🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7092-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP7092 -2023 Radicación n° 131399 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Jhon Deivis Narváez Narváez, contra el fallo del 31 de mayo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo formulado ante Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Departamento de Prosperidad Social, la Alcaldía Municipal de Guamal, Magdalena, y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el escrito de tutela y según los informes allegados por las accionadas, se tiene que Jhon Deivis Narváez Narváez instauró denuncia penal contra Madeleide Camargo Machado, por el punible de fraude procesal. La actuación fue radicada con número único de noticia criminal 470016104775202100501, y actualmente está a cargo

instauró denuncia penal contra Madeleide Camargo Machado, por el punible de fraude procesal. La actuación fue radicada con número único de noticia criminal 470016104775202100501, y actualmente está a cargo de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena. Sostiene el accionante que, en reiteradas oportunidades, ha solicitado a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, le suministre las órdenes de policía judicial existentes en la citada actuación penal, a fin de colaborar activamente con la labor de consecución de los EMP y EF. No obstante, sus peticiones no han sido atendidas. Aduce que elevó solicitud ante el Departamento Administrativo de Prosperidad Social el pasado 14 de marzo de 2023, en el que pidió que se ordenara a la Oficina de Sisbén del municipio de Guamal Magdalena la entrega de copia de la ficha de Sisbén n.º 473180155449000000261, donde consta que Madeleide Camargo Machado tiene la calidad de madre cabeza de familia y recibe beneficios de los programas del Estado. De la anterior solicitud, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social corrió traslado a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena y a la Oficina del Sisbén del municipio de Guamal. Con fundamento en lo expuesto, el accionante pide que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena,

sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, que den respuesta a la solicitud elevada el 14 de marzo de 2023.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023. Sobre el particular, encontró que, en el curso de la tutela de primera instancia, la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena remitió copia del expediente n.º 470016104775202100501 al correo del accionante, con lo que dio respuesta a su solicitud. IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, ya que, en su parecer, con la remisión de la carpeta con radicado n.º 470016104775202100501 no se satisface el objeto de su petición. Resaltó que la Fiscalía accionada y la Oficina del Sisbén de Guamal nada dijeron acerca de la petición elevada el 14 de marzo de 2023, en la cual pidió que se allegara copia de la ficha de Sisbén de la

denunciada, para que obrara en la actuación penal ya referida. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 4 En este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo deprecado por Jhon Deivis Narváez Narváez . Lo anterior, luego de establecer que la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, dio respuesta a la solicitud del actor en el curso de la tutela de primera instancia. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos al debido procesopostulación – y de petición del accionante. Lo anterior, ya que, de un lado, la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena no han brindado una respuesta completa a las postulaciones elevadas por el accionante. Y, de otra parte, la Oficina del Sisbén del Municipio de Guamal Magdalena no ha dado contestación a la petición elevada por el actor, cuyo traslado corrió el Departamento de Prosperidad Social.

la Oficina del Sisbén del Municipio de Guamal Magdalena no ha dado contestación a la petición elevada por el actor, cuyo traslado corrió el Departamento de Prosperidad Social. Para abordar las premisas planteadas, en primer lugar, se expondrá el marco legal y jurisprudencial del derecho de petición. En segundo lugar, se esbozarán brevemente los derechos jurisprudenciales acerca del derecho de postulación como manifestación del debido proceso. Por último, se analizará el caso concreto.

1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades porTutela 2a Instancia No. 131399

CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 5 motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la

implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 IbídemTutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 6 para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las

congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014.Tutela 2a Instancia No. 131399

CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 7 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante

CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 7 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7

2. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.8 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.8 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 8 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 8

3. Caso concreto. 3.1. Jhon Deivis Narváez Narváez cuestiona la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena y la Dirección Seccional de fiscalías de Magdalena, en las que pidió copia de las órdenes de policía judicial existentes en la actuación penal n.º 470016104775202100501, e información acerca del estado de la indagación. Asimismo, reclama la no contestación a la petición del 14 de marzo de 2023, de la que se corrió traslado a la Fiscalía accionada y a la Oficina del Sisbén del municipio de Guamal, Magdalena, en la que solicitó copia de la ficha de Sisbén n.º 473180155449000000261, con la información de Madeleide Camargo Machado, a fin de que obrara la actuación penal seguida en contra de esta.

La primera instancia constitucional encontró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, remitió al accionante copia de la carpeta que contiene la actuación penal con radicado n.º

Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, remitió al accionante copia de la carpeta que contiene la actuación penal con radicado n.º 470016104775202100501. No obstante, la Sala aprecia que, de un lado, la respuesta que brindó el ente acusador no abarca la totalidad de solicitudes a las que hace referencia Narváez Narváez. Y, de otra parte, el Tribunal de primer grado no se pronunció sobre la petición elevada ante el Departamento de Prosperidad Social, de la que se corrió traslado a la Oficina del Sisbén del municipio de Guamal, Magdalena.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 9 3.2. Así las cosas, se tiene que, una vez auscultada la demanda junto con sus anexos y las contestaciones que brindaron las accionadas, se advierte que el actor radicó las siguientes solicitudes: i) Solicitud del 17 de enero de 2023, reiterada el 27 del mismo mes y año, con destino al correo del asistente de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco Magdalena, en la que pidió información acerca del estado del proceso donde funge como denunciante.9 ii) Solicitud del 7 de mayo de 2023, con destino al correo del asistente de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco Magdalena, en que solicitó priorizar la indagación con número de radicado 470016104775202100501.10

asistente de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco Magdalena, en que solicitó priorizar la indagación con número de radicado 470016104775202100501.10 iii) Oficio dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, en el que presentó «Queja y solicitud de intervención especial» por falta de respuesta a las solicitudes de información del estado de la noticia criminal 470016104775202100501, y por la no entrega de copias de las evidencias a la víctima. Se destaca que la anterior petición fue redireccionada desde el 31 de enero de 2022 al correo de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco Magdalena, por la Delegada de PQRS de la Fiscalía General de la Nación.11 iv) Petición remitida el 14 de marzo de 2023 a la Dirección del Departamento de Prosperidad Social, en la que solicitó que se ordenara a la Oficina del Sisbén del municipio de Guamal, la entrega de la ficha de 9 Folios 19 y 21, carpeta proceso 470016104775202100501, aportado en respuesta de Fiscalía accionada. 10 Folios 27, anexos demanda 11 Folios 16 a 23, ibídemTutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 10 Sisbén n.º 473180155449000000261 a nombre de Madeleide Camargo Machado, a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena. Lo

Jhon Deivis Narváez Narváez 10 Sisbén n.º 473180155449000000261 a nombre de Madeleide Camargo Machado, a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena. Lo anterior, con el propósito que obre en la noticia criminal n.º 470016104775202100501. De la anterior solicitud se corrió traslado por competencia a la Oficina del Sisbén del municipio de Guamal, Magdalena y a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, mediante comunicación electrónica del 28 de marzo de 2023. 12 Asimismo, dicha remisión fue comunicada al peticionario, mediante oficio E-2023-0007-084034 notificado a su correo electrónico.13 Ahora bien, el curso de la acción de tutela, la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, mediante oficio n.º 560 del 19 de mayo de 2023, informó al accionante lo siguiente: «REF. CONTESTACION (sic) PETICION (sic) CASO 470016104775202100501 Cordial saludo, Atendiendo los requerimientos realizados a través de derecho de petición, me permito remitir a usted copia de la carpeta 470016104775202100501, en la cual se observan los trámites surtidos como son órdenes a policía judicial e informes. En este sentido se da por tramitado su derecho de petición.» 3.4. En criterio de la Sala, la respuesta brindada por la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena , no aborda en su totalidad las solicitudes formuladas por el accionante. Lo anterior, comoquiera que

3.4. En criterio de la Sala, la respuesta brindada por la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena , no aborda en su totalidad las solicitudes formuladas por el accionante. Lo anterior, comoquiera que con la remisión de la carpeta con la indagación preliminar se supliría la petición de copias del expediente y de las órdenes de policía judicial a la 12 Folio 5, contestación del Departamento de Prosperidad Social 13 Folio 4, ibídem.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 11 que se hace mención en el escrito de tutela, pero que, dicho sea de paso, no obra en el expediente de tutela. No obstante, tal respuesta no responde a la solicitud de información acerca del estado actual de la indagación preliminar, que por lo menos en dos oportunidades, esto es, el 17 y 27 de enero de 2023, elevó Jhon Deivis Narváez Narváez. Tampoco contesta la petición de celeridad del trámite, presentada el 7 de mayo de 2023. Y nada dice acerca del traslado de la petición que la parte actora radicó ante el Departamento de Prosperidad Social el 14 de marzo de 2023. De otro lado, se evidencia que frente a la solicitud de «Queja o intervención especial», formulada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, no se demostró respuesta alguna. Sin embargo, en el trámite no se probó que la destinataria de la petición, efectivamente, la hubiera recibido. En este contexto, es claro que la Fiscalía Veintitrés Seccional de El

de Magdalena, no se demostró respuesta alguna. Sin embargo, en el trámite no se probó que la destinataria de la petición, efectivamente, la hubiera recibido. En este contexto, es claro que la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena, desconoció el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación de Jhon Deivis Narváez Narváez, en la medida en que no ha brindado una respuesta oportuna, de fondo y congruente con a la totalidad de solicitudes elevadas por el accionante, en su calidad de denunciante dentro de la indagación con radicado n.º 470016104775202100501. 3.5. Además de lo expuesto, la Sala encuentra que la Oficina del Sisbén del municipio de Guamal, Magdalena, no ha dado contestación al derecho de petición presentado por parte del accionante, y que le fue remitido por el Departamento de Prosperidad Social el 28 de marzo de 2023, o por lo menos, no obra prueba de ello en el expediente.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 12 En este punto, se destaca que el Sisbén es un Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, a través del cual se identifica, clasifica y ordena a la población de acuerdo con su condición socio económica, a fin de focalizar la inversión social.14 Esta base de datos está certificada por el Departamento Nacional de Planeación, quien diseña su metodología y, por su parte, las entidades

condición socio económica, a fin de focalizar la inversión social.14 Esta base de datos está certificada por el Departamento Nacional de Planeación, quien diseña su metodología y, por su parte, las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Planeación, implementan, administran y operan el sistema. Visto lo anterior, es evidente que la Alcaldía Municipal de Guamal, a través de la Oficina del Sisbén, es la encargada de dar respuesta a la petición formulada por el accionante, con la que pretende se entregue copia de la ficha de Sisbén n.º 473180155449000000261 a nombre de Madeleide Camargo Machado, para que obre en la actuación penal n.º 470016104775202100501, a cargo de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena. Con la ausencia de respuesta, se lesiona el derecho de petición del accionante de presentar solicitudes y obtener respuesta de fondo de las autoridades, dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. 3.6. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado y amparará el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, lesionado por la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena y, en consecuencia, ordenará que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión: i) se pronuncie

14 Información disponible en https://www.sisben.gov.co/Paginas/que-es-sisben.aspxTutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 13 de fondo acerca de las solicitudes elevadas por el accionante a través de las cuales pidió información acerca del estado actual de la indagación preliminar identificada con radicado n.º 470016104775202100501, y celeridad en su trámite. ii) Se pronuncie acerca del traslado de la petición que la parte actora radicó ante el Departamento de Prosperidad Social el 14 de marzo de 2023, y que fue remitida el 28 de marzo siguiente. Y iii) remita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, la solicitud elevada por el accionante bajo la denominación «Queja y solicitud de intervención especial», cuyo traslado fue dado el 31 de enero de 2022. Se recuerda que con independencia del sentido de las respuestas que se brinde al accionante, las mismas deben abordar de fondo el contenido de la solicitud. De otro lado, amparará el derecho de petición vulnerado por la Alcaldía de Guamal, Oficina del Sisbén, y ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición presentada por el accionante el 14 de marzo de 2023, remitida a esa dependencia el 28 de marzo de 2023 por parte del Departamento de Prosperidad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de

de marzo de 2023, remitida a esa dependencia el 28 de marzo de 2023 por parte del Departamento de Prosperidad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 14

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, lesionado por la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco, Magdalena que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión: i) se pronuncie de fondo acerca de las solicitudes elevadas por el accionante a través de las cuales pidió información acerca del estado actual de la indagación preliminar identificada con radicado n.º 470016104775202100501, y celeridad en el mismo trámite. ii) Se pronuncie acerca del traslado de la petición que la parte actora radicó ante el Departamento de Prosperidad Social el 14 de marzo de 2023, y que fue remitida el 28 de marzo siguiente por esta última autoridad. Y iii) remita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, la solicitud elevada por

el Departamento de Prosperidad Social el 14 de marzo de 2023, y que fue remitida el 28 de marzo siguiente por esta última autoridad. Y iii) remita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, la solicitud elevada por el accionante bajo la denominación «Queja y solicitud de intervención especial», de la cual se le corrió traslado el 31 de enero de 2022.

TERCERO: AMPARAR el derecho de petición vulnerado por la Alcaldía de Guamal, Oficina del Sisbén. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Guamal, Oficina del Sisbén que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición presentada por el accionante el 14 de marzo de 2023, remitida a esa dependencia el 28 de marzo de 2023 por parte del Departamento de Prosperidad Social.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,Tutela 2a Instancia No. 131399 CUI 47001220400020230013101 Jhon Deivis Narváez Narváez 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García secretaria

Consultar sobre este documento ...