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CSJ - STP7090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230049601 Radicación n.° 131233 STP7090-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de PEDRO MOSQUERA FIERRO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Civil

Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En síntesis, PEDRO M OSQUERA F IERRO estima que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena fe y acceso a la administración de justicia, al reducir el valor del retroactivo por mesadas pensionales que había reconocido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO 1.- El 25 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que PEDRO MOSQUERA FIERRO tenía una pérdida de capacidad laboral del 61,36%, con fecha de estructuración de 4

1.- El 25 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que PEDRO MOSQUERA FIERRO tenía una pérdida de capacidad laboral del 61,36%, con fecha de estructuración de 4 de junio de 2011. Mediante oficio de 16 de febrero de 2017, Cafesalud EPS certificó que él recibió el pago de incapacidades del 22 de febrero al 29 de septiembre de 2016. 2.- A través de Resolución SUB-138125 de 2017, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1 de agosto de 2017, pero negó el retroactivo, decisión confirmada con resoluciones SUB 179788 y DIR 16457 de 2017. Debido a lo anterior, PEDRO MOSQUERA FIERRO promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago del retroactivo. 3.- El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones y condenó a Colpensiones a pagar al demandante una suma de $92’874.370 por concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios. En relación con esa sentencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta, aunado a que Colpensiones apeló. 4.- El 22 de junio de 2022, la Sala de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva modificó el monto de la condena, reduciéndolo a $13’504.955. 5.- Para sustentar lo anterior, la Sala mencionó que, «con el propósito de garantizar el principio a la seguridad jurídica que impera en

la condena, reduciéndolo a $13’504.955. 5.- Para sustentar lo anterior, la Sala mencionó que, «con el propósito de garantizar el principio a la seguridad jurídica que impera en las decisiones judiciales », se apartaría de la postura que hasta entonces seguía (CSJ SL1562-2019), según la cual era procedente el reconocimiento de la prestación desde la estructuración de la invalidez, descontando las sumas que se hubiera reconocido por subsidio de 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO incapacidad temporal. En su lugar, acogería el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5170-2021 y SL507-2022 ) de conformidad con el que, cuando existen subsidios por incapacidad temporal posteriores a la fecha de estructuración, las mesadas se comenzarán a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. 6.- Contra esa determinación interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal -el 6 de diciembre de 2022al no existir interés para recurrir (la pretensión no superaba los 120 SMLMV). 7.- El 5 de abril de 2023, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia. 7.1.- En resumen, cuestionó que la mora en la que habría incurrido el Tribunal ocasionó que se aplicara una postura diferente de la Sala de

tutela contra la sentencia de segunda instancia. 7.1.- En resumen, cuestionó que la mora en la que habría incurrido el Tribunal ocasionó que se aplicara una postura diferente de la Sala de Casación Laboral, contraria a sus intereses; aunado a que no se dio utilizó el artículo 121 del Código General del Proceso que, en su concepto, puede aplicarse en materia laboral. 7.2.- Ligado a lo anterior, subrayó que en la Sentencia SL4299-2022 la Sala de Casación Laboral exceptuó el criterio fijado a partir de 2021 en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 7.3.- Por otra parte, destacó que la Corte Constitucional (CC SU-406-2016 y T-044-2022) ha señalado que por regla general el cambio de precedente debe aplicarse de forma general e inmediata, pero excepcionalmente los jueces deben 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO […] valorar las circunstancias particulares de cada caso […], sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo. 8.- A partir de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de

ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo. 8.- A partir de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar que se emita otra de conformidad con la Sentencia SL-1562 de 2019.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. 9.1.- Señaló que la sentencia de segunda instancia no fue arbitraria ni caprichosa, por lo que no era admisible la simple inconformidad del reclamante. Destacó que, de conformidad con la postura actual de la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL5170-2021 ), el Tribunal encontró que el accionante tuvo incapacidades hasta el 30 de septiembre de 2016, por lo que solo a partir de ese momento debían reconocerse las mesadas pensionales (no desde la fecha de estructuración). Sobre lo anterior, fue enfática al mencionar que «la jurisprudencia que a los jueces les corresponde aplicar es la vigente al momento en el que se emite la sentencia». 9.2.- Por otra parte, determinó que no era válido considerar que

existió mora judicial, ya que evidenció: 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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1. El 13 de junio de 2018 el expediente fue repartido al magistrado Julián

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PEDRO MOSQUERA FIERRO

1. El 13 de junio de 2018 el expediente fue repartido al magistrado Julián Sosa Romero integrante de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. El 15 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

3. En proveído de 2 de marzo de 2020 se admitió la renuncia del poder conferido al abogado José Arvey Alarcón Rodríguez y se reconoció personería a los nuevos apoderados -principal y sustitutode

Colpensiones.

4. Con memorial de 19 de enero de 2021 el demandante solicitó la celeridad del asunto y, en proveído de 18 de mayo de la misma anualidad la magistrada ponente negó el requerimiento, con fundamento en el orden cronológico de los expedientes para emitir fallo.

5. En auto de 17 de agosto de 2021 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar.

6. A través de proveído de 24 de agosto de 2021 la magistratura convocada ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante.

7. En auto de 4 de marzo de 2022 el despacho informó que el proceso que se censura se encontraba en el turno 57 entre 350 asuntos asignados para resolver apelación y consulta.

8. El 22 de junio de 2022 se emitió la sentencia de segunda instancia.

De ahí, que el Tribunal cumplió el turno que le correspondía al proceso para

censura se encontraba en el turno 57 entre 350 asuntos asignados para resolver apelación y consulta.

