CSJ - STP7090-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7090-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7090-2021 Radicación n.° 114797 (Aprobado Acta n.° 115) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Luego de haberse subsanado la irregularidad advertida dentro del presente asunto, se resuelve la impugnación formulada por IVONNE ACOSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Fiscalía 58 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudadCUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “juez natural”. Al presente trámite fueron vinculados JAVIER CUARTAS JALLER, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, así como las partes e intervinientes del proceso n. o 080016001257201701150. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] 1. Según respuesta a derecho de petición suscrito por el JUEZ
ACCIONADO doctor VENACIO GARCIA-SOLIS SOLIS del JUZGADO
Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] 1. Según respuesta a derecho de petición suscrito por el JUEZ ACCIONADO doctor VENACIO GARCIA-SOLIS SOLIS del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA-ATLÁNTICO, el día 28 de agosto de 2020, dentro del proceso penal identificado con el SPOA 080016001257201701150, se resolvió por ese Juzgado, REVOCAR la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA impuesta en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO, por el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA el día 27 de agosto de 2019, la cual fue confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 29 de julio de 2020. Se resalta que el Juez no nos entregó copia del audio, muy a pesar que se le solicitó, pero lo más importante es que nos certificó la decisión que tomó y que no nos notificó.
2. Esta audiencia se celebró a espalda de nosotros, quienes hemos actuado desde el año 2017 como representantes de víctimas en este proceso penal, situación conocida por la Fiscal Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de
Barranquilla, doctor DANNY DE LA CRUZ ARTETA. NO EXISTIÓ
UN OFICIO DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO
Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, doctor DANNY DE LA CRUZ ARTETA. NO EXISTIÓ UN OFICIO DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA – ATLÁNTICO para que nosotros como víctimas, compareciéramos a la audiencia, 2CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS tal como lo reconoce el Juez en el oficio firmado el 5 de octubre de 2020.
3. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO, también conocía de nuestra actuación como víctimas en el proceso penal en cita, debido a que asó lo reconoce en la certificación en mención, y porque adem ás, revocó una medida de aseguramiento que había sido confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 29 de julio de
2020. En esta providencia que confirma una medida de aseguramiento domiciliaria, el Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla reconoce nuestra condición de victima, y además, estudia la misma, porque la solicitud de medida de aseguramiento no solo fue ampliada, sino que fue coadyuvada por la representación de víctimas con el aporte, incluso, de Elementos Materiales Probatorios. Esta petición de medida de aseguramiento fue coadyuvada en su momento por el Ministerio Público, quien
representación de víctimas con el aporte, incluso, de Elementos Materiales Probatorios. Esta petición de medida de aseguramiento fue coadyuvada en su momento por el Ministerio Público, quien tiene agencia especial y no compareció a esa audiencia de revocatoria clandestina.
4. Es increíble que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA Atlántico en coautoría con la FISCAL SECCIONAL No. 58 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, conociendo toda la corrupción que ha permeado este proceso penal, que hoy día provocó un cambio de radicación a la ciudad de Bogotá, que tiene a un Magistrado del Tribunal de Barranquilla imputado y esperando iniciar juicio oral en la Corte Suprema de Justicia; a otros dos Magistrados esperando imputación; a un senador de la República vinculado mediante indagatoria por un supuesto soborno, se atrevieran a realizar una audiencia a espaldas de las víctimas con el único objetivo de seguir favoreciendo a los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ
Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO.
5. Señores Magistrados del Tribunal de Bogotá, no solo es una irregularidad la celebración de esa audiencia a espaldas de las víctimas, sino que se realizó por un JUEZ sin competencia, debido a que los hechos investigados son en Barranquilla, con escrito de acusación y posteriormente por hechos de corrupción de
víctimas, sino que se realizó por un JUEZ sin competencia, debido a que los hechos investigados son en Barranquilla, con escrito de acusación y posteriormente por hechos de corrupción de solicitud de preclusión en la ciudad de Barranquilla, hay que considerar que a la fecha de la realización de esta audiencia clandestina, el conocimiento del proceso estaba en Barranquilla, es decir, no existía razón para realizar esa audiencia en GalapaAtlántico.
