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CSJ - STP709-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP709-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

Radicado: 709

Acta 119 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILFRED MELO FLÓREZ en nombre propio y en representación de su cónyuge DALILA HIGUERA CUETO y su hijo menor de edad, contra la PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO y DEL TRABAJO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS WILFRED MELO FLÓREZ, en su condición de abogado litigante, ejerce la profesión en el Distrito de Barranquilla, donde reside con su esposa y su hijo de crianza.Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 2 Señala que desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia social y económica, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las distintas oficinas judiciales y la suspensión de términos procesales, como medidas de contención y respuesta para prevenir el contagio del denominado virus

COVID-19.

Expone, sin embargo, que la ampliación en el tiempo tanto del aislamiento preventivo obligatorio, como de las medidas de cierre de los despachos judiciales, a los niveles

respuesta para prevenir el contagio del denominado virus

COVID-19.

Expone, sin embargo, que la ampliación en el tiempo tanto del aislamiento preventivo obligatorio, como de las medidas de cierre de los despachos judiciales, a los niveles nacional, departamental y local, mermaron los ingresos que obtiene de su labor como abogado independiente y por el tiempo que ha transcurrido, no cuenta con ahorros para subsistir. Agrega que las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional y los entes territoriales, desconocieron a las personas en su condición, lesionando su derecho a la remuneración, lo que tampoco se ha solucionado con los múltiples decretos que en el marco del Estado de emergencia ha expedido el Presidente de la República, prácticamente, «olvidando a los abogados litigantes». Afirma que no ha podido pagar ni las obligaciones financieras adquiridas, ni el arriendo del lugar donde vive, ni los servicios públicos, lo que resulta lesivo del derecho aProceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 3 la igualdad porque las personas de escasos recursos perciben subsidios y ayudas frente a esos rubros. Por las razones señaladas pide la tutela de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar para que se ordene a los demandados que: … en cabeza del presidente de la república Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ realice las provisiones o ayudas económicas para efecto de mitigar la afectación que provoco el cierre de la rama judicial el día 16 de marzo por cuenta del virus COVID-19 y HASTA

MARQUEZ realice las provisiones o ayudas económicas para efecto de mitigar la afectación que provoco el cierre de la rama judicial el día 16 de marzo por cuenta del virus COVID-19 y HASTA TANTO se supere la crisis teniendo en cuenta la imposibilidad de generar mis propios recursos como abogado litigante independiente y teniendo en cuenta que no cuento con medios y tengo a cargo menores y obligaciones por cumplir. Consecuencia de lo anterior, CONCEDER LA APERTURA DE LA RAMA JUDICIAL EN LA MODALIDAD DE AUDIENCIA VIRTUAL, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la salud, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. La Presidencia de la República advirtió que los jueces de tutela no están facultados para abordar el análisis sobre los decretos expedidos por el gobierno nacional en el marco del estado de emergencia social y económica en el que se encuentra el país.

Añadió que es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia y también, que en virtud del principio de solidaridad, todos los habitantes del territorio nacional han de soportar distintasProceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 4 cargas derivadas de la coyuntura que aqueja no solo al país sino al mundo entero. Reclama, tras esos argumentos, que el juez de tutela no intervenga en las competencias que le asisten a otros

4 cargas derivadas de la coyuntura que aqueja no solo al país sino al mundo entero. Reclama, tras esos argumentos, que el juez de tutela no intervenga en las competencias que le asisten a otros funcionarios, máxime que es carga del Gobierno Nacional «entrar a hacerse cargo o continuar ocupado de los casos macro y de necesidad de la población que realmente pasa hambre» como principales afectados por las medidas de contención adoptadas. Señala, no obstante, que, de intervenir de alguna manera, el juez de tutela no afecte las medidas adoptadas en el marco de la emergencia económica y comprometa el amparo a las competencias de las autoridades territoriales y «entren a responder familiares y entorno».

2. El Ministerio del Trabajo indicó que la acción de tutela no procede frente a las decisiones adoptadas en el marco del estado de emergencia.

