CSJ - STP7096-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7096-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230055901 Radicación n.° 131288 STP7096-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HERNÁN J OSÉ PÉREZ C ANTILLO y GREGORIO A LEJANDRO M ONTEHERMOSO DELGADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.
En síntesis, la parte accionante argumentó que la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron que existió un despido injustificado.
II. HECHOSCUI: 11001020500020230055901
Tutela de segunda instancia n.° 131288 HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO 1.- En el año 2012, HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO M ONTEHERMOSO D ELGADO ingresaron a laborar en la empresa LIZATOURS. El 17 de marzo de 2020, con ocasión de la
ALEJANDRO M ONTEHERMOSO D ELGADO ingresaron a laborar en la empresa LIZATOURS. El 17 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, la sociedad suspendió unilateralmente los contratos de trabajo. 2.- HERNÁN J OSÉ P ÉREZ C ANTILLO y GREGORIO A LEJANDRO MONTEHERMOSO D ELGADO promovieron proceso especial de fuero sindical contra la empresa empleadora. El 8 de febrero de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del litigio y que los trabajadores eran beneficiarios del fuero sindical en su condición de integrantes de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato SNTT. En consecuencia, condenó a la parte demandada a la reinstalación de los demandantes en sus puestos de trabajo y al pago de los salarios causados a partir del despido. 3.- Contra la anterior decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación. El 20 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad LIZATOURS de las pretensiones de la demanda. Al respecto, el cuerpo colegiado concluyó que los promotores del proceso no lograron demostrar si operó un despido fáctico o, si como lo señaló la empresa demandada, los trabajadores no volvieron a las instalaciones a prestar sus servicios deliberadamente.
del proceso no lograron demostrar si operó un despido fáctico o, si como lo señaló la empresa demandada, los trabajadores no volvieron a las instalaciones a prestar sus servicios deliberadamente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- HERNÁN J OSÉ P ÉREZ C ANTILLO y GREGORIO A LEJANDRO MONTEHERMOSO D ELGADO promovieron esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico
2CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288 HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que informaban sobre la existencia de la suspensión unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad empleadora. 5.- El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal pudo concluir dos circunstancias que determinaron el sentido de la decisión. Por un lado, reconoció que, entre las partes del litigio, en efecto, existió un contrato de trabajo. Por otro lado, que el despido no se encontraba demostrado y, en esa medida, no era procedente ordenar el reintegro solicitado. 6.- Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de impugnación. Sin embargo, no expusieron los motivos de su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
impugnación. Sin embargo, no expusieron los motivos de su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288
HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y
GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO
b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron que existió un despido injustificado. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288 HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288 HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra la decisión atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia censurada se
ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra la decisión atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia censurada se notificó a los actores el 24 de octubre de 2022 y la acción de tutela se instauró el 19 de abril de 2023, entonces, no transcurrieron más de seis meses entre una y otra actuación; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el proceso de valoración de las pruebas aportadas al proceso laboral promovido por los accionantes; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico alegado por los accionantes 6CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288 HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO 14.- En términos generales, los demandantes están inconformes con la decisión atacada porque consideran que sí acreditaron la concurrencia del despido injustificado. Sin embargo, afirmaron que el Tribunal accionado desconoció los medios de prueba que informaban sobre esa situación.
