CSJ - STP7091-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7091-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7091-2021 Radicación nº 117003 Acta n°. 154 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante NÉSTOR LEONEL MÉNDEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia de tutela emitida el 4 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 26 Seccional de Purificación (Tolima), en actuación que vinculó a la Fiscalía 29 Seccional del mismo municipio y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima.CUI 73001220400020210046701 Radicado n°. 117003
NÉSTOR LEONEL MÉNDEZ BERMÚDEZ
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que su derecho fundamental está siendo vulnerado por la Fiscalía 26 Seccional de Purificación , regentada por JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA, por no pronunciarse sobre la « acusación» que formuló en octubre de 2017 en contra de Diego Mauricio Martínez Galindo por el presunto delito de «abuso de menores y pedofilia», siendo víctima la menor P.A.O.M. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de abril de 2021, la Sala Penal del
presunto delito de «abuso de menores y pedofilia», siendo víctima la menor P.A.O.M. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada y demás partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima, de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación y de su ex asistente Miryam Ruiz Flórez.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El funcionario JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Purificación informó que consultada su base de datos no encontró denuncia formuladaCUI 73001220400020210046701
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NÉSTOR LEONEL MÉNDEZ BERMÚDEZ
Impugnación 3 por el accionante NÉSTOR LEONEL MÉNDEZ BERMÚDEZ, ni carpeta alguna que registre como víctima a la menor P.A.O.M. Por otro lado manifestó que en contra de Diego Mauricio Martínez Galindo se adelantaron 3 investigaciones penales así: (i) 73716000474201700120 por inasistencia alimentaria, vigente en ejecución de penas; (ii) 736716000476201700085 por inasistencia alimentaria, vigente en ejecución de penas; y
(i) 73716000474201700120 por inasistencia alimentaria, vigente en ejecución de penas; (ii) 736716000476201700085 por inasistencia alimentaria, vigente en ejecución de penas; y (iii) 736716000476202000079 por inasistencia alimentaria, vigente y en proceso de investigación. Resaltó que de acuerdo con la información suministrada por las mismas dependencias de la institución, el accionante ha formulado varias solicitudes de amparo por hechos similares, siendo todas resueltas de manera desfavorable a sus pretensiones. Finalmente adujo que debía vincularse a Miryam Ruiz Flórez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como asistente de esa fiscalía y podría brindar mayor información.
2. Miryam Ruiz Flórez precisó que durante el tiempo que desempeñó sus funciones como asistente de la Fiscalía 29
Seccional no recepcionó denuncia alguna a MÉNDEZ BERMÚDEZ, pues solo en una oportunidad se presentó en el despacho con ese fin, momento en que le indicó que debía ir acompañado de la menor para remitirla a medicina legal y solicitar entrevista en CAIVAS.CUI 73001220400020210046701 Radicado n°. 117003
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Impugnación 4 Como consecuencia de lo anterior, refirió, se presentaron la menor presunta víctima, su progenitora y la abuela, quienes en conversación con el Fiscal 29 Seccional la manifestaron su
Impugnación 4 Como consecuencia de lo anterior, refirió, se presentaron la menor presunta víctima, su progenitora y la abuela, quienes en conversación con el Fiscal 29 Seccional la manifestaron su deseo de no formular denuncia, pues MÉNDEZ BERMÚDEZ presentaba problemas psiquiátricos. Señaló que con posterioridad el accionante compareció a la Fiscalía 68 local con el propósito de presentar denuncia por lesiones personales en contra de Diego Mauricio Martínez Galindo, misma persona que pretendía denunciar ante la Fiscalía 29 Seccional. Por lo anterior solicitó negar por improcedente el amparo reclamado.
3. Mediante correo electrónico de 30 de abril del año en curso el actor informó que había acudido a la Defensoría Regional del Pueblo solicitando la designación de un abogado oficio para «pasar la acusación a denuncia», empero la profesional asignada no estaba facultada para ello.
Por lo anterior solicita le sea asignado un defensor de oficio que lo apoye en la radicación de denuncia en contra de Diego Mauricio Martínez Galindo por los delitos de « abuso de menores y pedofilia». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado por inexistencia de laCUI 73001220400020210046701 Radicado n°. 117003
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Impugnación 5 vulneración alegada, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario evidenció que la Fiscalía 29
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Impugnación 5 vulneración alegada, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario evidenció que la Fiscalía 29 Seccional no desatendió los derechos fundamentales del actor y cuando acudió en el año 2017 fue debidamente atendido por la Asistente del despacho, quien fue enfática en señalar que no se presentó denuncia alguna. Además de lo anterior precisó que era indiscutible la confusión del actor en la solicitud del amparo, pues incluso confundió la dependencia accionada toda vez que quien estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva era Fiscalía 29 Seccional y no la 26 Seccional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el fallo el accionante alegó un mensaje de datos manifestando su deseo de impugnarlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.CUI 73001220400020210046701
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Impugnación 6
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al
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2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado.
En primer lugar resulta pertinente señalar que quien estaba llamada pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela era la Fiscalía 29 Seccional de Purificación y no su
amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado. En primer lugar resulta pertinente señalar que quien estaba llamada pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela era la Fiscalía 29 Seccional de Purificación y no su 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 73001220400020210046701 Radicado n°. 117003
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Impugnación 7 homóloga 26, pues como se informó en precedencia, aquél despacho fue ante quien NÉSTOR LEONEL MÉNDEZ BERMÚDEZ acudió para formular denuncia. En segundo término, contrario a las afirmaciones del accionante no se ha recepcionado denuncia alguna contra Diego Mauricio Martínez Galindo por delitos contra la libertad y formación sexual, incluso cuando se presentó con ese fin octubre de 2017, se le informó de la necesidad de valorar a la menor P.A.O.M. por medicina legal y adelantar entrevista en CAIVAS, diligencia que no se adelantó por cuanto su progenitora y representante alegó no ser necesario y en tanto que MÉNDEZ BERMÚDEZ presentaba problemas psiquiátricos.
En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado
derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deCUI 73001220400020210046701 Radicado n°. 117003
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Impugnación 8 cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual). Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la
accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual). Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado.
5. Respecto a la solicitud de designación de un abogado de oficio para que apoye al actor en la formulación de denuncia que pretende adelantar contra Diego Mauricio Martínez Galindo por los delitos de «abuso de menores y pedofilia», ha de señalarse que ya la defensoría del pueblo atendió su requerimiento asignando a la profesional Marleny Gualteros
Melo. Ahora, de conformidad con la legislación interna, cualquier ciudadano colombiano o extranjero sin importar su edad, género o raza, tiene el derecho y el deber de denunciar. Así, si NÉSTOR LEONEL MÉNDEZ BERMÚDEZ considera que tiene conocimiento de hechos que constituyen la característica de un delito, podrá acudir en cualquier momento a las dependencias del ente acusador y formular la denuncia respectiva, para lo cual no requiere la asesoría o representación de un profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
2 CC T-130/2014.CUI 73001220400020210046701
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Impugnación 9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria