CSJ - STP7092-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7092-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7092-2021 Radicación nº 117281 Acta No. 154 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior de la actuación con radicado No. 660016102283-2011-00575-00 que se sigue en su contra por los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación, en concurso con hurto calificado agravado.CUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia
VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA
2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira al interior del proceso penal que sigue en su contra, radicado No. 660016102283-2011-00575-00. Por lo anterior solicitó se ordene a la Sala Penal del
Conocimiento de Pereira al interior del proceso penal que sigue en su contra, radicado No. 660016102283-2011-00575-00. Por lo anterior solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionado emitir la providencia que resuelta de fondo su recurso.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de junio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia
VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA
3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira que no ha vulnerado los derechos del accionante y que el 30 de julio de 2014 emitió sentencia en primera instancia declarándolo responsable de los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación en concurso con hurto calificado agravado.
2. El despacho del magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que actualmente conoce en segunda instancia del proceso penal seguido contra el actor, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación desde el 20 de agosto de 2014 cuando le fue asignado por reparto.
En su defensa aseguró que asumió el cargo de magistrado de ese despacho el 9 de abril de 2021 recibiendo de su antecesora
recurso de apelación desde el 20 de agosto de 2014 cuando le fue asignado por reparto. En su defensa aseguró que asumió el cargo de magistrado de ese despacho el 9 de abril de 2021 recibiendo de su antecesora 112 acciones constitucionales y 325 procesos penales, por lo que debe estudiar de fondo cada caso para proceder con la emisión del pronunciamiento correspondiente, procurando igualmente ofrecer una respuesta clara y oportuna, sin vulnerar ningún principio y derecho fundamental de los ciudadanos. Frente a la actuación penal adelantada contra el accionante adujo que se encuentra en proceso de estudio y una vez proyecte el fondo de la decisión la someterá a revisión, análisis y discusión por parte de los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión Penal del Tribunal.CUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia
VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA
4 Finalmente adujo que junto a su equipo de trabajo está trabajando arduamente para poner al día el despacho, lo cual implica hacer una revisión detallada de cada caso para asegurar que se dé una respuesta clara y concreta a los recursos y solicitudes de los usuarios.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial1.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.CUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA 5 efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones
proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001020400020210113000
Radicado n° 117281 Primera instancia
VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA
6 Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. En el caso sub judice, el accionante VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del
la controversia planteada.
3. En el caso sub judice, el accionante VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolver de fondo el recurso deCUI 11001020400020210113000
Radicado n° 117281 Primera instancia VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA 7 apelación que presentó contra la sentencia emitida en su contra en primera instancia en el proceso penal No. 6600161022832011-00575-00. Según lo informado tanto por el accionante como por el magistrado ponente, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia -20 de agosto de 2014- , a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para que el Tribunal Superior de Pereira emitiera la decisión correspondiente. Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente en la respuesta ofrecida a este juez de tutela informó que la actuación se encontraba en proceso de estudio, pendiente de ser resuelto y que era necesario respetar el sistema de turnos, además que tomó posesión en el cargo el 9 de abril de 2021 y que antecesora afrentó diversas dificultades y quebrantos de salud que afectó la evacuación normal de la carga laboral. «Este magistrado recibió el Despacho 003 mediante acta de entrega del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), advirtiendo que, el
quebrantos de salud que afectó la evacuación normal de la carga laboral. «Este magistrado recibió el Despacho 003 mediante acta de entrega del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), advirtiendo que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Acuerdo No. CSJRIA21-18 del 3 de marzo de 2021, dispuso la suspensión de reparto al Despacho No. 003, de “Acciones de Tutela y procesos ordinarios, excepto los asuntos que por conexidad le competan y las solicitudes de desacato en Acciones de Tutela que ingresen mientras dure la medida a partir del 8 de marzo del año 2021 y hasta el 30 de junio de 2021 (…)”. Esta medida de suspensión de reparto se generó debido a la crítica situación del Despacho cuando estuvo a cargo otra persona, quien por sus quebrantos de salud presentó renuncia al cargo 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA 8 a partir del 1° de noviembre de 2020, motivo por el cual la H. Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad a la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez, quien dio a conocer el volumen de procesos y