Señaló que no tiene injerencia alguna en los hechos materia de tutela y pidió su desvinculación del contradictorio.

3. La Gobernación del Departamento del Atlántico expone que, en verdad, la coyuntura actual afecta a todos los ciudadanos «por igual y en distintos sentidos» , por lo que lasProceso de Tutela – Sala Plena

Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 5 acciones a nivel nacional pueden cobijar de mejor manera a sectores menos favorecidos de la población. Dijo que, de acuerdo a las instrucciones del Gobierno Nacional, ha impartido y ordenado las medidas necesarias para prevenir y contener el contagio por COVID-19 en el Departamento siendo prevalente, entre todos los derechos

sectores menos favorecidos de la población. Dijo que, de acuerdo a las instrucciones del Gobierno Nacional, ha impartido y ordenado las medidas necesarias para prevenir y contener el contagio por COVID-19 en el Departamento siendo prevalente, entre todos los derechos que alega vulnerados, el de la vida que le asiste a todos los habitantes. Advierte que, al residir en el distrito de Barranquilla, compete a ese ente contribuir con las ayudas alimentarias que sean del caso, para lo que debe dirigirse a las autoridades distritales respectivas. También, que el Gobierno Nacional, a través de distintos decretos, prohibió el corte y suspensión de los servicios públicos esenciales, la congelación de cánones de arrendamiento y la prohibición de desalojos. Expone que no tiene injerencia ni legitimación en las pretensiones que el actor postula por la vía de amparo y solicita, por esos motivos, que se declare improcedente la tutela.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación del contradictorio al carecer de legitimación por pasiva frente a los reclamos del actor.Proceso de Tutela – Sala Plena

Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 6 Dijo además que se desconoce la condición de subsidiariedad, porque si el libelista pretende controvertir actos administrativos de carácter general y abstracto existe un mecanismo idóneo para ello, por la vía contenciosa, a través de las acciones correspondientes. Agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura ha ido habilitando de manera gradual algunos escenarios en los que

un mecanismo idóneo para ello, por la vía contenciosa, a través de las acciones correspondientes. Agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura ha ido habilitando de manera gradual algunos escenarios en los que los abogados litigantes pueden intervenir por medios virtuales y la Cartera de Justicia también ha adoptado acciones encaminadas a promover la virtualidad en los trámites administrativos y judiciales, sin que pueda decirse que es desproporcionada la limitación de los derechos que les asisten a los abogados litigantes. Pide, por ende, que se deniegue el amparo.

5. El Distrito de Barranquilla advirtió, de entrada, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Se refirió a las medidas adoptadas a nivel nacional, departamental y local en punto de mitigar las consecuencias de la pandemia y dijo también que los actos objeto de controversia deben ser atacados a través de la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela, máxime que tales medidas han buscado dar respuesta oportuna al crecimiento exponencial en el Distrito de Barranquilla, al número de personas contagiadas con COVID-19.Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 7 Dijo que carece de legitimación por pasiva frente a los hechos objeto de controversia y solicitó que se declare improcedente el amparo.

6. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º

improcedente el amparo.

6. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 2, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILFRED MELO FLÓREZ, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque el demandante no acreditó en sede de primera instancia una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de su cónyuge, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...2 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,

jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia».Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 8 de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y por ende, superar el requisito echado de menos para abordar el fondo del asunto.

3. Son variadas las situaciones que llevan al actor a acudir a la vía de amparo. Todas se centran en un punto específico. La supuesta lesión de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, por cuenta de las medidas que los distintos entes gubernamentales han adoptado en punto de prevenir y contener en el territorio colombiano el contagio por COVID-19 en la población.