6. Sumado a lo anterior, ya los imputados en coautoría con la Fiscal Danny de La Cruz, habían intentado realizar esta audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa Atlántico en el año 2019, igualmente vulnerando los derechos de las víctimas, porque no se nos había notificado tampoco de esa audiencia, pero ante la impugnación de competencia que se presentara por la
3CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS representación de víctimas quienes nos enteramos de manera informal y pudo asistir un solo apoderado, el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 6 de diciembre de 2019, resolvió que ese Juez de Galapa no era el competente, sino los jueces de Barranquilla. Es decir, está más que demostrado que la actuación del JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO y de la
competente, sino los jueces de Barranquilla. Es decir, está más que demostrado que la actuación del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO y de la FISCAL 58 SECCIONAL DE BARRAQUILLA, además de dolosa, es CORRUPTA, porque a sabiendas que tenía que notificar a las víctimas para que comparecieran a la audiencia, la realizaron en contra vía de una impugnación de competencia ya resuelta por el
JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
8. El Juez de Galapa manifestó en su certificación que no nos notificó de la audiencia porque a pesar de conocer el auto del 29 de julio de 2020 del Juez 11 Penal del Circuito en donde se menciona que somos víctimas, la Jueza Segunda Penal del Circuito de Barranquilla al revocar un restablecimiento del derecho en nuestro favor había considerado que no éramos víctimas y se funda en otras argumentaciones que en todo caso, no era la audiencia para resolver si somos víctimas o no, porque el deber era citarnos a controvertir lo pertinente. Además, la decisión del Juez 11 Penal del Circuito fue posterior a la de la Jueza Segundo de la misma categoría. Máxime, cuando ya estaba definido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que ese Juez de Galapa no tenía competencia.
9. Hay que tener en consideración que en el auto de fecha 21 de octubre de 2020 emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante el que dispuso CAMBIO DE RADICACIÓN a la ciudad de
octubre de 2020 emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante el que dispuso CAMBIO DE RADICACIÓN a la ciudad de Bogotá del proceso penal objeto de esta acción de tutela identificado con el SPOA 080016001257201701150, se determinó de manera clara por la Corte, que esa decisión de la Jueza Segundo Penal del Circuito que manifestó que no éramos víctimas, no tenía ninguna trascendencia frente a esa condición, porque no era el escenario adecuado, y que antes por el contrario, tenía que permitirnos la participación en toda la actuación penal hasta el momento del reconocimiento oportuno. Es decir, la Corte Suprema de Justicia le restó mérito a ese pronunciamiento arbitraria de la Jueza Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
10. Otro punto a tener en cuenta es que la Fiscal Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio o Económico de Barranquilla, venía radicando esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en la ciudad de Barranquilla, la misma Fiscal estaba pidiendo esa revocatoria en Barranquilla, y nos notificaba a la misma, por ende, no entendemos ese cambio de posición sospechoso de la señora Fiscal y acude ante un Juez sin
4CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS competencia, lo cual era conocido por ella, debido a que ella hizo parte de ese trámite de impugnación de competencia resuelto por el Juez 6 Penal del Circuito de Barranquilla en el año 2019.
11. Se aclara que, la Fiscal accionada solicita audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, porque este proceso sufrió cambio de dos fiscales producto de las dilaciones y corrupción de los imputados, quienes para apartar del proceso a la primera Fiscal del caso, es decir, a la doctora DAYANA VIZCAÍNO en su condición de FISCAL SECCIONAL No. 51 de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, quien fue la Fiscal que radicó la audiencia de IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contrataron a un abogado que la defendía en un proceso ante lo contencioso administrativo.