la decisión atacada porque consideran que sí acreditaron la concurrencia del despido injustificado. Sin embargo, afirmaron que el Tribunal accionado desconoció los medios de prueba que informaban sobre esa situación. 15.- En relación con la demostración del despido, el cuerpo colegiado argumentó lo siguiente: Los actores en [la] demanda, así como en los interrogatorios de parte realizados, afirman que hubo una suspensión de sus contratos de trabajo desde el día 16 de marzo de 2022, inicialmente hasta el 30 de marzo de ese mismo año, pero que la misma se extendió hasta el momento de la terminación contractual, es decir, del despido, pues le endilgan a la demandada el hecho de no haberlos llamado o vinculado nuevamente al momento en el que se reanudaron las labores turísticas. El juzgador de primer nivel consideró que operó un despido de facto, probado este con la última cotización realizada por la demandada al sistema pensional de los demandantes. Por su parte, la demandada insistió en que, los demandantes a partir del 16 de marzo de 2020, nunca más fueron a prestar el servicio por miedo al COVID-19; que les requirió en diferentes oportunidades que les calentaran los carros que estaban a su cargo, pero estos manifestaron su miedo a salir por el Coronavirus, e insistió en que, no hubo suspensión de contrato alguna. Para la Sala, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer nivel, el hecho del despido no se encuentra acreditado, pues no hubo prueba en el plenario que pudiera esclarecer la situación anteriormente planteada. Las
Para la Sala, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer nivel, el hecho del despido no se encuentra acreditado, pues no hubo prueba en el plenario que pudiera esclarecer la situación anteriormente planteada. Las documentales allegadas apuntan a la misma situación ya referenciada y el testimonio de EDINSON PARADA no le constó tales hechos de manera directa, pues su relató se fundamentó en la exposición realizada por los demandantes al momento de acudir al sindicato a buscar asesoría, pero ni fue compañero de trabajo de los actores, ni supo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que dicho finiquitó laboral ocurrió. En tal sentido, no puede decirse que hubo un despido a instancia de la demandada, y el hecho de que existiera una última cotización al sistema pensional, cuanto más, soporta el extremo final del contrato, pero no el despido ahora alegado por los demandantes. Se resalta igualmente que, en los derechos de petición realizados a la demandada y las tutelas presentadas por estos no se indicó nada acerca de la garantía de fuero sindical que los arropaba, solo se limitaron a pedir pago de salarios y prestaciones, producto de una suspensión del contrato, no obstante, 7CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288 HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO ahora reclaman el reintegro debido a una terminación unilateral de parte de la demandada sin una justa causa, situación que no logró demostrarse, por
GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO ahora reclaman el reintegro debido a una terminación unilateral de parte de la demandada sin una justa causa, situación que no logró demostrarse, por cuanto, como ya se dijo, ni quisiera se acreditó el hecho del despido, en tanto, las pruebas traídas a juicio fueron insuficientes para tal propósito. 16.- Ahora bien, el a quo constitucional recordó que en estos casos la concurrencia del despido injustificado determina la prosperidad del reintegro laboral. Además, también indicó que la parte demandante es quien tiene la carga de la prueba en relación con la demostración del despido sin justa causa. 17.- Pese a lo anterior, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal accionado, HERNÁN J OSÉ P ÉREZ C ANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO M ONTEHERMOSO D ELGADO no cumplieron con la carga probatoria exigida y no lograron demostrar que la empresa LIZATOURS los hubiera despedido. Es más, los medios de conocimiento aducidos en relación con esa temática no solo fueron escasos, sino que el planteamiento del problema fue tardío, pues en el trámite administrativo anterior a la demanda no se cuestionó el despido sin justa causa ni las pretensiones del reintegro laboral. 18.- Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el conocimiento que aportaron los medios de convicción al proceso, de lo cual se destacó la carencia de respaldo probatorio de las pretensiones de la parte
ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el conocimiento que aportaron los medios de convicción al proceso, de lo cual se destacó la carencia de respaldo probatorio de las pretensiones de la parte demandante. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por los accionantes y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. Conclusión 8CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288 HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO 19.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión emitida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena es razonable, puesto que, de acuerdo con las precisiones fácticas y probatorias del proceso laboral que originó esta acción de tutela, HERNÁN JOSÉ P ÉREZ C ANTILLO y GREGORIO A LEJANDRO M ONTEHERMOSO DELGADO no demostraron la existencia del despido sin justa causa, sin lo cual es improcedente la orden de reintegro a sus puestos de trabajo . En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 11001020500020230055901 Tutela de segunda instancia n.° 131288
HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y
GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10