Ello, por cuanto tales medidas limitaron el derecho al trabajo, que ejerce como abogado litigante y que afectaron sus ingresos al punto que en la actualidad no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos básicos mensuales suyos y de su núcleo familiar. Delimitado el problema jurídico, procede la Corte a pronunciarse sobre los reclamos del actor. 3.1. Como bien lo advirtieron las autoridades accionadas, escapa de la competencia del juez de tutela el

Delimitado el problema jurídico, procede la Corte a pronunciarse sobre los reclamos del actor. 3.1. Como bien lo advirtieron las autoridades accionadas, escapa de la competencia del juez de tutela el estudio relacionado con los decretos legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y económica.Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 9 El análisis de constitucionalidad de las disposiciones normativas que se han expedido por cuenta de la actual coyuntura compete, exclusivamente, a la Corte Constitucional, que en la actualidad ha ido adelantado esa labor frente a los cerca de 84 decretos que, en el marco del estado excepcional, han sido proferidos por el Ejecutivo. De ahí que en nada pueda intervenir el juez de tutela frente a ese aspecto, pues además de que se trata de actos generales, la autoridad judicial correspondiente está adelantando el estudio de rigor tras el cual determinará si están o no ajustados a la Carta Política. 2.2. Los Acuerdos mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales y prorrogó dicha medida, son actos administrativos y como tal, el escenario idóneo para controvertirlos es la vía contencioso administrativa. Sin embargo, es precisamente por cuenta de esa suspensión de términos judiciales, pero además, porque el actor advirtió la eventual afectación de su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, que se hace necesario que el

Sin embargo, es precisamente por cuenta de esa suspensión de términos judiciales, pero además, porque el actor advirtió la eventual afectación de su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, que se hace necesario que el juez de tutela aborde el fondo del asunto. Pues bien, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, como consecuencia del estado de emergenciaProceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 10 declarado por el Gobierno y en aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de administración de justicia. Aunque dicha suspensión ha sido prorrogada por más de dos (2) meses, ello ha sido fiel reflejo de las medidas de prevención que las autoridades han implementado en aras de evitar y minimizar en la población general el contagio por

COVID-19.

De todas maneras y ajustando las condiciones de prestación del servicio de administración de justicia a la actual coyuntura, el Consejo Superior ha ido habilitando gradualmente algunas excepciones a la regla general de suspensión de términos procesales, dentro de las cuales enunció, en reciente Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de este año, las siguientes: i) Las acciones de tutela y hábeas corpus. ii) En materia contenciosa administrativa, acciones de control de legalidad, control de nulidad por inconstitucionalidad, control de nulidad contra actos

  1. Las acciones de tutela y hábeas corpus. ii) En materia contenciosa administrativa, acciones de control de legalidad, control de nulidad por inconstitucionalidad, control de nulidad contra actos administrativos, aprobación e improbación de conciliaciones extrajudiciales, medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y en el Decreto 01 de 1984 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia;Proceso de Tutela – Sala Plena

Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 11 iii) En materia penal, múltiples actuaciones en sede de control de garantías, en sede de conocimiento las relacionadas con personas privadas de la libertad, procesos que se encuentren para proferir sentencia o se haya dictado fallo; asuntos con inminente prescripción de la acción penal; asuntos de la esfera de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros relacionados con los jueces de ejecución de penas; iv) en materia civil, la emisión de sentencias anticipadas en primera y única instancia; decisión de recursos de queja y apelación, levantamiento de medidas cautelares, liquidación de créditos, terminación de procesos de ejecución por pago de la obligación y el trámite de restitución de tierras. v) En materia de familia, procesos de adopción; y asuntos en trámite relacionados con violencia intrafamiliar, restablecimiento de derechos, restitución internacional de niños, depósitos judiciales por concepto de alimentos, entre otros. vi) En materia laboral, asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes, los que involucren a personas en

niños, depósitos judiciales por concepto de alimentos, entre otros. vi) En materia laboral, asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes, los que involucren a personas en condición de discapacidad, fuero sindical, pensión de vejez, incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 12 Tales habilitaciones fuero hechas, bajo los precisos términos descritos en el Acuerdo en cita, en las que la Sala, por celeridad, no ahondará. Dispuso el Consejo Superior en aquellos acuerdos, además, la utilización de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones para el desarrollo seguro de los procesos, evitando al máximo el cumplimiento de formalidades físicas por lo que, si bien se limitó el acceso a las sedes judiciales, no ha sucedido lo mismo con el ejercicio de la profesión de abogado. También es reflejo de las facilidades que se han buscado implementar en el marco del aislamiento obligatorio la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se busca implementar «el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria» además de «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta

información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria» además de «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste». Es que, haber autorizado una serie de excepciones a la suspensión de términos en distintos campos del derecho, aunado al inminente levantamiento de la suspensión de términos y la facilitación del uso de las tecnologías no solo para agilizar los procesos, sino para proteger a servidores judiciales y usuarios del servicio de administración deProceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 13 justicia, son herramientas que permiten el desarrollo de la función de abogado. De ahí que no pueda predicarse cercenado, de manera absoluta, el derecho al trabajo de WILFRED MELO FLÓREZ. Si bien es cierto que el ejercicio de la profesión como abogado litigante se ha visto afectado con la actual coyuntura, esa es una carga que los ciudadanos deben soportar y que, en la medida de lo posible, el actor puede minimizar en tanto son múltiples los escenarios en los que el Consejo Superior de la Judicatura ha habilitado gradualmente la prestación del servicio de administración de justicia. De todas maneras, en el ya citado Acuerdo PCSJA2011567 se advirtió que la suspensión de términos será levantada el próximo 1º de julio de 2020, ante lo cual podrá

servicio de administración de justicia. De todas maneras, en el ya citado Acuerdo PCSJA2011567 se advirtió que la suspensión de términos será levantada el próximo 1º de julio de 2020, ante lo cual podrá continuar con el ejercicio de la profesión de abogado, acatando las reglas de virtualidad y tecnológicas previstas en el Decreto 806 de 2020 y las que sobre esos aspectos y en materia de bioseguridad adoptó el Consejo Superior de la Judicatura en dicho Acuerdo. Por ende, tampoco es posible predicar que sus derechos fundamentales se vean vulnerados, en la actualidad, con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Es cierto que el mínimo vital del actor pudo verse mermado por cuenta del estado de emergencia y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio.Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 14 No obstante, aunque no haya sido beneficiario de alguno de los subsidios gubernamentales destinados a personas de estratos socioeconómicos bajos, el Estado está en la carga de atender, en primer término, a aquellos ciudadanos que demandan la protección inmediata de los derechos de los menos favorecidos. Además, algunas de las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos que el Gobierno Nacional expidió, han cobijado al actor y que, de alguna manera, le permiten paliar, al menos hasta el restablecimiento de los términos judiciales, la coyuntura que afectó sus ingresos.

Decretos Legislativos que el Gobierno Nacional expidió, han cobijado al actor y que, de alguna manera, le permiten paliar, al menos hasta el restablecimiento de los términos judiciales, la coyuntura que afectó sus ingresos. En ese sentido, el Decreto 579 s uspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la suscripción de “acuerdos” para el pago de los cánones de arrendamiento. El Decreto 558 autorizó el pago del 3% de los aportes a pensión, para empleadores del sector público y privado y a los trabajadores independientes, como el demandante. El Decreto 441 autorizó la reconexión del servicio público de agua potable en las viviendas en las que hubiese sido suspendido.Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 15 Y aunque tales medidas no cobijen la totalidad de gastos a los que se refiere el actor, lo cierto es que le permiten garantizar los servicios esenciales básicos que tanto él, como su familia requieren. Finalmente, ha de señalarse que aun cuando el Distrito de Barranquilla informó que ha previsto el suministro de ayudas alimentarias para los habitantes de esa ciudad, el actor no demostró en la vía de amparo que esa prerrogativa le haya sido negada o, al menos, que no pueda ser beneficiario de ella.

4. Por los motivos expuestos, se impone negar el amparo invocado.

le haya sido negada o, al menos, que no pueda ser beneficiario de ella.

4. Por los motivos expuestos, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 709 Wilfred Melo Flórez 16 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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