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CSJ - STP7091-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7091-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 63001220400020230004401 Radicación n.° 131243 STP7091-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA F ANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso en el componente de postulación y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante argumentó que formuló varios requerimientos de información ante el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambas autoridades de Armenia. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus requerimientos.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 8 de noviembre de 2022, MARÍA F ANNY A LVARÁN DE SÁNCHEZ pidió al Juzgado 3º Penal del Circuito y a la Fiscalía 21CUI: 63001220400020230004401

Tutela de segunda instancia n.° 131243 MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ Seccional, ambas autoridades de Armenia, información relacionada con la existencia de un proceso penal seguido con ocasión de la presunta falsedad de la calificación de pérdida de su capacidad laboral. No obstante, ella

Seccional, ambas autoridades de Armenia, información relacionada con la existencia de un proceso penal seguido con ocasión de la presunta falsedad de la calificación de pérdida de su capacidad laboral. No obstante, ella afirmó que no ha obtenido respuesta a sus solicitudes de información. 2.- MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ instauró esta acción de tutela con el propósito de impulsar la emisión de los pronunciamientos de fondo que las autoridades accionadas no han ofrecido. 3.- El 19 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no demostró, pese a los múltiples requerimientos, si realmente fue quien presentó las peticiones ante las autoridades accionadas, principalmente, porque ninguno de los documentos de la acción de tutela estaba firmado. 4.- Contra la anterior decisión, MARÍA F ANNY A LVARÁN DE SÁNCHEZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 2CUI: 63001220400020230004401 Tutela de segunda instancia n.° 131243

MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ

333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 2CUI: 63001220400020230004401 Tutela de segunda instancia n.° 131243 MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ la Sala de Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si es procedente rechazar la acción de tutela que interpuso MARÍA F ANNY A LVARÁN DE S ÁNCHEZ ante las dudas generadas en relación con su legitimación en la causa por activa. c. Análisis del caso concreto 7.- MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ formuló esta acción de tutela contra las autoridades accionadas con el objetivo de impulsar la emisión de los pronunciamientos de fondo que echa de menos en relación con sus solicitudes de información. 8.- La demanda de tutela no está firmada por la accionante. Sin embargo, el a quo requirió a la actora para que subsanará la irregularidad de la falta de suscripción de la demanda. Al respecto, el Tribunal efectuó las siguientes actuaciones: En el caso que ocupa la atención de la Sala, la petición y la demanda de tutela presentadas aparecen con antefirma (pero sin firma) de la persona a cuyo nombre se enviaron, lo que es válido a la luz del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pero, en este evento, no existe certeza de la persona que realmente interpuso la demanda de tutela, pues, además de la ausencia de firmas o de elementos que permitan asegurar que proviene de alguien determinado, el escrito se recibió del correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, cuyo

interpuso la demanda de tutela, pues, además de la ausencia de firmas o de elementos que permitan asegurar que proviene de alguien determinado, el escrito se recibió del correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com, cuyo titular se desconoce y del que han sido enviadas a esta Sala más de quince demandas similares a nombre de otras personas durante los últimos días. La posibilidad de conocer la identidad real de quien presenta la demanda es trascendental, ya que de ella depende la verificación de la legitimación para actuar, en el entendido que la acción debe ser ejercida por la persona titular del derecho fundamental cuya protección se invoca y que, para que otro pueda 3CUI: 63001220400020230004401 Tutela de segunda instancia n.° 131243 MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ hacerlo por ella, es indispensable que se cumplan los requisitos mencionados en la jurisprudencia constitucional a la que se ha hecho alusión (entre otras sentencias T-194 de 2012, T-417 de 2013, SU-055 de 2015 y T-094 de 2019). Por ello y ante la falta de claridad respecto de quien administra el correo asesoriapenal85@gmail.com del cual se enviaron la petición y la demanda de tutela, esta Sala envió un requerimiento por medio de esa dirección electrónica para que se indicara quién es el titular de ese correo; sin embargo, dicho requerimiento no fue respondido en este caso. Con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y determinar claramente la legitimación de la persona que promovía la demanda de tutela, esta Sala dispuso citar a quien figura como presunto actor para que compareciera a rendir testimonio; pero tampoco se presentó.

determinar claramente la legitimación de la persona que promovía la demanda de tutela, esta Sala dispuso citar a quien figura como presunto actor para que compareciera a rendir testimonio; pero tampoco se presentó. Ahora, el citador de este Tribunal se desplazó hasta la dirección aportada en el escrito de tutela, allegando informe en el que se acotó lo siguiente: “Tanto en Google Maps como preguntando personalmente no se ubica un conjunto, barrio, urbanización, edificio o vereda con el nombre de Centenario Jesús María. Se recomienda enviar por 4/72 para reconfirmar.” Como puede verse, a pesar de los esfuerzos realizados por esta corporación, no fue posible determinar si realmente quien aparece como demandante fue quien presentó la petición ante las autoridades demandada y vinculada e interpuso la acción de tutela. En consecuencia, como no existe certeza de legitimación en la causa por activa de quien la promueve, la acción se declarará improcedente.

9.- Pese a los esfuerzos del a quo por superar la irregularidad advertida, no fue posible actualizar la información de la demanda de tutela y confirmar que la promotora de la acción era, en realidad, aquella persona bajo cuyo nombre se instauró. 10.- Así pues, en este caso puede verse cómo el Tribunal de primer grado antes de rechazar el amparo y en aras de hacer todo lo posible por garantizar los derechos de la accionante efectuó varios requerimientos para que se subsanara la irregularidad de no firmar la demanda. No obstante, la parte interesada guardó silencio, y dicho yerro permaneció sin corregir incluso en sede de segunda instancia, pues la demandante tampoco firmó el escrito de impugnación.

parte interesada guardó silencio, y dicho yerro permaneció sin corregir incluso en sede de segunda instancia, pues la demandante tampoco firmó el escrito de impugnación. 4CUI: 63001220400020230004401 Tutela de segunda instancia n.° 131243 MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ 11.- A pesar de la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual debe establecerse con claridad la personería de quien pretende el amparo. Esa es la razón por la cual en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en su defecto, la indicación de las razones que le imposibilitan hacer dicho registro. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta exigencia mínima encuentra su justificación en el objeto de evitar que los nombres de quien actúa en condición de demandante sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997). 12.- Por estas razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Aunque no se desconoce que está autorizado el uso de las tecnologías de la información para interponer acciones de tutela ni su carácter informal, también es cierto que le corresponde al juez constitucional verificar la legitimidad por activa del solicitante, lo cual no pudo acreditarse en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el trámite. Conclusión

constitucional verificar la legitimidad por activa del solicitante, lo cual no pudo acreditarse en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el trámite. Conclusión 13.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque se pudo establecer que, pese a los esfuerzos realizados, no fue posible lograr que la accionante subsanara la irregularidad de la falta de firma de la demanda de tutela. En consecuencia, MARÍA F ANNY A LVARÁN DE S ÁNCHEZ carece de legitimación en la causa por activa. 5CUI: 63001220400020230004401 Tutela de segunda instancia n.° 131243 MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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