CSJ - STP7094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7094 -2023 Radicación n° 131691 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Ángela María Caucali Amaya, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y “a la buena fe”, con ocasión de la sentencia SL018-2023, con radicación número 91691, que casó la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con lo cual, resolvió confirmar en todas sus partes, la sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) –demandando en el proceso laboral–, el Juzgado Cuarto LaboralTutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 11001310500420190058600. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que:
radicado número 11001310500420190058600. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que: Audelino Cagua Garzón gozaba de pensión de invalidez por reconocimiento efectuado mediante Resolución 2217 1 de 12 de marzo de 1975 y «en forma definitiva» por medio de la Resolución No. 11750 de 20 de octubre de 1976, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. – ARP. Debido al fallecimiento de Audelino Cagua Garzón, el 17 de abril de 2018, Ángela María Caucalí solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente de Cagua Garzón. La UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante la Resolución No. 026333 de 5 de julio de 2018, con sustento en que entre la causante y la peticionaria existía una diferencia de más de veinticinco (25) años y no era posible determinar con claridad la convivencia entre las partes. Esta decisión fue confirmada con la Resolución No. 034057 de 21 de agosto de 2018, en la que la UGPP resolvió el recurso de reposición. Sostuvo que la peticionaria registraba afiliación como cabeza de familia en estado activo desde el año 2015, para
Resolución No. 034057 de 21 de agosto de 2018, en la que la UGPP resolvió el recurso de reposición. Sostuvo que la peticionaria registraba afiliación como cabeza de familia en estado activo desde el año 2015, para 1 El Instituto de Seguros Sociales ARL mediante resolución 2217 de 12 de marzo de 1975, concedió al señor Audelio Cagua Garzón una pensión por incapacidad permanente parcial provisional por el término de dos años, a partir del 21 de diciembre de 1974, en cuantía de $ 570.82. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA Famisanar E.P.S. LTDA – CAFAM – COLSUBSIDIO – CM, régimen subsidiado. Y, señaló que como su afiliación era anterior al fallecimiento del causante, tal situación desvirtuaba una convivencia basada en el apoyo y la ayuda mutua. Con ocasión de lo anterior, Ángela María Caucalí Amaya llamó a juicio a la –UGPP–, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, a partir del 18 de abril de 2018 . Para ello argumentó que convivió con Audelino Cagua Garzón de manera permanente e ininterrumpida, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 17 de abril de 2018. También, indicó que compartía techo, lecho y mesa; que dependía económicamente de manera exclusiva de él; que no procrearon hijos; y que era beneficiaria de su « cónyuge» en el sistema de salud desde el 24 de
También, indicó que compartía techo, lecho y mesa; que dependía económicamente de manera exclusiva de él; que no procrearon hijos; y que era beneficiaria de su « cónyuge» en el sistema de salud desde el 24 de junio de 2013, momento en el que fue necesario aportar «declaración de Unión Marital de Hecho», donde constaba que para entonces llevaban 14 años de convivencia. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado número
11001310500420190058600. El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado emitió fallo en el que resolvió negar las pretensiones de la demanda y absolver a la UGPP, tras considerar que no se cumplía con el presupuesto de convivencia exigido por la Ley, correspondiente al término de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado , en tanto, de acuerdo con la certificación de afiliación se constataba que ésta ocurrió el 24 de junio de 2013 y el fallecimiento ocurrió el 17 de abril de 2018 , de modo que transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, desde la afiliación.
3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA Al Tribunal Superior de Bogotá le correspondió conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. En sentencia de 26 de febrero de 2021 resolvió revocar en su integridad la decisión consultada
Al Tribunal Superior de Bogotá le correspondió conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. En sentencia de 26 de febrero de 2021 resolvió revocar en su integridad la decisión consultada para, en su lugar, condenar a la –UGPP– a reconocer y pagar a Ángela María Caucalí Amaya la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Audelino Cagua Garzón, a partir del 17 de abril de 2018, en las mismas condiciones en que se venía percibiendo. Para ello, autorizó los descuentos para aportes en salud. Además, condenó a la –UGPP– a reconocer y a pagar los intereses de mora causados sobre el retroactivo pensional adeudado hasta que se verifique el pago de la obligación. El Tribunal consideró que del c onjunto probatorio se podía colegir que la demandante sí demostró la cohabitación de manera continua durante «por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento », pues contrario a lo concluido por el a quo, los testigos fueron coincidentes en manifestar que la pareja convivió de manera permanente e ininterrumpida durante, al menos, 10 años previos a la muerte del pensionado; que también quedó establecido que fue la actora quien le dispensó los cuidados necesarios dada las patologías que padecía y lo atendió en su enfermedad hasta el último día, « lo cual lleva a concluir que los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua, perduraron hasta la ocurrencia del fallecimiento».