8. El 22 de junio de 2022 se emitió la sentencia de segunda instancia.

De ahí, que el Tribunal cumplió el turno que le correspondía al proceso para que se emitiera la decisión y adelantó las actuaciones que en derecho correspondían para el efecto; luego, no es de recibo la afirmación del actor relativa a que la mora judicial en la que incurrió el ad quem convocado conllevó a que se aplicara la nueva postura de esta Sala de la Corte y no la que regía con anterioridad. 9.3.- Finalmente, la Sala indicó que no era viable aplicar la excepción de la Sentencia «pues de las pruebas obrantes en el plenario no se logra extraer que los supuestos fácticos que se dieron en aquella oportunidad guarden relación con el caso aquí analizado». 10.- El 18 de mayo de 2023, el apoderado de PEDRO MOSQUERA FIERRO presentó impugnación. Adujo que (i) no se dio aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso en el marco del proceso ordinario laboral; y (ii) reiteró lo atinente al cambio de precedente y lo establecido por la Corte Constitucional (CC SU-406-2016 y T-044-2022).

IV. CONSIDERACIONES

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PEDRO MOSQUERA FIERRO

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

PEDRO MOSQUERA FIERRO

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- ¿La Sala de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena fe y acceso a la administración de justicia de PEDRO M OSQUERA F IERRO, al reducir el valor del retroactivo por mesadas pensionales que había reconocido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva? 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6Tutela de segunda instancia

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de PEDRO MOSQUERA FIERRO, quien acudió al mecanismo constitucional a través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la discusión sobre la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada quedó en firme e 6 de diciembre de 2022, y aquella fue presentada el 5 de abril de 2023, transcurriendo menos de seis meses. Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una sentencia). 18.- Por otra parte, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados. No obstante, y luego de revisar la sentencia laboral de segunda instancia, consta que lo relacionado con la falta de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso solo fue invocado en la acción de tutela, pese a tener la posibilidad de ser alegado al interior del proceso ordinario. Por tanto, la acción de tutela es improcedente en este punto. Así, en lo que sigue, el análisis se circunscribirá al segundo motivo de inconformidad vertido en el escrito de impugnación (ver supra, párr. n.° 10), relacionado con el cambio de precedente y las reglas establecidas por la Corte Constitucional al respecto. 19.- Finalmente, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo.

por la Corte Constitucional al respecto. 19.- Finalmente, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 20.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023 y STP6363-2023). 21.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023 y STP63632023).

se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023 y STP63632023). 22.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, el señor PEDRO M OSQUERA F IERRO, a través de su apoderado, expuso con claridad la conducta controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. En este punto, la Sala circunscribirá su análisis al segundo motivo de inconformidad vertido en el escrito de impugnación (ver supra, párr. n.° 10), advirtiendo desde ya que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto el Sala de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no incurrió en ningún yerro, defecto o irregularidad. 23.- Sobre el cambio de precedente y lo establecido por la Corte Constitucional (CC SU-406-2016, reiterada en la T-044-2022), la Sala evidencia que en esas providencias se dejó establecido que la jurisprudencia debe aplicarse de manera general e inmediata, y solo de manera excepcional pueden seguirse los criterios jurisprudenciales dejados de lado o modificados: 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO 7.8.2.3. A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada

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PEDRO MOSQUERA FIERRO 7.8.2.3. A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso. Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. 7.8.2.4. Concretamente, y para los efectos del caso objeto de revisión, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con

escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. 7.8.2.5. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. […] 7.8.2.6. De manera que, así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. [Énfasis añadido] 24.- De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la Sala de

confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. [Énfasis añadido] 24.- De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la Sala de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO de Neiva no vulneró ningún derecho fundamental al decidir el caso de PEDRO MOSQUERA FIERRO a partir de la postura jurisprudencial en vigor de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5170-2021 y SL507-2022). 25.- De hecho, explicó que seguiría el criterio de estas dos últimas sentencias « con el propósito de garantizar el principio a la seguridad jurídica que impera en las decisiones judiciales », el que además estaba vigente al momento de adoptar la sentencia de segunda instancia. Ello, se encuentra conforme con la regla general reseñada por la Corte Constitucional, acerca de la aplicación inmediata del precedente, en particular, del establecido por los órganos de cierre. 26.- Ahora bien, aunque el accionante cuestiona que la nueva postura de la Sala de Casación Laboral le es desfavorable, para esta Sala ello no implica necesariamente una vulneración de derechos fundamentales que permita la aplicación del anterior precedente (CSJ SL1562-2019) en tanto, en últimas, la Sala no evidencia una afectación sustancial del derecho al mínimo vital de PEDRO MOSQUERA FIERRO ya

fundamentales que permita la aplicación del anterior precedente (CSJ SL1562-2019) en tanto, en últimas, la Sala no evidencia una afectación sustancial del derecho al mínimo vital de PEDRO MOSQUERA FIERRO ya que es titular de una pensión de invalidez y le fue reconocido el pago del retroactivo, solo que en un monto diferente al que este pretendía. f. Conclusión 27.- Con base en el anterior análisis, la Sala (i) modificará la sentencia de tutela de primera instancia, para declarar la improcedencia en relación con la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; y (ii) la confirmará en todo lo demás. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO 28.- Lo primero, por cuanto el argumento sobre la falta de aplicación del artículo 121 del CGP es novedoso, es decir, solo se incluyó en la acción de tutela, pese a que el accionante tuvo la posibilidad de alegarlo al interior del proceso ordinario. Lo segundo, en tanto la sentencia laboral de segunda instancia se basó en la jurisprudencia en vigor de la Sala de Casación Laboral, lo cual se encuentra conforme con la aplicación general e inmediata del precedente, en particular, del de los órganos de cierre. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada e n relación con la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y, en su lugar,

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada e n relación con la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y, en su lugar, declarar la improcedencia. Confirmar en todo lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131233

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PEDRO MOSQUERA FIERRO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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