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CSJ - STP7093-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7093-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230041301 Radicación n.° 131245 STP7093-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por OSCAR CAMARGO RÍOS contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el J UZGADO Q UINCE P ENAL M UNICIPAL CON FUNCIONES DE C ONTROL DE G ARANTÍAS, ambos de la ciudad de

Bucaramanga1. En síntesis, el accionante considera que las decisiones de primera y segunda instancia vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad 1 Al trámite se vincularon: la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada, la Agencia Fiscal, la defensa, el Representante del Ministerio Publico y los demás sujetos procesales involucrados en el proceso CUI 68001-6000-000-2021-00279-00.CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS y al principio de legalidad, en tanto, en su criterio, cumple con los requisitos para acceder a la libertad por vencimiento de términos (art. 317A, numeral 5 CPP), pero esta se le negó.

II. HECHOS

requisitos para acceder a la libertad por vencimiento de términos (art. 317A, numeral 5 CPP), pero esta se le negó.

II. HECHOS 1.- Señala el accionante que el 27 de diciembre de 2020, fue capturado en consecuencia de la orden emitida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías descentralizado de Girón.

El 4 de enero de 2021, se desarrolló la audiencia de imputación de cargos en contra de este y 14 investigados más, por los delitos de: concierto para delinquir; desaparición forzada; homicidio agravado; tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos, dentro del proceso 680016008828201803848. 2.- El 7 de septiembre de 2021, el Fiscal 3 Especializado de la ciudad de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra del señor OSCAR CAMARGO R ÍOS y otras 5 personas, dentro del radicado

680016000000202100279. Celebrándose la respectiva audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 4 de noviembre de 20212. 3.- Desde el 9 de diciembre de 2021, se ha programado la audiencia preparatoria en múltiples oportunidades3, sin embargo, esta se ha interrumpido por factores como la celebración de preacuerdos entre la

3.- Desde el 9 de diciembre de 2021, se ha programado la audiencia preparatoria en múltiples oportunidades3, sin embargo, esta se ha interrumpido por factores como la celebración de preacuerdos entre la 2 La audiencia de formulación de acusación se instaló el 4 de octubre de 2021, pero respecto al acusado, esta finalizó el 4 de noviembre. 3 21 de enero, 7 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 1 de diciembre de 2022; 23 de febrero de 2023. 2CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS Fiscalía General de la Nación y los coacusados, asunto en el que no ha estado involucrado el señor OSCAR CAMARGO RÍOS. 4.- La defensa de CAMARGO R ÍOS solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual, en audiencia del 27 de febrero de 20234 denegó su pretensión. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en decisión del 13 de abril de 2023. 5.- Ante este panorama, OSCAR CAMARGO RÍOS interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga. Considera el accionante que las decisiones que negaron su libertad provisional por vencimiento de

Conocimiento y el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga. Considera el accionante que las decisiones que negaron su libertad provisional por vencimiento de términos vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad, en tanto han transcurrido más de 500 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, por lo que cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. 6.- En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones que negaron su solicitud de vencimiento de términos dentro del proceso 680016000000202100279 y se le conceda la libertad. En su criterio, las determinaciones tomadas por los despachos judiciales se constituyen en una violación directa de la Constitución, siendo la tutela el medio idóneo para atacar dichas providencias judiciales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4 Inicialmente la audiencia se programó para el 22 de febrero de 2023, pero ante la falta de notificación efectiva a las víctimas, se aplazó.

3CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 10 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 68001600000020210027900, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

tutela y ordenó notificar a las distintas partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 68001600000020210027900, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 8.- El 10 de mayo de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó un resumen de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso, señalando que no se le ha vulnerado derecho alguno al señor CAMARGO RÍOS. 9.- Así mismo, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, remitió copia de la providencia del 13 de abril de 2023. En esta, confirmó la decisión del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Además, señaló en su respuesta que la decisión que tomó se delimitó al objeto del recurso de apelación, es decir, “a si el computo de los términos de todos los procesados afectaba a quien no tenía intenciones de realizar negociaciones con el ente acusador por tratarse de una unidad procesal o si los mismos debían contabilizarse de manera individual pese a estar en una misma cuerda procesal”. 10.- El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, señaló que le correspondió el conocimiento inicial de la solicitud de libertad por

Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, señaló que le correspondió el conocimiento inicial de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, situación que fue decidida de forma negativa. Señaló que, si bien el señor CAMARGO RÍOS a la fecha de la decisión tenía 539 días de privación de libertad, de estos debían descontarse 400 por 4CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS causas atribuibles a la defensa, quedando en total 139 días, con lo cual, no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley para acceder a la libertad provisional (art. 317A CPP). 11.- En la misma fecha, el Procurador 51 Judicial II en lo Penal y el Fiscal 3 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, se pronunciaron en contra de las pretensiones de CAMARGO R ÍOS. Manifestaron que los juzgados encargados de la solicitud de libertad por vencimiento de términos lo hicieron con apego a los antecedentes jurisprudenciales y la normatividad vigente, motivo por el cual no había violación alguna a derechos. 12.- Así las cosas, el 23 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado por OSCAR CAMARGO RÍOS. En dicha providencia: 12.1.- Se entendió no satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto se trata de un proceso en curso en el que el actor puede acudir

amparo invocado por OSCAR CAMARGO RÍOS. En dicha providencia: 12.1.- Se entendió no satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto se trata de un proceso en curso en el que el actor puede acudir nuevamente al juez de control de garantías cuando entienda cumplidos los requisitos para la libertad por vencimiento de términos, por lo que resulta evidente que la controversia debe plantearla el actor en el proceso penal que cursa en su contra. 12.2.- Además, se consideró que, debido al entendimiento por parte de la defensa del accionante de una prolongación ilícita de la privación de la libertad, al cuestionar las motivaciones esgrimidas por ambos jueces de control de garantías para negar la libertad provisional, no era predicable acudir al mecanismo de tutela en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir , “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. 5CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS 13.- Frente a esto, el 29 de mayo de 2023 la apoderada de OSCAR CAMARGO RÍOS impugnó la decisión. Solicitó que se revoque el fallo que declaró improcedente la acción de tutela y se acceda a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Manifestó que, la decisión del Tribunal restringió el análisis a la obtención de la libertad del señor OSCAR CAMARGO RÍOS «obviando que se invocaron derechos como el debido proceso», por lo que no es válido afirmar que se debe acudir a la

decisión del Tribunal restringió el análisis a la obtención de la libertad del señor OSCAR CAMARGO RÍOS «obviando que se invocaron derechos como el debido proceso», por lo que no es válido afirmar que se debe acudir a la acción de habeas corpus. En su criterio, la acción de tutela es procedente, en tanto, su defendido ha asumido «cargas desproporcionadas en el conteo de términos que corresponden a los coprocesados, aplicado [sic] una figura procesal que no existe en el estatuto de procedimiento, la bancada de defensa, creación jurisprudencial que no se compadece con el estado de la aplicación de la ley 906 de 2004».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de 6CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS Conocimiento y el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga, vulneraron los

Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS Conocimiento y el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga, vulneraron los derechos de OSCAR C AMARGO R ÍOS por no acceder a su petición de libertad por vencimiento de términos, pese a que en su criterio cumple con los requisitos para ello (art. 317A, numeral 5 CPP). c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 7CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245

OSCAR CAMARGO RÍOS

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de

procedibilidad 19.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la decisión que se objeta se tomó el 13 de abril y la tutela se instauró el 8 de mayo-; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, «la asunción de cargas desproporcionadas en el conteo de términos que corresponde a los coprocesados , aplicado (sic) una figura procesal que no existe en estatuto de procedimiento, la bancada de defensa», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 20.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite. Si bien, la argumentación del escrito de tutela y de la impugnación del fallo de primera instancia, se centra principalmente en cuestionar el fundamento de las decisiones que contabilizaron los términos para acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la figura procesal de «bancada de defensa»5, de fondo, la pretensión versa en la obtención de la libertad.

las decisiones que contabilizaron los términos para acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la figura procesal de «bancada de defensa»5, de fondo, la pretensión versa en la obtención de la libertad. 5Esta figura no existe en la Ley 906 de 2004, ya que es una creación jurisprudencial, al respecto, la Corte Suprema de Justicia (CSJ AHP393-2014, 05 feb. 2014, Rad. 43165; AHP6210-2015, 26 oct. 2015, Rad. 47004; AHP600-2017, 3 feb. 2017, Rad. 49660), ha señalado que: Cuando la demora no se produzca por causa del representante judicial del actor peticionario de la libertad sino de otro coprocesado, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status», por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada 9CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS 21.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 22.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 23.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras).

124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos. 10CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS 24.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor OSCAR CAMARGO RÍOS en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por OSCAR

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por OSCAR CAMARGO RÍOS en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11CUI: 68001220400020230041301 Tutela de segunda instancia n.° 131245 OSCAR CAMARGO RÍOS Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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