último día, « lo cual lleva a concluir que los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua, perduraron hasta la ocurrencia del fallecimiento». La –UGPP– interpuso recurso extraordinario de casación. Acusó a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA adujo la violación de medio de los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP; 60 y 145 del CPTSS. El recurso extraordinario de casación fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL018-2023, radicado 91691, de 24 de enero de 2023, en la que decidió casar la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmar, en todas sus partes, la sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Inconforme con esa determinación, Ángela María Caucalí Amaya interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, para que se protejan sus derechos fundamentales a
Inconforme con esa determinación, Ángela María Caucalí Amaya interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la buena fe. Adujo que, contrario a lo concluido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 24 de enero de 2023, las pruebas que allegó al plenario sí demostraban la convivencia superior a los cinco (5) años con Audelino Cagua Garzón. Concretamente, señaló que la sentencia confutada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Refirió que la Sala de Casación Laboral de Descongestión efectuó una valoración individual de las pruebas, no obstante, advirtió que un análisis de las pruebas de conformidad con el principio de la sana crítica permitía establecer el término real de la convivencia, el apoyo y la ayuda 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300
ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA mutua.
También reprochó la valoración que la Corte efectuó de la historia clínica de Audelino Cagua Garzón, del certificado de Famisanar, de los testimonios y declaraciones extrajuicio de Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado. Sobre estas últimas, indicó que se efectuaron de conformidad con un formato establecido en la Notaría donde tuvieron lugar y que su contenido correspondió a los requisitos exigidos por la –
Rigoberto García Preciado. Sobre estas últimas, indicó que se efectuaron de conformidad con un formato establecido en la Notaría donde tuvieron lugar y que su contenido correspondió a los requisitos exigidos por la – UGPP–. También, advirtió que en la audiencia pública adelantada ante el Juez Cuarto Laboral de Bogotá algunas preguntas del interrogatorio fueron incoherentes y en ocasiones temerarias. Así mismo, refirió que los testigos fueron claros en señalar el tiempo, modo y lugar en el que conocieron su relación con Audelino Cagua Garzón. En cuanto, al interrogatorio de parte, señaló que el hecho de no expresar de forma exacta la fecha en la que inició la convivencia con su compañero Cagua Garzón, no califica su actuar de mentiroso o no creíble, pues al momento de responder a lo preguntado no recordó el día exacto. A su vez, llamó la atención de que el a quo no valorara las fotografías aportadas con la demanda. De acuerdo con lo anterior, pretende se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se revoque y se dejen sin efectos la sentencia SL018-2023, de 24 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1. Que se declare estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y, que se ordene a la –UGPP– realizar los trámites pertinentes para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300
realizar los trámites pertinentes para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300
ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 El Magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió la sentencia CSJ SL018-2023, en la que resolvió el recurso de casación e informó que no ha violado ningún derecho fundamental de la tutelante Ángela María Caucalí Amaya. Indicó que la decisión obedeció a que la –UGPP– acreditó el error fáctico en el que incurrió el Tribunal al reconocer el derecho pensional a la hoy tutelante, pues de las pruebas calificadas que fueron denunciadas como erróneamente apreciadas no era dable colegir una convivencia entre la demandante y Audelino Cagua Garzón durante un lapso mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Advirtió que, de los medios de convicción que se estiman mal valorados, se evidencia que la historia clínica de Audelino Cagua Garzón, de 5 de abril de 2018 simplemente da cuenta que la acudiente era Ángela María Caucalí Amaya y nada demuestra sobre la convivencia permanente o de su duración. Además, que no comprueba nada acerca de que la accionante fue quien acompañó al pensionado en la etapa final de su enfermedad. Indicó que luego de demostrar el yerro fáctico con prueba calificada, se estudiaron aquellas que no tenían tal naturaleza, como las declaraciones
accionante fue quien acompañó al pensionado en la etapa final de su enfermedad. Indicó que luego de demostrar el yerro fáctico con prueba calificada, se estudiaron aquellas que no tenían tal naturaleza, como las declaraciones extrajuicio de Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado, de las que se advirtieron serias contradicciones con la versión rendida ante el juzgado por ambos testigos. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA De allí que, la Sala considerara que las pruebas no eran idóneas ni contundentes para acreditar el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante Cagua Garzón. Razones por las cuales determinó la prosperidad del cargo y resolvió casar la sentencia cuestionada. Finalmente, solicitó no tutelar, por cuanto la valoración probatoria que se efectuó fue razonada, no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y la acción de tutela no es una instancia adicional a la que se pueda acudir a efectos de que se reexamine el acervo recaudado, ni para revivir controversias concluidas con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá La secretaria del Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente digital e informó que el despacho no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y solicitó su desvinculación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial
accionante y solicitó su desvinculación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la –UGPP–, además de hacer un recuento procesal coincidente con los hechos antes relacionados, afirmó que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial emitida por el juez natural de la causa, en la que una vez analizados los fundamentos fácticos y jurídicos, además de la jurisprudencia aplicable se llegó a la conclusión que la parte accionante no tenía derecho a sus pretensiones. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA En tal sentido, indicó que no existe vía de hecho en la decisión discutida. Descartó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Advirtió que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.
Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 vulneró las garantías fundamentales de Ángela María Caucalí Amaya con ocasión de la sentencia SL018-2023, radicación No. 91691, de 24 de enero de este año, en la que resolvió casar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que había revocado la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de sobreviviente, con sustento en el fallecimiento de Audelino Cagua Garzón. En criterio de la libelista, se efectuó una valoración errónea de las pruebas aportadas al proceso, tendientes a evidenciar el término de convivencia entre ella y el pensionado que, a su juicio, superan los cinco 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA (5) años exigidos antes del fallecimiento del causante. Pues bien, de cara al análisis de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que
(5) años exigidos antes del fallecimiento del causante. Pues bien, de cara al análisis de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la medida que, el asunto es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derecho fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social; contra la decisión confutada no procede otra vía judicial, toda vez que la providencia
alega la vulneración de los derecho fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social; contra la decisión confutada no procede otra vía judicial, toda vez que la providencia 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA que se discute resolvió el recurso extraordinario de casación; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente; no se discute una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; y, no se trata de tutela contra providencia judicial. No obstante, en lo que atañe a los requisitos específicos de procedibilidad, se observa que, aunque la parte actora aduce la configuración de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, en realidad no se evidencian, comoquiera que la decisión cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normativa, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e
asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normativa, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia SL018-2023, de 24 de enero de este año, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 resolvió casar la decisión de 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y, confirmar, en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, luego de considerar que era equívoco que el ad quem encontrara acreditada 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA la convivencia de la accionante con el pensionado, durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Valga destacar que, para arribar a tal conclusión, la accionada encontró que el cargo presentado estaba llamado a prosperar, en consideración a que la providencia del Tribunal resultaba violatoria por la vía indirecta, debido a la valoración errónea de las pruebas, en lo que
encontró que el cargo presentado estaba llamado a prosperar, en consideración a que la providencia del Tribunal resultaba violatoria por la vía indirecta, debido a la valoración errónea de las pruebas, en lo que correspondía a determinar la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al deceso de Audelino Cagua Garzón. Al respecto, la Sala analizó si la afiliación como beneficiaria a la EPS, en el régimen subsidiado permitía acreditar la convivencia por el término exigido en la norma, esto es, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, se refirió en los siguientes términos: Los aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en realidad no acreditan una real y efectiva convivencia, como erradamente concluyó el juez de alzada. La conclusión anterior, además, la accionada la sustentó en la línea jurisprudencia que ha mantenido la Sala de Casación Laboral que al respecto ha señalado: Sobre el tema cumple recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso. Al respecto, en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en la decisión CSJ SL518-2020 la Corte expuso: 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta. Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia […]. En lo que respecta a la «declaración de unión marital de hecho» de 24 de junio de 2013, suscrita conjuntamente por Audelino Cagua Garzón y Ángela María Caucalí Amaya, en la que refieren que son compañeros permanentes desde hace catorce (14) años, la Sala consideró que dicha
24 de junio de 2013, suscrita conjuntamente por Audelino Cagua Garzón y Ángela María Caucalí Amaya, en la que refieren que son compañeros permanentes desde hace catorce (14) años, la Sala consideró que dicha aseveración no es convincente. En relación con este aspecto, señaló: [N]i siquiera se informa desde que fecha inició la supuesta cohabitación, a lo que se suma que el referido formato se diligenció el 24 de junio de 2013 con el único fin de que el pensionado pudiera inscribir como su beneficiaria en salud a la hoy demandante, de ahí que tal documental, por sí sola resulta insuficiente para acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al óbito del pensionado, pues no daría cuenta de una convivencia posterior a la fecha de su expedición y hasta la muerte del causante, máxime que en ella intervino la propia interesada. Ahora, en lo relativo al interrogatorio rendido por la accionante, la Sala determinó que esta prueba tenía una narración dubitativa que «plantea el desconocimiento sobre la fecha desde cuando inicia su convivencia con el compañero permanente fallecido». Con sustento en lo anterior, la accionada halló acreditado el error fáctico con prueba calificada y procedió a analizar aquellas que no tenían tal naturaleza, como las declaraciones extrajuicio de Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado, en comparación con los testimonios rendidos en la audiencia adelantada ante el Juzgado de primera instancia. Sobre el 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300
ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA
en la audiencia adelantada ante el Juzgado de primera instancia. Sobre el 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131691 CUI 11001020400020230130300 ÁNGELA MARÍA CAUCALÍ AMAYA particular, la Corte encontró contradicciones entre los dos testigos al punto que consideró que tales pruebas no eran idóneas, ni conducentes para acreditar el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante. En términos de la accionada: [L]a Corte advierte que existen notorias contradicciones entre lo afirmado en la declaración extrajuicio y la versión rendida ante el juzgado por ambos testigos, pues en el caso de Rigoberto García Preciado, en la primera oportunidad afirmó que conoció al causante por espacio de 20 años; que el 5 de abril de 2013 les arrendó un apartamento en el segundo piso de su casa ubicada en Soacha; que por eso sabía que él convivió con la demandante desde 8 de junio de 1998; sin embargo ante el juzgado aseveró que lo conoció a mediados de 2009, que le arrendó una casa como desde el 2015; que eran pareja porque salían de la mano a hacer mercado, cobrar la pensión y pagarle el arriendo. A su turno, Rubiel Uribe Zapata en la declaración rendida ante notario manifestó que conoció al causante por espacio de 10 años anteriores a su óbito, ya que también vivía en arriendo en la misma casa de la pareja Cagua Caucali; que sabía de la convivencia con la hoy accionante desde el 8 de junio de 1998; y en su versión jurada ante el juzgado dijo que distinguió a la pareja en el año
que sabía de la convivencia con la hoy accionante desde el 8 de junio de 1998; y en su versión jurada ante el juzgado dijo que distinguió a la pareja en el año 2008, a él porque los dos iban a una tienda que había cerca de donde vivía el pensionado y a ella porque él lo invitaba a tomar tinto; que durante los diez años que lo distinguió siempre pagó arriendo y que «la última vez que se apareció yo vivía en la casa del señor Rigoberto, él tenía varias piezas para arrendar y yo vivía ahí con ellos en la época en que él falleció». Como se observa, existe discordancia entre los dichos de los dos testigos, habida consideración que mientras Rigoberto García en la declaración ante notario dijo que les había arrendado un apartamento en el segundo piso de su casa y ante el juzgado afirmó que se trataba de una casa; por su parte el declarante Uribe Zapata, al ser indagado sobre ese específico punto aseguró que lo arrendado era «una pieza». Las anteriores y evidentes contradicciones les quitan credibilidad a los dichos de los testigos, a lo que se suma que frente a la calenda en que conocieron a la referida pareja hay una diferencia de fechas bastante notoria, por ejemplo, en el caso de Rigoberto García es de 11 años, toda vez que en la declaración ante notario dijo que al finado lo conoció por espacio de 20 años y en la versión que rindió en el juzgado afirmó que lo fue en el años 2009 y como Cagua Garzón murió en el 2018, su supuesta relación de amistad sería de aproximadamente 9 años y no 20 como inicialmente relató; lo mismo
20 años y en la versión que rindió en el juzgado afirmó que lo fue en el años 2009 y como Cagua Garzón murió en el 2018, su supuesta relación de amistad sería de aproximadamente 9 años y no 20 como inicialmente relató; lo mismo ocurre con la data en que asegura les arrendó la vivienda, primero relató que había sido el 15 de abril de 2013 y en la declaración bajo la grav