a partir del 1° de noviembre de 2020, motivo por el cual la H. Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad a la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez, quien dio a conocer el volumen de procesos y el estado en el cual se encontraba cada uno de ellos. (…). En este momento estoy revisando el asunto referido a la tutela para sacarlo cuanto antes y de esa forma garantizarle al usuario una respuesta clara a sus pretensiones, pues como ser humano comprendo sus preocupaciones y, como siempre lo he hecho como juez, trato de ponerme en su lugar.» En ese orden, aunque no podría atribuirse una tardanza injustificada al magistrado Julián Rivera Loaiza en el estudio y proyección del recurso de apelación del accionante, pues hace aproximadamente dos meses asumió la carga laboral del despacho, su capacidad logística y humana se ha visto mermada por la congestión judicial y el cumplimiento de labores administrativas propias del cargo, lo cierto es que existe mora para emitir la decisión en el proceso adelantado contra el accionante y las anteriores circunstancias no pueden tenerse en desmedro de sus garantías fundamentales. El tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (20 de agosto de 2014 ) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013 y por esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373 y
con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013 y por esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 13 oct. 2020, Rad. 112996, se hace necesario acudir a la segunda opción de las antes mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, « ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere losCUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA 9 plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Y es que esta Corte ya ha amparado el derecho en otras oportunidades el derecho fundamental al debido proceso cuando advierte que, previa solicitud del interesado, la autoridad judicial accionada no ha desplegado la diligencia debida para solventar la tardanza que le ha impedido resolver el asunto puesto a su conocimiento (Cfr. CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373, STP86182020, 10 oct. 2020, Rad 112996 y STP3451-2021, 6 abr. 2021, Rad. 115693). En la tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Corte evidenció que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad
encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Corte evidenció que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad reclamando por vía de tutela la prelación de su caso, no obstante el tribunal accionado no había actuado con diligencia para resolverlo, esto último motivó a que la Sala ampara el derecho vulnerado y ordenara resolver el recurso dentro del término de un mes. En la tutela STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996, también se encontraron superados los términos legalmente establecidos, la accionante ya había solicitado la prelación de su caso, sin embargo, luego de haber transcurrido más de cuatro meses de la fecha fijada por el mismo tribunal para proyectar la decisión, el proceso continuaba en turno, lo que motivó a la Sala a conceder el amparo reclamado.CUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia
VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA
10 Ahora, si bien en las tutelas CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996 la parte actora presentó previamente solicitud de celeridad, en el presente asunto resulta imperioso prescindir de dicha exigencia al accionante, pues es evidente que ese trámite agravaría aún más su situación en tanto que lo pondría a la espera de una respuesta que por razones obvias sería similar a la aquí expuesta, es decir,
accionante, pues es evidente que ese trámite agravaría aún más su situación en tanto que lo pondría a la espera de una respuesta que por razones obvias sería similar a la aquí expuesta, es decir, que la demora en la resolución de su caso se dio por circunstancias ajenas al actual titular del despacho y que su proceso se encuentra en estudio y pendiente de ser resuelto. Y es que además, valga señalar, si bien el despacho accionado indicó los problemas estructurales que motivaron la tardanza en la resolución del caso, no mencionó la posibilidad de priorizarlo o indicarle la fecha probable de la sentencia , ni siquiera reveló en qué turno se encontraba la actuación. Así las cosas, si bien los argumentos ofrecidos por el magistrado ponente en la presente acción de tutela, justifican someramente su tardanza, no son suficientes para postergar aún más la resolución del proceso penal del accionante. Conforme a las circunstancias excepcionales antes descritas, lo procedente será amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA y ordenar al despacho del magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal conCUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia
VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA
11
ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal conCUI 11001020400020210113000 Radicado n° 117281 Primera instancia VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA 11 radicado No. 660016102283-2011-00575-00 seguido contra el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR ALFONSO
SALDARRIAGA.
2. Ordenar al despacho del magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal con radicado No. 660016102283-201100575-00 seguido contra el accionante.
3. Remitir copia de esta decisión al proceso penal en cita.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020210113000
Radicado n° 117281 Primera instancia
VÍCTOR ALFONSO SALDARRIAGA
12 Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria