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CSJ - STP7094-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7094-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7094-2022 Radicación nº 124196 Acta n°. 126. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Sociedad ITACOL S.A., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior proceso con radicado No. 68001-6008-828-201502146, que se adelanta contra Campo Elías Quintero León.CUI 11001020400020220104400

Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia

ITACOL S.A.

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el referido asunto.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga se adelanta el proceso penal No. 68001-6008828-2015-02146 contra Campo Elías Quintero León, como presunto autor del delito de «abuso de confianza, agravado».

4. En el marco de esa actuación, durante el desarrollo de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 1), la Fiscalía delegada y la aquí accionante

la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 1), la Fiscalía delegada y la aquí accionante (víctima dentro del proceso) , solicitaron «el rechazo de todas las pruebas documentales de la defensa» por indebido descubrimiento.

5. En audiencia de 11 de noviembre de 2020, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de rechazo. Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y el apoderado de víctimas presentaron recurso de apelación.

6. Con auto de 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo resolver la alzada, pues consideró que solo es apelable el auto que niega 1 «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».CUI 11001020400020220104400

Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia ITACOL S.A. 3 el rechazo de una prueba cuando la discusión gravita en su licitud, eventualidad que no se presentó en ese caso en tanto que lo pretendido fue enrostrar supuestas irregularidades en el descubrimiento probatorio.

7. A juicio de la accionante, lo resuelto por el Tribunal desconoció la línea jurisprudencial de esta Sala frente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelte la solicitud de exclusión probatoria por indebido descubrimiento

(CSJ AP5785-2015 y AP948-2018).

desconoció la línea jurisprudencial de esta Sala frente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelte la solicitud de exclusión probatoria por indebido descubrimiento

(CSJ AP5785-2015 y AP948-2018).

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 3 de mayo de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado que resuelva de fondo su recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que su decisión se ajustó a la línea jurisprudencial vigente de la Corte (CSJ AP4812-2016 y AP699-2018, reiterada auto AP5468-2021), que determina que solo es apelable el auto que rechaza una solicitud de exclusión probatoria si su discusión gira en torno a su ilicitud.CUI 11001020400020220104400

Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia

ITACOL S.A.

4 El caso de la actora, explicó, no se ajustó a dicha excepción toda vez que versó sobre una diferencia de criterios sobre el descubrimiento probatorio, aspecto que no afecta la licitud del medio de prueba e incluso fue ampliamente abordado por el juez de conocimiento. A su respuesta anexó copia de la providencia.

sobre el descubrimiento probatorio, aspecto que no afecta la licitud del medio de prueba e incluso fue ampliamente abordado por el juez de conocimiento. A su respuesta anexó copia de la providencia.

10. El indiciado Campo Elías Quintero León, a través de su apoderado, destacó que lo resuelto por el Tribunal se encontraba ajustado a derecho y que contra el auto que decreta pruebas solo procede el recurso de reposición; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.

11. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Sociedad ITACOL S.A. , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020220104400

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ITACOL S.A.

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13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, por haberse declarado infundada la recusación, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen laCUI 11001020400020220104400

en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen laCUI 11001020400020220104400 Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia ITACOL S.A. 6 actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso en concreto.

17. En el asunto bajo examen la Sociedad ITACOL S.A. cuestiona, a través de la acción de amparo , el auto de 3 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala Penal el Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de resolver el recurso de apelación que formuló contra la decisión del 11 de noviembre de 2020 emanada del Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que le negó la exclusión de las pruebas solicitadas por la defensa.

Sostiene que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte que admite la procedencia del

pruebas solicitadas por la defensa. Sostiene que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte que admite la procedencia del recurso cuando lo que se pretende es el rechazo de la prueba decretada.

18. Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la discusión propuesta por la libelista solo puedeCUI 11001020400020220104400

Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia ITACOL S.A. 7 ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación. Según se indicó en la demanda de tutela, así como en la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, aún está pendiente por evacuar la audiencia de juicio oral, de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

19. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios

apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

20. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar loCUI 11001020400020220104400

Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia ITACOL S.A. 8 alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

21. Finalmente, si en gracia de discusión se efectuara un estudio de la tutela, no podría afirmarse que lo resuelto por el

superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

21. Finalmente, si en gracia de discusión se efectuara un estudio de la tutela, no podría afirmarse que lo resuelto por el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial vigente de la Sala, pues aun cuando en auto CSJ AP948-2018 se indicó que procedía el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de exclusión por indebido descubrimiento probatorio, dicha postura no ha sido pacífica y en auto CSJ AP5468-2021 se precisó que solo es apelable su la discusión gravita entorno a la ilicitud de la prueba y no sobre su legalidad: «A partir de la anterior precisión, la Sala observa que las solicitudes de exclusión atrás descritas no se soportaron en la presunta ilicitud de los elementos materiales probatorios, sino en la supuesta ilegalidad de los mismos, por lo que se concluyeCUI 11001020400020220104400

Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia ITACOL S.A. 9 que en el presente asunto se carece de autorización legal para interponer, y de contera resolver, el recurso de alzada propuesto por la bancada de la defensa en relación con los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preparatoria. Lo anterior en razón a que no procede el recurso de apelación contra la decisión que admite el decreto de pruebas, y, además, en este asunto no se argumentó sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios respecto de los

de apelación contra la decisión que admite el decreto de pruebas, y, además, en este asunto no se argumentó sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales se solicitó su exclusión». CSJ AP5468-2021.

22. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220104400

Radicado interno Nro. 124196 Primera instancia

ITACOL S.A.

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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