12. Posteriormente, el proceso pasó al FISCAL SECCIONAL No. 56
DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECON ÓMICO, doctor GUSTAVO OROZCO PERTUZ, quien fue el que sustentó la solicitud de medida de aseguramiento, a este Fiscal lo recusaron en más de 5 oportunidades hasta que lograron apartarlo ilegalmente del caso, afirmamos que fue ilegal su cambio, porque lograron que prosperara una recusación por parte del DIRECTOR DE
oportunidades hasta que lograron apartarlo ilegalmente del caso, afirmamos que fue ilegal su cambio, porque lograron que prosperara una recusación por parte del DIRECTOR DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO doctor RODRIGO RESTREPO, muy a pesar que por los mismo hechos y causal de recusación, ya el nivel central desde la FISCALÍA DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA había rechazado esa recusación.
13. Lo anterior, demuestra que la actitud de la hoy FISCAL SECCIONAL No. 58 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, doctora DANNY DE LA CRUZ no es coincidencial, sino que es en COAUTORÍA con los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P ÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO y ahora, con el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA
ATLÁNTICO.
14. Señores Magistrados, si ustedes quieren advertir la gran corrupción que ha permeado este proceso basta con leer el auto de la Corte que dispuso el CAMBIO DE RADICACIÓN al distrito judicial de Bogotá.”
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad. 5CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad. 5CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS Destacó que, la acción de tutela no procede de manera directa cuando el proceso penal está en trámite, pues los interesados cuentan con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal. Resaltó que el proceso n.o 080016001257201701150 ha ocasionado infinidad de tramites constitucionales, en los cuales se ha puesto de presente que corresponde a los interesados hacer uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar las determinaciones que ahí se emitan. Adujo que el asunto objetado por los demandantes: i) no es de relevancia constitucional, como quiera que “el motivo de la riña es penal es establecer la responsabilidad de quienes ostentan cargos directivos y patrimoniales sobre entidades de derecho privado ”, ii) se desconoce el principio de subsidiariedad, pues los actores han tenido a su disposición los mecanismos idóneos de defensa. Además, la revocatoria de la medida de aseguramiento objetada por los accionantes es competencia de los jueces de control de garantías y aquella no puede ser controvertida por esta vía excepcional, menos, cuando el único fundamento es el criterio de los afectados, quienes acuden a la tutela con el
garantías y aquella no puede ser controvertida por esta vía excepcional, menos, cuando el único fundamento es el criterio de los afectados, quienes acuden a la tutela con el objetivo de que se emita una decisión favorable a sus intereses. Finalmente, afirmó que tampoco se observaba lesión al derecho al principio de igualdad. 6CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797
IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS
LA IMPUGNACIÓN IVONNE ACOSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD y JORGE L UIS H ERNÁNDEZ C ASSIS presentaron memoriales separados, en los cuales reiteraron las manifestaciones del escrito tutelar, al tiempo que pidieron que se compulse copias en contra de la Fiscalía y el Juzgado accionados. Resaltaron que la Sala de Casación Penal de esta Corte en auto del 21 de octubre de 2020, dentro del radicado n. o 58184, dispuso el cambio de radicación del asunto n.o 080016001257201701150, el cual fue promovido por los accionantes en este mecanismo excepcional, en calidad de afectados. Igualmente, que en esa decisión se indicó que la determinación adoptada por la Juez 2ª Penal del Circuito, quien refirió que no eran víctimas, no tenía trascendencia, pues ese no era el momento procesal para ello, por tanto, tenía que asegurarse su comparecencia al proceso, hasta que llegue la etapa de ese reconocimiento. Se citó el siguiente aparte:
pues ese no era el momento procesal para ello, por tanto, tenía que asegurarse su comparecencia al proceso, hasta que llegue la etapa de ese reconocimiento. Se citó el siguiente aparte: Si bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de 21 de julio de 2020, para abundar en razones frente a las consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia razonable de autoría o participación, necesarias para decidir sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que conocía en esa instancia, indicó que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis no ostentaban la condición de víctimas, no por ello puede afirmarse que existió un pronunciamiento de fondo sobre dicha circunstancias y que, por tanto, este punto fue debatido y zanjado al interior de proceso. Ello es así, porque el asunto que concitó la atención del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en sede 7CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS de control de garantías, mas no al reconocimiento de las víctimas como interviniente especial en la citada investigación, aspecto susceptible de ser debatido ante el juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha sido celebrada en este caso. Ahora bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende,
susceptible de ser debatido ante el juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha sido celebrada en este caso. Ahora bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la expedición de una providencia que les reconozca la condición alegada, no podría ser razón suficiente para negarle a los mencionados ciudadanos que se consideran víctimas el derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154/05, C-1177/05, C-209/07, C-473/16), desde incluso previo a la formulación de imputación. Refirieron que al quedar ejecutoriada la decisión que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Exponen que el Juez demandado si conocía de su calidad de víctimas pues había sido recusado en otra oportunidad, además, que la competencia en un asunto similar había sido radicada en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, solicitaron que se compulsen copias penales y disciplinarias con respecto a la fiscalía y al juzgado accionados. En auto del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la impugnación
propuesta por IVONNE ACOSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER
RAAD y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS1.
