lesivos de los actos administrativos de carácter general. Este mecanismo de defensa constituye una oportunidad real, idónea y eficaz para que la sociedad accionante salvaguarde sus derechos como presunta afectada con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12208 del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con 13CUI 11001023000020230032501 Tutela de segunda instancia 131212 CANTERAS DE FLORENCIA LTDA. desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se
y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: