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CSJ - STP7093-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7093-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7093-2021 Radicación nº 116913 Acta n°. 154 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA, contra la sentencia de tutela emitida el 29 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección – Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y el Juzgado 3ºCUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación

JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA

2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las citadas autoridades judiciales por cuanto le negaron la libertad por vencimiento de términos que presentó al interior del proceso penal No. 544986100000201900006 que se sigue en su contra por contabilizar 55 días en su contra cuando debieron ser atribuidos a la administración de justicia. Por lo anterior solicitó se conceda de manera inmediata

544986100000201900006 que se sigue en su contra por contabilizar 55 días en su contra cuando debieron ser atribuidos a la administración de justicia. Por lo anterior solicitó se conceda de manera inmediata su libertad por vencimiento de términos.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, así como de la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad.CUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que mediante decisión de 2 de febrero de 2021 resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos reclamada por el actor por cuanto no se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.

Respecto de los 55 días que reclama el actor como imputables a la administración de justicia, sostuvo que no hubo vulneración a derechos fundamentales por cuanto la diligencia fallida por problemas técnicos o de conexión no

Respecto de los 55 días que reclama el actor como imputables a la administración de justicia, sostuvo que no hubo vulneración a derechos fundamentales por cuanto la diligencia fallida por problemas técnicos o de conexión no puede ser imputable a la administración de justicia. Para el efecto citó el auto CSJ AHP1343-2020, 6 jun. 2020, rad. 57784. Finalmente adujo que por los mismos hechos el accionante había acudido a la acción de tutela, siendo resuelta en esa oportunidad de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Cúcuta, radicado 54-001-22-04-000-2021000152-00.

2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta refirió que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe ser resuelta por el juez ordinario, para lo cual a instancia del accionante se programó audiencia el 22 de abril de 2021 ante el Juzgado 2º Penal Municipal

Ambulante. Por otro lado indicó que el actor ha solicitado en diversas oportunidades la libertad por vencimiento de términos, inclusoCUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA 4 acudió de manera reiterativa de la acción de tutela para dicho fin. A su respuesta anexó copia de los fallo de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en los radicados 54001-22-04-000-2020-00680-00 y 54001-22-04000-2021-00152-00.

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en los radicados 54001-22-04-000-2020-00680-00 y 54001-22-04000-2021-00152-00.

3. La Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta hizo un recuento del proceso penal seguido contra el actor e informó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Destacó que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el demandante, pues la programada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías no se pudo realizar por la renuncia de su defensor de confianza. Consecuente con lo anterior solicitó declarar improcedente la tutela. A su respuesta anexó: - Actas de audiencias concentradas. - Escrito de acusación. - Actas del Juzgado de Conocimiento hasta el 11 de febrero de 2021 - Citación a la audiencia de libertad por vencimiento de términos y su cancelación.

4. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de Cúcuta adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que los múltiples aplazamientos de las audiencias que se han presentado han sido por causas imputables a sus defensores.CUI 54001220400020210022701

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5. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta informó que el proceso seguido contra el actor estaba siendo adelantado por Juzgado

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5. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta informó que el proceso seguido contra el actor estaba siendo adelantado por Juzgado 3º Penal del Circuito de esa especialidad y que lo solicitado era de competencia exclusiva del juez de control de garantías.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo constitucional invocado, pues de conformidad con los elementos de juicio allegados al plenario concluyó que la pretensión del accionante ya había sido analizada por el juez de tutela en los radicados No. 54001-2204-000-2020-00680-00, M.P. Dr. Luis Guiovanni Sánchez Córdoba; y 54001-22-04-000-2021-00152-00, M.P. Dr. Edgar Manuel Caicedo Barrera. Sobre el particular indicó que las anteriores acciones de tutela habían formuladas por el mismo demandante contra de las autoridades aquí accionadas y por un asunto similar, es decir, evidenció la triple identidad de partes, hechos y pretensiones: «1. Las partes procesales coinciden con las de la presente acción de tutela.

2. Los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela tramitada por este despacho constituyen en su integridad los mismos que fueron planteados en la acción sub examine, coincidiendo las dos formulaciones de amparo en el relato.

tramitada por este despacho constituyen en su integridad los mismos que fueron planteados en la acción sub examine, coincidiendo las dos formulaciones de amparo en el relato.

3. En lo que tiene que ver con las pretensiones, presentan identidad con la planteada en la acción objeto de análisis, como es que se disponga su libertad inmediata.»CUI 54001220400020210022701

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6 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del supuesto error en la contabilización de los días que resultaban atribuibles a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional1.

establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional1. 2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o 1 CSJ STP478-2019.CUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA 7 decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos

ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala). 2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los

se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un 2 CC T-084/12.CUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA 8 estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que existe juzgada constitucional cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en

ordenamiento jurídico»3. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que existe juzgada constitucional cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección4. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre 3 CC T-185/13.4 CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.CUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA 9 aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben

9 aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»6. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las

decir, por los mismos hechos»6. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

5 CC C-744/11.6 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 54001220400020210022701

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3. Del caso en concreto. 3.1 En relación con el instituto de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia, por el contrario se advierte su afán por obtener una decisión favorable a sus intereses que modifique los razonamientos de los jueces de instancia que resolvieron su solicitud de libertad por vencimiento de término. Por lo tanto no se cumple la exigencia del dolo para sancionar como temeraria su demanda de tutela. 3.2 Aclarado lo anterior, de conformidad con los elementos de juicio allegados durante el trámite de esta tutela se evidencia que la pretensión del accionante acceder a la

temeraria su demanda de tutela. 3.2 Aclarado lo anterior, de conformidad con los elementos de juicio allegados durante el trámite de esta tutela se evidencia que la pretensión del accionante acceder a la libertad por vencimiento de términos ya fue objeto de estudio en dos acciones de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, radicados 54001-22-04-000-202000680-00 y 54001-22-04-000-2021-00152-00 , especialmente en esta última actuación que se mencionada, circunstancia que configura la cosa juzgada constitucional en tutela, como pasa a verse: i) Identidad de Partes : Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado interno 116913) y lo resuelto en los radicados 54001-22-04-000-202000680-00 y 54001-22-04-000-2021-00152-00, se tiene que las tres acciones constitucionales involucraron, entre otros, a la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta, al Juzgado 3º Penal delCUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación

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11 Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, vinculando como demandados al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario, todos de la misma ciudad, es decir, existe una

como demandados al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario, todos de la misma ciudad, es decir, existe una identidad de los extremos procesales en los dos trámites constitucionales. ii) Identidad de causa : Frente a éste ítem, en el fallo de tutela emitido en el radicado 54001-22-04-000-2020-0068000 se plasmó como objeto la acción constitucional el siguiente: «La acción de tutela que en esta oportunidad concita la atención de la Sala, la interpone el señor José Javier León Vega en contra de la Fiscalía 1 Especializada de Cúcuta y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la ciudad, los que considera se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. (…) En primer lugar, como el actor pretende obtener de algún modo la protección de su derecho fundamental a la libertad, pues su amparo constituye el fondo del asunto». En la tutela 54001-22-04-000-2021-00152-00 alegó que los términos en la causa penal se encontraban vencidos conforme al artículo 317, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal y que en su caso era procedente su libertad. Frente a tal planteamiento el juez de tutela resolvió declararlo improcedente por cuanto no advirtió errores o defectos de procedibilidad en la decisión censurada:

libertad. Frente a tal planteamiento el juez de tutela resolvió declararlo improcedente por cuanto no advirtió errores o defectos de procedibilidad en la decisión censurada: «(..) revisada la decisión proferida por los juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Quinto Penal del Circuito de Cúcuta las mismas resultan acordes a derecho y se encuentran debidamente ejecutoriadas desde el 5 deCUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA 12 febrero de 2021; es decir hace más de un mes; sin que el juez de tutela pueda entrar a efectuar una tercera valoración respecto de un trámite que ya surtió la doble instancia y del cual no se avizora una situación de donde se pueda concluir vulneración a los derechos fundamentales alegados; máxime cuando la acción de tutela no puede dirigirse a que se profirieran decisiones propias de las diversas vías judiciales -decretar nulidades; modificar, adicionar o aclarar decisiones judiciales; entre otros actos propios de cada jurisdicción-, pues su carácter excepcional y restrictivo así la imposibilita, “acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación”. (…) En conclusión, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del

ante los jueces naturales de la respectiva actuación”. (…) En conclusión, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador, ni resulta arbitraria ; en tal sentido, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues “el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima” (T-221/18). (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional (radicado 116913) se evidencia que la intensión de la demandante es censurar de nuevo los razonamientos jurídicos del Juez con Función de Control de Garantías -Juzgado 3º Penal Municipalinsistiendo en que en su caso era procedente la libertad por vencimiento de términos. Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que soportan la formulación del amparo constitucional. En la presente acción y el trámite surtido en los fallosCUI 54001220400020210022701

hechos que soportan la formulación del amparo constitucional. En la presente acción y el trámite surtido en los fallosCUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA 13 proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta se sustentaron en los mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del juez de control de garantías por no contabilizar, a su juicio, los términos para que opere la libertad reclamada. iii) Identidad de Objeto o pretensiones : confrontadas las pretensiones se advierte sustancialmente la identidad de objeto entre una y otra tutela. Tanto en la acción de amparo 5400122-04-000-2021-00152-00, como en la presente actuación 116913, se solicitó la libertad por vencimiento de términos.

4. Finalmente tampoco podría aducirse que existen hechos nuevos que avalen la formulación de la nueva tutela, pues si bien se programó una nueva audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Cúcuta para el 22 de abril de 2021, según se informó por la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta tuvo que ser reprogramada por la renuncia de su defensor de confianza, determinación que no comporta propiamente un hecho nuevo frente a la valoración efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la tutela 54001-22-04-000-2021-00152-00, por medio de la cual

propiamente un hecho nuevo frente a la valoración efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la tutela 54001-22-04-000-2021-00152-00, por medio de la cual consideró razonable la decisión del juez de control de garantías de negar la libertad reclamada. De esta manera, no hay duda que en el marco fáctico de la presente solicitud de amparo constitucional se acreditó laCUI 54001220400020210022701 Radicado n°. 116913 Impugnación JOSÉ JAVIER LEÓN VEGA 14 identidad de partes, causa y objeto con lo debatido por en el radicado 54001-22-04-000-2021-00152-007.

5. En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta violación de derechos fundamentales alegados por el accionante, comoquiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se confirmara el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del

Código General del Proceso). Se advierte que el presente proyecto fue entregado a Despacho por Profesional Especializado Grado 33 Carlos Alberto Piñeros, el 16 de junio de 2021. Sin más consideraciones, esta Sala confirmara la decisión

Despacho por Profesional Especializado Grado 33 Carlos Alberto Piñeros, el 16 de junio de 2021. Sin más consideraciones, esta Sala confirmara la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 7 CC T-373/14.CUI 54001220400020210022701

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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