Tribunal Superior de Barranquilla concedió la impugnación propuesta por IVONNE ACOSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS1. 1 Ver archivo denominado: “Auto concede impugnaciones 2020 00422 CJ x fallo 12 03 21.pdf (1 página)”. 8CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797
IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “ juez natural” invocados por IVONNE ACOSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD y JORGE LUIS H ERNÁNDEZ C ASSIS, por la presunta ausencia de notificación, a la audiencia efectuada el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a JUAN JOSÉ A COSTA O SSIO y ALBERTO E NRIQUE A COSTA P ÉREZ, al interior de proceso n.o 080016001257 201701150.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al 9CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 10CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. En este evento, se observa que los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de IVONNE A COSTA
ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD y JORGE LUIS HERNÁNDEZ
satisfechos toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de IVONNE A COSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS para demandar la protección de sus garantías fundamentales, pues al estar ejecutoriada la decisión mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia impuesta a JUAN J OSÉ A COSTA O SSIO y ALBERTO E NRIQUE ACOSTA P ÉREZ dentro del radicado n. o 080016001257 201701150 (de la cual se quejan y a la cual no fueron convocados), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. 11CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS Adicionalmente, si bien, el proceso penal en contra de JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ está en curso, lo cierto es que el mismo se encamina a debatir su responsabilidad penal, sin que lo relacionado con los fines de la imposición de la medida de aseguramiento o su revocatoria, último trámite que los actores tachan de irregular y al cual le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales, pueda volver a ser objeto de debate. Adicionalmente, la lesión a los derechos aquí invocados, habilita la intervención del Juez Constitucional.
irregular y al cual le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales, pueda volver a ser objeto de debate. Adicionalmente, la lesión a los derechos aquí invocados, habilita la intervención del Juez Constitucional.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, los interesados presentaron la tutela el 18 de noviembre de 2020 y la audiencia preliminar objeto de reproche se celebró el 9 de septiembre, por lo que trascurrió cerca de 2 meses. Se precisa que, el trámite inicial fue declarado nulo por esta sede por no haberse integrado debidamente el contradictorio, por ello, una vez subsanada la irregularidad, la Sala debe estudiar la presente impugnación. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales 12CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797
IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS de IVONNE A COSTA A CERO, C ARLOS J ORGE J ALLER R AAD y
JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS.
3. Caso concreto
IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS de IVONNE A COSTA A CERO, C ARLOS J ORGE J ALLER R AAD y
JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS.
3. Caso concreto Los accionantes pretenden que, a través de esta vía excepcional se deje sin efecto la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a JUAN J OSÉ A COSTA O SSIO y ALBERTO E NRIQUE A COSTA P ÉREZ al interior del proceso n.o 080016001257 201701150 al afirmar que: i) sus derechos como víctimas fueron lesionados por no haber sido convocadas a la diligencia que resolvió la medida, y, ii) ese despacho carecía de competencia para conocer esa diligencia. En otras palabras, le atribuyen a la decisión precitada la incursión en los defectos procedimental y orgánico. 3.1. Previo a resolver es necesario efectuar un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en el radicado n.o 080016001257 201701150.
13CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS De acuerdo con la información obrante en el expediente y que fue requerida en sede de segunda instancia, se conoce que, los hechos que originaron el diligenciamiento en cita están relacionados con la disputa entre los integrantes
De acuerdo con la información obrante en el expediente y que fue requerida en sede de segunda instancia, se conoce que, los hechos que originaron el diligenciamiento en cita están relacionados con la disputa entre los integrantes de la Familia ACOSTA B ENDEK, frente a la titularidad de la Fundación ACOSTA B ENDEK, propietaria del Hospital y la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Al parecer, el 5 de mayo de 2016, tres de los hermanos ACOSTA BENDEK, desconociendo la calidad de vicepresidenta y Representante Legal que de la misma ostentaba IVONNE ACOSTA A CERO DE J ALLER, suscribieron el «Acta 001 de Asamblea Extraordinaria», donde reformaron los estatutos de aquella y crearon una nueva Junta Directiva; situación que originó una modificación sustancial de los individuos del Consejo Directivo del Hospital y la Universidad Metropolitana de Barranquilla y, a la par, la destitución del Rector y Director Administrativo, respectivamente, así como la designación de nuevos dignatarios. Ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Atlántico se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento. En esa ocasión, le fueron formulados cargos a ALBERTO ENRIQUE A COSTA P ÉREZ y JUAN J OSÉ A COSTA O SIO, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso y concierto para delinquir. Igualmente, se les impuso medida de
delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso y concierto para delinquir. Igualmente, se les impuso medida de 14CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. Última determinación confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, únicamente con respecto al delito de falsedad ideológica en documento privado , pues respecto de los restantes punibles declaró la inexistencia de inferencia razonable de autoría o participación. El escrito de acusación, correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, sin embargo, la Fiscalía de forma posterior solicitó la preclusión. A finales de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, el apoderado de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, oportunidad en que el representante de los ofendidos [JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS y J AVIER C UARTAS J ALLER] impugnaron la competencia de ese despacho, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, quien en diligencia del 6 de diciembre de esa anualidad, definió que la competencia, en virtud del factor territorial, correspondía a los juzgados municipales de
Barranquilla, quien en diligencia del 6 de diciembre de esa anualidad, definió que la competencia, en virtud del factor territorial, correspondía a los juzgados municipales de control de garantías de esa capital, destacando que en el asunto, el escrito de acusación había sido también radicado en esa ciudad. La cual fue notificada a las partes y al despacho de Galapa3. 3 Se desconoce si esa diligencia, esto es, la revocatoria con ocasión de esa definición se hizo o no. 15CUI 08001220400020200039101 Tutela primera instancia Radicación n.° 114797 IVONNE ACOSTA ACERO Y OTROS Días previos a la realización de la audiencia de preclusión, IVONNE A COSTA A CERO, C ARLOS J ORGE J ALLER RAAD, J AVIER C UARTAS J ALLER y JORGE L UIS H ERNÁNDEZ CASSIS peticionaron el cambio de radicación para que la actuación se asignara a un Juzgado de la misma especialidad pero de Bogotá. En proveído CSJ, AP2826-2020, 21 oct. 2020, rad. 58184, la Sala de Casación Penal resolvió el incidente propuesto por IVONNE ACOSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD, J AVIER C UARTAS J ALLER y J ORGE L UIS H ERNÁNDEZ CASSIS y determinó: cambiar la “radicación del asunto que se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, por los delitos de
CASSIS y determinó: cambiar la “radicación del asunto que se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público y Concierto para delinquir , contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (reparto), a quienes se remitirá la actuación”.
En el trámite incidental que terminó co